ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-645 16Referencia: Expediente D-11369Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 (parcial), 15 (parcial) y 16 – del Decreto Ley 780 de 2005, “[p]or el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.Asunto: el sistema de carrera como pilar fundamental de la Constitución.Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 23 de noviembre de 2016.Comparto la decisión de la Sala, consistente en declarar la inexequibilidad de los artículos 14, 15, 17 (parcial), 18 y 20 (parcial) del Decreto Ley 780 de 2005. En efecto, estimo que: (i) las normas estudiadas desconocen la competencia asignada por el constituyente a la Comisión Nacional del Servicio Civil al disponer un órgano de administración del sistema específico de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia distinto de ésta; y (ii) el Legislador excedió las facultades extraordinarias otorgadas mediante el artículo 53 de la Ley 909 de 2004.No obstante, debo puntualizar mi posición en relación con una consideración contenida en la sentencia.Para resolver el cargo por desconocimiento de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la ponencia se hace referencia a la importancia de la carrera administrativa y el acceso a cargos públicos mediante un sistema de méritos, y se establece que éste es un pilar fundamental de la Constitución.En primer lugar, cabe resaltar que la posición mayoritaria se ajusta a la jurisprudencia constitucional, según la cual la carrera administrativa es un pilar fundamental de la Constitución.En particular, en la sentencia C-563 de 2000, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 443 de 1998, “[p]or la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”.En esa ocasión, esta Corporación determinó que la carrera administrativa tiene carácter de principio constitucional, esto es, constituye un cimiento principal de la estructura del Estado. En ese orden de ideas, la Corte estableció que la carrera administrativa tiene como finalidad la realización plena y eficaz de principios como el de igualdad y el de imparcialidad, pues se sustenta en la promoción de un sistema de competencia a partir de los méritos, capacitación y específicas calidades de las personas que aspiran a vincularse a la administración pública.Al analizar un sistema específico de carrera establecido en la norma estudiada, se dijo que si bien la carrera administrativa constituye el instrumento más adecuado para el manejo del elemento humano en la función pública, el Legislador puede establecer regímenes especiales para determinadas categorías de servidores públicos, en los cuales se haga posible una mayor flexibilidad, siempre que se traten de sistemas de carrera.En el mismo sentido, en sentencia C-588 de 2009, esta Corporación estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”.En aquella oportunidad, la Corte estudió si la inscripción extraordinaria reconocida en el Acto Legislativo acusado sustituía o no la Constitución. Al examinar el alcance del artículo 125 Superior, determinó que existe una relación intrínseca entre la carrera administrativa y el cumplimiento de los fines esenciales de la administración pública, al punto que el fundamento constitucional de la carrera administrativa se encuentra en los artículos 125 y 209 superiores. Así pues, concluyó que dentro de la estructura institucional del Estado colombiano diseñada por el Constituyente de 1991, la carrera administrativa es un principio constitucional y, por lo mismo, una garantía cuyo desconocimiento acarrea la sustitución de la Constitución. Sin embargo, debo aclarar que disiento de la posición adoptada por la Corte en relación con la caracterización de la carrera administrativa como pilar de la Constitución, pues según su propia jurisprudencia, la sustitución de la Carta se presenta en aquellos eventos en los que el ejercicio del poder constituyente derivado afecta la esencia misma del régimen político, de manera que éste ya no sería el mismo, sino otro completamente distinto.En efecto, el juicio de sustitución exige, como premisa mayor, determinar si la reforma, altera, suprime o introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución. En ese orden de ideas, la verificación de la premisa mayor requiere que la Corte compruebe, a través de una lectura integral de la Carta de 1991, si el elemento que se establece como sustituido es un pilar fundamental.Así pues, el elemento estructural puede estar contenido en varios artículos de la Constitución o en elementos del bloque de constitucionalidad y “[p]ara construir dicha premisa es necesario para el demandante en su acción y para la Corte en su estudio: (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada.” Ahora bien, a mi juicio las sentencias antes reseñadas dejan de lado que (i) por regla general los principios constitucionales no son absolutos, pues pueden ser restringidos cuando se da mayor peso a otros del mismo rango que entren en tensión; (ii) no cualquier principio es un pilar fundamental, pues se requiere que éste sea esencial y definitorio de la identidad de la Constitución; (iii) en particular, el principio de carrera administrativa admite excepciones, las cuales fueron previstas por el Constituyente primario.En efecto, estimo que el principio de carrera administrativa no hace parte de la esencia del régimen político, y su modificación no conllevaría la afectación desproporcionada del sistema de valores y principios superiores de este Estado Social de Derecho. Así, considero que no es esencial ni definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada, la provisión de cargos a través de un sistema de carrera.En ese orden de ideas, considero que no hay lugar a atribuir el carácter de pilar fundamental de la Constitución al principio constitucional de carrera administrativa, pues esta es una opción para proveer cargos públicos, adoptada en la Constitución de 1991. Entonces, el modelo elegido por el Constituyente para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado no define nuestro orden político, pues incluso el artículo 125 Superior consagra otras formas de vinculación, por lo que si se hubiera elegido alguna de éstas para proveer cargos públicos, éste aún sería un Estado Social de Derecho.