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C-644/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-644/1718 de octubre de 2017

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: : Pago Por Servicios Ambientales Y Otros Incentivos A La Conservación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-644 17DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia (Aclaración de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ausencia de consagración en la Constitución del requisito de necesidad estricta (Aclaración de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter superfluo del requisito de estricta necesidad (Aclaración de voto)La denominada estricta necesidad es superflua, por cuanto en el test de competencia se analiza si los decretos expedidos por el Gobierno satisfacen el requisito de conexidad [objetiva, estricta (interna y externa) y suficiente]. Elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedición normativa, al inscribirse en el marco de la implementación del Acuerdo Final. En esa medida, no se requiere exigir una justificación gubernamental adicional para desvirtuar por qué las vías ordinarias no son adecuadas en estricto sentido.IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA EN EL MARCO DE PROCESOS DE TRANSICION-Carácter de eje definitorio de la Constitución (Aclaración de voto)Referencia: Expediente RDL-016Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 870 de 2017, “[p]or el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación”.Magistrada Ponente:Diana Fajardo RiveraCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, aclaro mi voto en la sentencia C-644 del 18 de octubre de 2017, que estudió la constitucionalidad del Decreto Ley 870 de 2017, en lo relacionado con el requisito competencial denominado estricta necesidad. Así lo he sostenido de manera reiterada, junto con otros Magistrados, en los casos en los que la Corte ha analizado la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley expedidas por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, no comparto la inclusión y el alcance que se ha dado a dicho requisito.Lo anterior por cuanto, éste no está previsto, de manera directa, en el Acto Legislativo 01 de 2016; sino que, en mi consideración, es de creación jurisprudencial. Además, la denominada estricta necesidad es superflua, por cuanto en el test de competencia se analiza si los decretos expedidos por el Gobierno satisfacen el requisito de conexidad [objetiva, estricta (interna y externa) y suficiente]. Elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedición normativa, al inscribirse en el marco de la implementación del Acuerdo Final. En esa medida, no se requiere exigir una justificación gubernamental adicional para desvirtuar por qué las vías ordinarias no son adecuadas en estricto sentido.Aunado a lo anterior, el principio de separación de poderes, como eje axial de la Carta, se encuentra plenamente garantizado con otros requisitos, estos sí derivados del Acto Legislativo en mención, relacionados con (i) el límite temporal (180 días) y (ii) la expresa prohibición de expedir contenidos propios de la competencia del Congreso de la República, como son los actos legislativos, las leyes estatutarias, las leyes orgánicas, las leyes códigos, las leyes que requieran mayorías calificada o absoluta para su aprobación y las leyes que decretan impuestos.Estos son los motivos de mi disenso frente a la inclusión que hizo la Sala Plena del requisito de estricta necesidad, en la revisión del cumplimiento de la competencia constitucional que le fue conferida al Gobierno, por el Acto Legislativo 01 de 2016, para la expedición de este tipo de decretos. Por las razones expuestas, considero que el mismo no es exigible y, en esta medida, la Corte no debió analizarlo, como se hizo en este caso en la consideración 15.3.2.5. de la Sentencia frente a la cual presento esta aclaración de voto. Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- “Por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991, el cual contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.” “Por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones.” “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” Gaceta del Congreso 738 de 2010. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.” “Por medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones.” Ver artículo 11 de la Ley 99 de 1993, y artículo 174 de la Ley 1753 de 2015. Estima que si las entidades territoriales aportan el 5% del valor recaudado por cuenta del artículo 11 de la Ley 99 de 1993 ello correspondería a 322.892 millones de pesos, igualmente, si las CAR destinan el 10% del valor recaudado por la tasa del uso del agua y por las transferencias del sector eléctrico, se tendrían 144.808 millones de pesos, cifras que al sumarse, alcanzan el 55% del costo de implementación de la política. Artículos 221 y 223 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 223 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. Los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Medio Ambiente, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico, de Minas y Energía, de Salud, y de Educación Nacional, o sus delegados; el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, y los consejeros presidenciales de Fronteras y de Política Social o sus delegados. La Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), La Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC), la Confederación Indígena Tayrona (CIT), Cinco delegados por cada macroregional, los