Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-654/07
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-654/0722 de agosto de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Derechos Academicos En Universidad Publica-Pago Por Quienes Tienen Capacidad Económica

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-654 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIADERECHOS DE GRADO EN INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Inexequible DERECHOS POR SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL PARA LOS ESTUDIANTES EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Inexequible (Salvamento de voto)DERECHO A LA EDUCACION-Gratuidad (Salvamento de voto)Por tratarse la educación de un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado, las universidades privadas no pueden sustraerse de ciertos deberes respecto de los estudiantes de menores recursos, pues los servicios públicos son para todos y el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de los mismos. No es cierto que las universidades estén sujetas solamente a un régimen de libertad vigilada. El Estado social de Derecho no existe sin la prestación efectiva de servicios públicos en igualdad de condiciones para todos y en especial, los de salud y educación, por lo que las personas que no pueden pagarlos deben eximirse de los costos por la prestación de estos servicios. De otra parte, para el suscrito magistrado, la autonomía universitaria no puede ser absoluta ni justifica las desigualdades. Es de advertir que el pago de derechos de grado o de un servicio médico asistencial en nada aporta o quita a la formación académica. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-6665Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 (parcial) de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”Magistrado Ponente:Dr. NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la presente decisión, por las razones que expongo a continuación: Considero que las normas demandadas debieron ser declaradas inconstitucionales por esta Corte, por cuanto se refiere la una al cobro de costos pecuniarios por razones académicas y la otra a cobros económicos por servicios de asistencia médica, ya que en primer término, la regla general en la educación tiene que ser la gratuidad y, en segundo lugar, dichos costos deben estar cubiertos por los costos cobrados por educación. En este sentido, a mi juicio, con estas disposiciones se termina condicionando aún más el acceso a los derechos relacionados con la educación al pago de ciertos costos, cuando el suscrito magistrado es de la tesis que la regla general debe ser la gratuidad de la educación por ser un servicio público que constituye un derecho fundamental esencial para la efectividad de todos los demás derechos en un Estado constitucional de Derecho. En este sentido, en el análisis de constitucionalidad de las normas demandas debe tenerse en cuenta de manera primordial que la educación es un derecho fundamental y un servicio público que tiene una función social (art. 67 C.P.), lo cual implica también unos deberes positivos, siendo por tanto un derecho de carácter prestacional en cuya garantía confluye el Estado y los particulares, y en cuyo desarrollo debe primar en todo caso el cumplimiento de la finalidad social. El suscrito magistrado se permite recordar, que la Constitución Política hace una formulación general, al afirmar que la educación es gratuita y que la excepción es el cobro de derechos académicos a quien pueda pagarlos. Esto significa que si el Estado establece unas obligaciones pecuniarias sólo se pueden exigir a quienes puedan pagarlos y de no ser así, se impediría el ejercicio de un derecho por razones de orden económico. En este sentido, considero que la Corte debe defender la regla general de la gratuidad de la educación. Respecto de este punto es de observar que las excepciones a esta regla general sólo pueden ser restrictivas. Una cosa distinta es que existan unos costos mínimos que deben ser pagados por quien tenga capacidad para ello, que es la excepción a la regla general de la gratuidad de la educación. Por ello, sostengo que quien carezca de recursos económicos debe tener educación gratuita en todos los niveles y respecto de todo, lo que incluye el servicio médico asistencial y los derechos de grado.En este orden de ideas, considero que por tratarse la educación de un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado, las universidades privadas no pueden sustraerse de ciertos deberes respecto de los estudiantes de menores recursos, pues los servicios públicos son para todos y el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de los mismos. Así, considero necesario