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. El artículo 11 de la Ley 909 de 2005, dispone: “Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: || a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; || b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; || c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; || d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; || e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; || f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; || g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; || h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; || i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; || j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; || k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa. || Parágrafo. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante”. Folio 16 del expediente de constitucionalidad. Doctor Julio Andrés Ossa Santamaría. El poder para actuar obra a folio 41 del expediente de constitucionalidad. Folios 38 al 40 del expediente de constitucionalidad. Folios 49 al 54 ibíd. Folio 51 (reverso) del expediente de constitucionalidad. Folio 53 (reverso) ibíd. En la Sentencia C-673 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (unánime), la Sala Plena de la Corporación consideró que: “7. De forma reiterada, esta Corporación ha explicado que la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes están legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la Corporación se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con relación a lo establecido en el texto de la Carta Política.”. El artículo 241 de la Carta establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. (...)”. MP. Juan Carlos Henao Pérez (unánime) Sentencias C-914 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, AV Humberto Antonio Sierra Porto) y C-761 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez, SV Nilson Pinilla Pinilla. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Jorge Iván Palacio Palacio. Así mismo, entre muchas otras, sentencias C-041 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra (unánime), C-1095 de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño (unánime) y C-405 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, en la sentencia C-128 de 2011 MP. Juan Carlos Henao Pérez (unánime) se afirmó: “(…) la regulación del derecho a accionar contra las leyes, busca ponderar entre el interés perseguido por el actor al demandar y los demás bienes jurídicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuración legislativa del Congreso, así como los relacionados con la seguridad jurídica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.”. Al respecto en la Sentencia C-330 de 2016, MP. María Victoria Calle Correa, se sostuvo que: “Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y constituye una de las herramientas más poderosas de defensa de la supremacía de la Constitución y un derecho político de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la evaluación de los requisitos mencionados debe efectuarse con base en el principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un auténtico problema de constitucionalidad” (SP Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido ver las Sentencias C-330 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y AV Luis Ernesto Vargas Silva; C-533 de 2012 MP. Nilson Pinilla Pinilla y SV Adriana Guillén Arango y Luis Ernesto Vargas Silva; C-100 de 2011 MP. María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-978 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva y AV Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido ver las sentencias C-229 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil (unánime), C-653 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño (unánime), C-856 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández (unánime), C-128 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez (unánime), C-508 de 2014 MP Mauricio González Cuervo, SV Alberto Rojas Ríos, C-055 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Luis Ernesto Vargas Silva y SV Alberto Rojas Ríos, y C-207 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo (unánime). En tal sentido ver, entre otras, las sentencias C-623 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil (unánime), C-894 de 2009 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (unánime), C-508 de 2014 MP Mauricio González Cuervo (unánime) y C-207 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo (unánime). En la segunda de las citadas providencias, la Corte afirmó: “Apoyada en tales razonamientos, la propia jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoración de los elementos fácticos allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos mínimos de procedibilidad en la acusación, que a su vez no permite delimitar el ámbito de competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia procesal, el análisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para ese momento, “además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opinión expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [sólo] participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio”. Sobre este requisito, la Sala Plena de la Corporación en la Sentencia C-673 de 2015, MP Luis Ernesto Vargas Silva (unánime), expresó que: “10.2. La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad, refiere a que éstos se dirijan contra una disposición “real y existente”. Significa lo anterior que los cargos cuestionen una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. (…)”. En relación con el alcance de este requisito, se expuso en la Sentencia antes mencionada que “son inaceptables los cargos que se sustenten (i) en la interpretación subjetiva de las normas acusadas a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; (ii) en el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales; (iii) en las simples interpretaciones legales o doctrinarias de la norma cuestionada; o (iv) en calificar la norma como inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos.”. La suficiencia fue entendida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (unánime), así: “(…) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad”. Denominado Consejo Administrador dl Sistema Específico de Carrera. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la presidencia de la República. En esta síntesis jurisprudencial se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-673 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. Alberto Rojas Ríos); que, a su turno, retomó lo sostenido por la Corporación en las Sentencias C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto); C-553 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva (unánime) y SU-539 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Adriana María Guillén Arango, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. Mediante la metodología del juicio de sustitución, cuya decisión hito es la Sentencia C-551 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett, SP Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras, en las Sentencias C-195 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (unánime), C-356 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz (unánime), C-405 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz (unánime), y C-334 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortiz Gutiérrez, SP Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En las Sentencias C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, (SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto) y C-249 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, AV Nilson Pinilla Pinilla. Excepciones que en todo caso deben obedecer a un principio de razón suficiente, tal como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en las Sentencias C-673 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (unánime), C-720 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (AV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva), C-618 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (AV María Victoria Calle Correa), entre otras. Sobre estos tres objetivos, la Corte manifestó en la sentencia C-517 de 2002 que: ““i) La búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público, ya que la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional empleando el concurso de méritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa;ii) La garantía de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40-7 de la Carta todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; y iii) La protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado”. (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SP. Jaime Araujo Rentería). M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (unánime). Sobre el punto se puede consultar la Sentencia C-588 de 2009, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto), que trazó la evolución histórica de la carrera administrativa. Desde la reforma constitucional plebiscitaria del 1º de diciembre de 1957, la carrera administrativa fue elevada a rango constitucional. En la sentencia C-553 de 2010, la Corte señaló que otorgar a la carrera administrativa la condición de ser principio constitucional “no solo tiene una consecuencia categorial, esto es, ubicarla como uno de los pilares en que sustenta el ordenamiento jurídico, sino que también conlleva particulares funciones hermenéuticas”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Según precisó la sentencia SU-539 de 2012, “(…) la Corte ha entendido que la selección de los ciudadanos más idóneos en este ámbito garantiza la satisfacción de los fines de transparencia, eficiencia y eficacia de la función administrativa (art. 123 C.P.). En este sentido, existe una estrecha relación entre el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 C.P.) y la selección del personal más calificado para el efecto, pues sin adecuados y efectivos concursos de méritos que conduzcan a la vinculación de “aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, académicas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia” el servicio público, la satisfacción de dichos fines sería aún más compleja”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SV Adriana María Guillén Arango, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto. Sentencia C-1230 de 2005, MP Rodrigo Escobar Gil. Sentencias C-588 de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto; y C-101 de 2013, MP Mauricio González Cuervo y SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte Constitucional ha rechazado la posibilidad de que en las reglas de concurso se establezcan criterios no adecuados para cumplir con la finalidad de establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante, como aquellos relacionados con la filiación política, lugar de origen, preferencias personales, entre otros. Ver, entre otras, las sentencias C-808 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa, SP Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández; C-371 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, SP Álvaro Tafur Galvis, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero, Carlos Gaviria Díaz. Al respecto, en la Sentencia C-588 de 2009 se expresó que: “A propósito del mérito y del concurso, importa poner de manifiesto que, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el concurso ha de evaluar “todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública”, incluidos aquellos factores en los cuales “la calificación meramente objetiva es imposible”, pues “aparece un elemento subjetivo que, en ciertas ocasiones podría determinar la selección, como sería, por ejemplo, el análisis de las condiciones morales del aspirante, su capacidad para relacionarse con el público, su comportamiento social, etc.”, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (unánime). Entre otras, en las sentencias (i) C-746 de 1999 MP Alfredo Beltrán Sierra (unánime), en la que se analizó la constitucionalidad de varias disposiciones pertenecientes a la Ley 443 de 1998, “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, (ii) C-517 de 2002 MP Clara Inés Vargas Hernández, SP Jaime Araujo Rentería, que estudió la constitucionalidad de disposiciones incluidas en el Decreto 261 de 2000, “por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía general de la Nación y se dictan otras disposiciones”; y, (iii) C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil (unánime), que estudia la sujeción al ordenamiento superior del artículo 4 de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Con fundamento en lo sostenido en las sentencias C-391 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo (unánime), C-356 de 1994 MP Fabio Morón Díaz (unánime) y C-746 1999 MP Alfredo Beltrán Sierra (unánime), en la providencia C-1230 de 2005 se sostiene que, sin pretender exhaustividad, los regímenes especiales de origen constitucional se encuentran vigentes en las siguientes entidades: Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (arts. 217 y 218 de la Carta), Fiscalía General de la Nación (art. 253 de la Carta), Rama Judicial del poder público (art. 256-1 de la CP), Contraloría General de la República (art. 268-10 de la CP), Procuraduría General de la Nación (art. 279 de la Carta) y los entes universitarios autónomos (art. 69 de a CP). Posición que ya había sido afirmada por la Corte en la sentencia C-563 de 2000 MP Fabio Morón Díaz, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 443 de 1998, con un contenido semántico similar al del artículo 4º de la Ley 909 de 2004. MP Rodrigo Escobar Gil (unánime). Conforme al actor, los sistemas especiales de carrera solo pueden tener origen constitucional (artículos 125 y 130 de la Carta). En la sentencia C-372 de 1999 MP. José Gregorio Hernández Galindo (unánime), la Corte analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones previstas en la Ley 443 de 1998 que regulaban la organización y funcionamiento de la Comisión, declarando la inconstitucionalidad de aquellas que no permitían su independencia y autonomía. Al respecto son importantes las sentencias C-372 de 1999 MP José Gregorio Hernández Galindo (unánime) y C-746 de 1999 MP Alfredo Beltrán Sierra (unánime). La autonomía de la Comisión, conforme a lo dispuesto en la C-1230 de 2005, implica: (i) su no pertenencia a ninguna rama del ejercicio del poder público, (ii) su independencia funcional, y (iii) la titularidad de potestad reguladora o normativa para ordenar su funcionamiento y el cumplimiento de la misión encomendada (cita sentencias C167 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, C-373 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, C-189 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-832 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.). Se cita la sentencia C-746 de 1999 MP Alfredo Beltrán Sierra (unánime). Cita las sentencias: (1) C-391 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo (unánime), que se pronunció sobre disposiciones que integraban la Ley 27 de 1992 y ordenaban la aplicación de ella hasta tanto se expidiera la regulación de las carreras especiales; (2) C-356 de 1994 MP Fabio Morón Díaz (unánime), en la que se estudia la constitucionalidad de normas contenidas en el Decreto 1214 de 1990 sobre el régimen de carrera administrativa de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional; y, (3) C-616 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa (unánime), que se pronuncia sobre disposiciones del Decreto 10 de 1992 del sistema de carrera diplomática y consular. Posición expuesta en la sentencia C-746 de 1999 MP Alfredo Beltrán Sierra, en la que se analizó la constitucionalidad, entre otras disposiciones, del parágrafo 1 artículo 4 de la Ley 443 de 1998, según el cual le correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera Posición sostenida en las sentencias C-313 de 2003 MP Álvaro Tafur Galvis (unánime) y C-734 de 2003 MP Álvaro Tafur Galvis (unánime), sobre el régimen de carrera de los docentes. Al respecto, indicó la sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil (unánime): “Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que, en lo referente al ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, son distintas las posiciones que ha venido adoptando la Corte. Así, (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (ii) Posteriormente señaló que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera hiciera la propia Constitución la Comisión carecía de competencia. (iii) Finalmente manifestó que era facultad exclusiva del legislador determinar los órganos encargados de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permitía a éste asignar a la Comisión o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribución.”- En la sentencia C-1262 de 2005, MP Humberto Antonio Sierra Porto (unánime), se afirmó: “Los Sistemas Generales de carrera, así como los Sistemas Específicos de Carrera, sin excepción y por mandato constitucional (art. 130 C.N) deben ser administrados y vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esto conlleva tanto a la unificación de los criterios a partir de los cuales se conforma la estructura de los concursos, como a que en lo relativo a la operatividad de los mismos se cierre la potestad reglamentaria del Ejecutivo por cuanto la competencia para ello la estableció el Constituyente de 1991 en la Comisión Nacional del Servicio Civil; sin perjuicio de la potestad reglamentaria de carácter general del artículo 189.11 Superior (F.J # 12 y siguientes de esta sentencia).”. Ibídem. A continuación la Sala, sin ánimo de exhaustividad, se referirá a algunas decisiones en las que se ha reiterado la tesis de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras administrativas de origen legal. MP Humberto Antonio Sierra Porto (unánime). MP Rodrigo Escobar Gil (unánime). MP Jaime Córdoba Triviño (unánime). MP Álvaro Tafur Galvis (unánime). MP Álvaro Tafur Galvis y SP Humberto Antonio Sierra Porto. A través de la Ley 1033 de 2006. MP María Victoria Calle Correa. En esta providencia se destaca que los conceptos de “administrar” y “vigilar” son indeterminados, pero que su alcance en términos generales está delimitado por algunas características básicas. Concretamente, en relación con la facultad de administración, adviértete que en forma general, “suele entenderse que la administración de un asunto público, suele implicar algunos aspectos básicos.