observar, que no es cierto que las universidades estén sujetas solamente a un régimen de libertad vigilada. A mi juicio, el Estado social de Derecho no existe sin la prestación efectiva de servicios públicos en igualdad de condiciones para todos y en especial, los de salud y educación, por lo que las personas que no pueden pagarlos deben eximirse de los costos por la prestación de estos servicios. De otra parte, para el suscrito magistrado, la autonomía universitaria no puede ser absoluta ni justifica las desigualdades. Es de advertir que el pago de derechos de grado o de un servicio médico asistencial en nada aporta o quita a la formación académica. En este orden de ideas, sostengo también que la educación en todos los niveles es esencial para el goce efectivo de todos los derechos y que es lo único que puede hacer que una sociedad se transforme estructuralmente en términos de consecución de justicia e igualdad para sus miembros. La revolución pacífica es precisamente ésa: dar acceso a todas las personas en todos los niveles de educación, y aunque la decisión de ingresar a un establecimiento educativo sea individual, el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades para dicho acceso. En mi concepto, sólo la educación puede romper el ciclo vicioso de la pobreza, el retraso y las desigualdades en una sociedad, pues se trata de formar recurso humano, que es el primero y el más importante recurso para el desarrollo de cualquier sociedad. La educación es entonces la forma de superar las desigualdades y lograr el desarrollo socio-político, socio-económico y cultural de una nación. Por ello, considero que las expresiones normativas demandadas son inconstitucionales. A mi juicio, aún con la declaratoria de exequibilidad condicionada propuesta en esta sentencia, considero que se continúan estableciendo requisitos para obtener el grado, cuando ya en realidad se han cumplido todos los requerimientos de orden académico para obtener el título profesional. Igualmente, debo señalar que el servicio médico asistencial preventivo y de atención de primeros auxilios es imprescindible y por lo tanto debería prestarse sin costo alguno.En este orden de ideas, me permito insistir en que estos costos no tienen justificación en la medida que no pueden condicionar el ingreso a la educación superior ni la obtención del grado profesional y mucho menos, ser objeto de ingresos de ninguna de las universidades. Reafirmo por tanto, que la educación es un servicio público que tiene una función social, independientemente de quien lo preste y la prevención de riesgos y accidentes en una comunidad de estudiantes numerosa requiere de un servicio médico asistencial por el que no debe cobrarse a quien no pueda pagarlo. En consecuencia, reitero que a mi juicio ambas disposiciones acusadas son inconstitucionales.En síntesis, para el suscrito magistrado, el cobro de estos costos administrativos, tanto por derechos de grado como por asistencia médica, debieron ser declarados inconstitucionales por esta Corte.Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Gaceta Constitucional N° 136 de noviembre 11 de 1991 (contiene el acta de la sesión plenaria de junio 14 de 1991). Esta expresión pertenece al artículo aprobado por la Comisión Codificadora para segundo debate en la plenaria. Cfr. “Constitución Política de Colombia. Origen, evolución y vigencia.” LLERAS DE LA FUENTE, Carlos y TANGARIFE TORRES, Marcel. Ed. Rosaristas, Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, 1996, T. I, pág.

283. Aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 del 26 de diciembre de 1968. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) es el órgano de expertos independientes de la Organización de las Naciones Unidas, que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por sus Estados Partes. El Comité también publica su interpretación de las disposiciones del Pacto, en forma de observaciones generales. C-560 de 1997 (noviembre 6), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. SU-624 de 1999 (agosto 25), M. P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre el mismo asunto, T-119 de 2002 (febrero 21), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-933 de 2005 (septiembre 7), M. P. Rodrigo Escobar Gil. T-544 de 2006 (julio 13), M. P. Álvaro Tafur Galvis. T-974 de 1999 (diciembre 9), M. P. Álvaro Tafur Galvis. C-926 de 2005 (septiembre 6), M. P. Jaime Córdoba Triviño. C-926 de 2005. C-560 de 1997 (noviembre 6), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-933 de 2005 (septiembre 7), M. P. Rodrigo Escobar Gil. T-090 de 1995 (marzo 1°), M. P. Carlos Gaviria Díaz. Cita en la cita: C-263 de 1996 (junio 13), M. P. Antonio Barrera Carbonell.