[28] A saber, la autoridad, sin la cual, nada se puede ordenar, exigir ni imponer; la responsabilidad, para que no se trate de un poder arbitrario; la independencia, que le permite, además de ejecutar, disponer y organizar. La generalidad y neutralidad de las reglas y principios que la rigen; la permanencia, por la naturaleza de sus fines y la capacidad de acción, basada en los medios de los que disponen aquellas personas que, por sus méritos, han sido designadas para ejercer la administración pública. En tal sentido, estos conceptos constituyen unos de los criterios básicos para establecer los contenidos básicos y nucleares de la ‘administración de las carreras administrativas’. Agrega que normativamente el artículo 11 de la Ley 909 de 2004 se refiere a las competencias de la Comisión frente a esta facultad de administración.”. MP. Jorge Iván Palacio Palacio y SP Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de os empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.”. MP María Victoria Calle Correa (unánime). El Departamento Administrativo de la Presidencia fue creado, en tal condición, mediante el Decreto 133 de 1956. Sobre su misión en la estructura administrativa estatal del orden nacional, el artículo 1.1.1.1 del Decreto 1081 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, prevé: “La Presidencia de la República está integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen es el de un Departamento Administrativo. Le corresponde asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”, la cual será válida para todos los efectos legales.”. Su estructura actual está regulada por el Decreto 724 de 2 de mayo de 2016. MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; y, SP Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara. En esta decisión se declaró la inexequibilidad de la existencia de un régimen especial en materia fiscal y presupuestal, en razón al principio de unidad y a la imposibilidad de prever esta excepción por vía de ley ordinaria. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SP Eduardo Cifuentes Muñoz. Conforme al artículo 125 de la Constitución Política. “ARTÍCULO
53. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley que contengan:(…)6. Las normas que regulen el sistema específico de carrera administrativa para los empleados públicos que prestan sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.(…)”. MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería y Humberto Sierra Porto. “ARTÍCULO
11. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso de selección del sistema específico de carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República comprenderá las siguientes etapas:(…)11.6. Período de prueba: La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba …(…)Antes de la expedición de la resolución de nombramiento en período de prueba, se efectuará al seleccionado un estudio de seguridad de carácter reservado, que de resultar desfavorable será causal para que no pueda efectuarse el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles.(…)”. “ARTÍCULO
29. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio de los empleados de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se produce por las causales enumeradas a continuación y conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, salvo en los casos señalados en la Ley 909 de 2004:(…)Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, cuando como resultado de un estudio de seguridad de carácter reservado se establezca que no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exige al personal que labora en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, realizado por la Secretaría de Seguridad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o quien esta indique o admita. Este acto administrativo no será motivado.(…)”. Aparte subrayado declarado inexequible mediante la sentencia C-1173 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería y Humberto Sierra Porto. MP. Rodrigo Escobar Gil. “ARTICULO
11. Etapas del Proceso de selección. El proceso de selección del sistema específico de carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República comprenderá las siguientes etapas:…11.4. Pruebas o instrumentos de selección: Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, la idoneidad y adecuación del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las competencias y calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados y fijados por el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 11.5. Lista de elegibles: Con base en los resultados del concurso y con quienes lo hayan aprobado, se conformará una lista de elegibles en estricto orden de mérito cuya vigencia será de dos (2) años. Previo concepto favorable del Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esta vigencia podrá prorrogarse hasta por un término igual.Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos con quien ocupe el primer puesto en la lista de elegibles y en estricto orden descendente. La no aceptación de la designación causa la exclusión automática e inmediata de la lista de elegibles. Las listas de elegibles podrán ser utilizadas para proveer vacantes en el mismo cargo, o en otros iguales, similares o de inferior jerarquía siempre y cuando se cumplan los requisitos y las exigencias que el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República establezca. Para la provisión definitiva de los cargos de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República única y exclusivamente se utilizará la lista de elegibles que para el efecto conforme la Entidad.…”. “ARTICULO
17. Funciones de la Comisión de Personal. En materia de carrera, la Comisión de Personal cumplirá las siguientes funciones: …17.2. Solicitar al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera excluir de las listas de elegibles, a las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, que no cumplan con las condiciones de seguridad requeridos por la entidad o incluidas con violación a las leyes o reglamentos que regulan el sistema específico de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.…”. “ARTÍCULO
18. De la elección del representante de los empleados en el Consejo Administrador de la Carrera y en la Comisión de Personal. El representante de los empleados en el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera Administrativa en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como en la Comisión de Personal, serán elegidos mediante votación directa y secreta de los empleados de carrera de la entidad, para un período de dos (2) años. El proceso de elección se adelantará de conformidad con el reglamento.”. “ARTICULO
20. Reclamaciones por las presuntas irregularidades en los concursos. Las reclamaciones por presuntas irregularidades en los concursos, podrán ser presentadas por los participantes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que se presuma irregular; en primera instancia, ante la Comisión de Personal y en segunda instancia el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.”. Sobre este aspecto son relevantes las sentencias C-356 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), C-221 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero - unánime), C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero - unánime), C-569 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-251 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), C-707 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araujo Rentería), C-061 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-228 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería) C-595 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-574 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Mauricio González Cuervo, AV. Gabriel Eduardo Mendoza, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), C-816 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa), C-250 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-491 y C-892 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) C-125 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada), C-177 de 2014 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-041 de 2015 (MP. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, AV. Gloria Stella Ortiz Delgado). C-619 de 2015 (MP. Gloria Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio), y C-623 de 2015 (MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado). De manera relevante, es oportuno afirmar que desde sus pronunciamiento iniciales esta Corporación afirmó que la integración normativa era un mecanismo excepcional “En primer término, la Corte estaría retirando del ordenamiento una expresión que no ha sido demandada por ningún ciudadano. Es cierto que, conforme al artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte puede efectuar la unidad normativa en las decisiones de inexequibilidad, cuando ella es necesaria para evitar que el fallo sea inocuo. Sin embargo, en función del carácter participativo del proceso de control constitucional en nuestro país (CP arts. 1º, 40 ord 6º y 241), la Corte considera que la realización de unidades normativas debe ser excepcional, a fin de permitir el más amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporación.” (C-221 de 1997). La jurisprudencia ha sostenido que esta causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y autónomo pero resulta imposible estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones, so pena de generar un fallo inocuo. Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Jorge Iván Palacio Palacio, SP Alberto Rojas Ríos. Ver, entre otras decisiones, las sentencias C-539 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SP Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa; C-713 de 2009 María Victoria Calle Correa (unánime); y, C-182 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV María Victoria Calle Correa, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, SP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Frente a tales disposiciones se acude al segundo supuesto en que la Corte ha permitido la integración normativa, cuyo alcance ha sido objeto de pronunciamiento, entre otras, en la sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, AV María Victoria Calle Correa. Tal como se explicó en el acápite referido a la carrera administrativa en la Constitución de 1991, la carrera permite el ejercicio de la función pública en condiciones de transparencia, eficacia y eficiencia (i), materializa el principio de igualdad (ii) y concreta la garantía de la estabilidad laboral y del derecho de participación (iii). “ARTICULO
19. Vigilancia del Sistema Específico de Carrera. Conforme con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, la vigilancia del Sistema Específico de Carrera de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En tal virtud conocerá y decidirá, en segunda instancia, sobre las reclamaciones que se formulen por la ocurrencia de presuntas irregularidades, en aplicación de las normas de carrera en desarrollo de los procesos de selección.” “ARTÍCULO
14. Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Créase el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual estará integrado en la siguiente forma:14.1. El Director del Departamento o el Subdirector del Departamento.14.2. Un (1) empleado de los niveles directivo o asesor, designado por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.14.3. Un (1) representante de los empleados de carrera elegidos por éstos.14.4. El jefe de Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces, quien será el secretario técnico de la Comisión, con voz pero sin voto.ARTÍCULO
15. Funciones. Al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le corresponden las siguientes funciones:15.1. Realizar los concursos o procesos de selección, para lo cual podrá apoyarse en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, las universidades públicas o privadas, instituciones de educación superior, en entidades públicas especializadas en la materia o en las entidades acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.15.2. Establecer, de acuerdo con este decreto y los reglamentos, los lineamientos generales con base en los cuales se realizarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera.15.3. Velar por el debido cumplimiento de las políticas generales de la Entidad en materia de carrera.15.4. Conocer y decidir en única instancia, sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso y excluir de las listas de elegibles las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las convocatorias o con violación de las normas legales.15.5. Conocer y decidir en única instancia sobre las reclamaciones que formulen los participantes por inconformidad en los resultados de las pruebas.15.6. Conocer y decidir en única instancia sobre las reclamaciones relacionadas con las inscripciones en el Registro de Carrera. 15.7. Proponer acciones que dinamicen y materialicen los resultados de la valoración del desempeño, los movimientos de personal en desarrollo del sistema específico de carrera, y el mejoramiento continuo de dicho sistema.15.8. Conocer y resolver, en primera instancia, sobre las reclamaciones por las presuntas irregularidades que se presenten en los procesos de selección, pudiéndolos dejar sin efecto total o parcialmente, siempre y cuando no se hubieren dictado actos administrativos de contenido particular y concreto, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado, la segunda instancia será ejercida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.15.9. Conocer y resolver, en segunda instancia, sobre las decisiones de la Comisión de Personal, en relación con las reclamaciones que formulen los empleados de carrera, que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se le suprima su empleo.15.10. Conocer y resolver, en segunda instancia, sobre las decisiones de la Comisión de Personal, en relación con las reclamaciones que formulen los empleados inscritos en el sistema específico de carrera, por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad, o por desmejoramiento en sus condiciones laborales.15.11. Vigilar que el Registro del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se organice y administre.15.12. Conceptuar sobre la conveniencia de la prórroga de la vigencia de la lista de elegibles.15.13. Las demás que le correspondan de acuerdo a la Ley y los Reglamentos.”. Solución similar fue adoptada por esta Corte en la sentencia C-169 de 2014, en la que se analizó la regulación del arancel judicial. En esa oportunidad, el encontrarse probada la inconstitucionalidad de los elementos estructurales del arancel se procedió a declarar la inexequibilidad de toda la ley, en la medida en que dependían de su existencia. Al respecto, se manifestó: “53. La inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, antes referidos, tiene profundas implicaciones para la validez de toda la Ley 1653 de 2013. En efecto, los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013 definen los elementos estructurales del arancel judicial; es decir, respectivamente, el hecho generador, las excepciones a este, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa, y lo atinente al pago del arancel. Ahora bien, precisamente fue la necesidad de modificar justo estos elementos, y en especial el hecho generador, el motivo central de la reforma integral al arancel judicial. Los demás preceptos de la Ley 1653 de 2013 se adoptaron entonces a propósito de esos aspectos estructurales, y tienen sentido y razón de ser sólo en función suya. Por lo cual, la declaratoria de inexequibilidad de las normas que prevén los elementos definitorios del nuevo arancel, deja a los aspectos accesorios de la reforma desprovistos de la causa por la cual fueron instaurados. Al declarar inexequibles los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, la Corporación debe por tanto decretar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley. Lo cual coincide, por lo demás, con la jurisprudencia constitucional adoptada en casos semejantes, en los cuales tras encontrar que son inexequibles los ejes estructurales de un cuerpo o sistema normativo, la Corte ha procedido a declarar la inexequibilidad de toda la reforma.“ (MP María Victoria Calle Correa – unánime). Se aclara que aunque en este caso no se está hablando de la normativa en su integridad, sí de la integridad de los dos artículos referidos. Un análisis sobre las condiciones en que operó la concesión de facultades legislativas extraordinarias por el Congreso al Ejecutivo antes de la Constitución de 1991, puede consultarse en la sentencia C-097 de 2003 MP Manuel José Cepeda, AV Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. En esta oportunidad la Sala analizó la constitucionalidad de los artículos 72 y 111.1 de la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”, en virtud de los cuales, en el primer caso, se concede al Gobierno Nacional la competencia, en el término de 6 meses, de dictar normas que reglamenten la estructura y funciones para la inspección, vigilancia y control del sector salud y del sistema general de seguridad social en salud. La disposición prevista en el artículo 111.1, por su parte, consagra la concesión de facultades extraordinarias para organizar un sistema de inspección, vigilancia y control, para atender situaciones especiales, incluyendo la posibilidad de crear organismos. “Del anterior recuento es posible concluir que las institución de las facultades extraordinarias, desde los inicios de nuestra época republicana y hasta la Constitución de 1991, fue ampliamente utilizada por parte del Congreso y el Ejecutivo. Su continuo y extensivo uso contribuyó al debilitamiento del Congreso, a la relativización del principio de separación de poderes, al empobrecimiento de la deliberación democrática y a la acentuación del carácter presidencialista del régimen político. Fue precisamente ante estos excesos que el Constituyente de 1991 decidió restringir dicho mecanismo.” Ibídem. En sentencia C-440 de 2016, MP Alberto Rojas Ríos (unánime) la Sala precisó: “Como en el pasado se abusó de este tipo de leyes, el Constituyente de 1991 fijó reglas y requisitos para su expedición, así como un conjunto de controles específicos, de modo que el Congreso ejerciera sus funciones, limitando el otorgamiento de las facultades.”. En esta decisión la Corporación avaló la constitucionalidad de disposiciones dictadas en ejercicio de facultades extraordinarias que se relacionan con la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, ley 16 de 2014. “Artículo
76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:…10. Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias púbicas lo aconsejen.…”. La Corte Constitucional aclaró desde tempranos pronunciamientos que aunque en las ediciones de la Constitución se refiere a las leyes de que trata el numeral 20, sobre “crear servicios administrativos y técnicos de las Cámaras” la intención del Constituyente parece ser la de referirse a leyes marco, del numeral
19. En tal sentido ver las sentencias C-417 de 1992 MP Fabio Morón Díaz (unánime), C-097 de 2003 MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería, C-691 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández, AV Jaime Araujo Rentería y C-366 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, SP Adriana María Guillén Arango y Humberto Antonio Sierra Porto. “Artículo
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:…10. Revestir hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.”. MP Manuel José Cepeda, AV Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. MP Clara Inés Vargas Hernández (unánime). Oportunidad en la cual la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 111.4 de la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”, que otorgó competencias extraordinarias al Gobierno Nacional para regular los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de recursos del sector salud y su utilización en la prestación del servicio. Ver, entre otras, las sentencias C-562 de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio y SP María Victoria Calle Correa; C-691 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández y AV Jaime Araujo Rentería; C-503 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (unánime); y, C-1493 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz y AV Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-366 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y, SP Humberto Antonio Sierra Porto y Adriana maría Guillén Arango. En esta decisión la Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 3565 de 2011, “por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008”. Al respecto ver las sentencias C-562 de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio y SP María Victoria Calle Correa; C-366 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SP Adriana María Guillén Arango y Humberto Antonio Sierra Porto; y, C-097 de 2013 MP Manuel José Cepeda, AV Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. Pues esto implicaría un vaciamiento de la competencia ordinaria concedida al legislador. En la sentencia C-219 de 2915 MP Mauricio González Cuervo, la Corte precisó: “6.2.3. Las facultades extraordinarias deben ser, materialmente, precisas. Así, además de la limitación temporal, el Presidente de la República se ve constreñido a ejercer las facultades reducidas materialmente a los asuntos para las cuales ha sido habilitado[19]. La jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos de precisión: “1) indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación”[20].”. Sentencia C-503 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (unánime). MP Jorge Iván Palacio Palacio, SP María Victoria calle Correa. Ídem. Sentencia C-366 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SP Adriana María Guillén y Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Sentencias C-416 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo (unánime), C-132 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo (unánime), C-246 de 1995 MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Jorge Sarango Mejía, AV Carlos Gaviria Díaz, y C-368 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo (unánime), entre muchas otras. Al respecto establece el artículo 16 en cita: “ARTÍCULO
16. LAS COMISIONES DE PERSONAL.1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados. En igual forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades.<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate se repetirá nuevamente la votación y en caso de persistir, este se dirimirá por el Jefe de Control Interno de la respectiva entidad.Esta Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes y será convocada por cualquiera de sus integrantes o por el jefe de personal de la entidad u organismo o quien haga sus veces, quien será el secretario de la misma y llevará en estricto orden y rigurosidad las Actas de las reuniones.La Comisión elegirá de su seno un presidente”. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (unánime). La Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 49 del Decreto 775 de 2005, “por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”, en cuanto preveía que en el sistema específico de carrera de las superintendencias no se conformarían Comisiones de Personal. En síntesis, la acción prosperó al considerar tal disposición violaba los artículos 1, 2, 13, 125, 130 y 209 de la Carta. De manera relevante la Sala precisó que su eliminación no atendía a la singularidad de las funciones de las superintendencias y que, además, entorpecían la labor de la Comisión nacional del servicio civil que trabaja de la mano con tales comisiones, para el ejercicio d sus funciones constitucionales de administración y vigilancia de los sistemas de carrera específicos. “ARTÍCULO
11. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso de selección del sistema específico de carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República comprenderá las siguientes etapas:(…)11.6. Período de prueba: La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba …(…)Antes de la expedición de la resolución de nombramiento en período de prueba, se efectuará al seleccionado un estudio de seguridad de carácter reservado, que de resultar desfavorable será causal para que no pueda efectuarse el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles.(…)”. C-1173 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería y Humberto Sierra Porto. MP Clara Inés Vargas Hernández (unánime). El aparte subrayado hace parte del original. “ARTÍCULO
18. De la elección del representante de los empleados en el Consejo Administrador de la Carrera y en la Comisión de Personal. El representante de los empleados en el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera Administrativa en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como en la Comisión de Personal, serán elegidos mediante votación directa y secreta de los empleados de carrera de la entidad, para un período de dos (2) años. El proceso de elección se adelantará de conformidad con el reglamento.”. “Por el cual se reglamenta el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 sobre las Comisiones de Personal”. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-574 de 2011; M.P. Juan Carlos Henao Pérez.