ex constituyentes Indígenas: Alfonso Peña Chepe, Lorenzo Muelas y Francisco Rojas Birry, y los senadores Indígenas. Son invitados permanentes, las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia– Gobierno Mayor, y las Autoridades Indígenas de Colombia por la Pacha Mama (AICO). Con facultad de reforma constitucional, según lo previsto por el artículo 374 Superior. En la providencia C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional señaló que la entrada en vigencia del Acto Legislativo se verificó el 30 de noviembre de 2016, tras examinar la satisfacción de los requisitos referidos en la Sentencia C-699 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, para cumplir con el proceso de refrendación popular. MP. María Victoria Calle Correa. Eje estructurado a partir del contenido normativo de los artículos 1, 6, 113 y 121 de la CP, y que informa toda su parte orgánica. Con fundamento en lo considerado por la Corte en la Sentencia C-1040 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otros, en la Sentencia C-699 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, se afirmó que esta habilitación era constitucional en la medida en que: “(i) las condiciones que rodean la delegación evitan que el legislador se vea privado de su competencia, (ii) la habilitación remite al ejercicio transitorio y en un ámbito delimitado de la función legislativa, y (iii) no se suprimen los controles interorgánicos que preservan el equilibrio entre los poderes públicos y aseguren la supremacía constitucional.” Al respecto ver las sentencias C-970 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-971 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En principio la delegación de facultades legislativas extraordinarias no puede efectuarse sobre materias objeto de reserva de ley. Sin embargo, tal como se ha reiterado posteriormente (v. Gr. en la Sentencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), cuando la fuente de la habilitación es un acto legislativo esta prohibición ha cedido, cifrándose la prohibición en asuntos objeto de reserva estricta de ley. Este acápite se construye alrededor de lo sostenido por la Corte Constitucional, principalmente, en las siguientes providencias: (i) C-160 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la que se declaró la inconstitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 “por el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio”, por no satisfacer los requisitos de conexidad necesaria y suficiente, ni la estricta necesidad; y (ii) C-174 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa, que declaro la exequibilidad del Decreto Ley 121 de 2017 “por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991.” M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto se sostuvo que: “(…) a diferencia del derecho constitucional de excepción, no se trata [en el marco del Acto Legislativo No. 01 de 2016] de una situación que ponga en riesgo la existencia o estabilidad del Estado, por el contrario es una oportunidad para su fortalecimiento por medio del logro de mayores niveles de democratización.” Indicó la Corporación: “(…) como consecuencia, las medidas constitucionales de justicia transicional que otorgan al ejecutivo una facultad legislativa temporal y precisa, son objeto de un control político -que se mantiene a pesar de esta alteración institucional limitada en el tiempo- y de un control jurídico que va más allá de un análisis meramente formal.” M.P. María Victoria Calle Correa. Que corresponde con el elemento objetivo de la Sentencia C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Pese a que el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 no previó, como sí lo hizo el artículo 1º ibídem para el caso de las leyes proferidas en ejercicio de la habilitación por la vía rápida, que el control jurisdiccional sería único; en la Sentencia C-699 de 2016 se concluyó que también lo era. Lo anterior, en aplicación del principio de interpretación sistemática, afirmando que por regla general en el marco constitucional el control integral configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta. No obstante, agregó que: “8. Lo anterior no obsta para que un decreto ley especial sujeto a control automático, luego sea objeto de ulterior revisión por vicios sobrevinientes, como por ejemplo los que resulten de una reforma constitucional, o de una modificación del decreto ley. Tampoco se opone a que, en el control de estos decretos, se presenten subsiguientes demandas por problemas objetivos y trascendentales cubiertos con cosa juzgada aparente (…).” M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, providencia en la que estudió la exequibilidad del Decreto Ley 298 de 23 de febrero de 2017 “por la cual se exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de las restricciones previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000”. En esta decisión se declaró la inconstitucionalidad de la normativa analizada, principalmente, por ser materia de ley orgánica. Se argumentó en esta providencia que, tal como se afirmó en la sentencia C-174 de 2017, el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 no preveía una regla aplicable a este caso dado que era pre e infra constitucional. En este caso, indicó, atendiendo a un criterio de interpretación lógico y razonable dentro del marco constitucional, que debían ser calendario, dado que “la expedición de los decretos ley por parte del Presidente de la República, no depende del funcionamiento ordinario de otra entidad pública y, por consiguiente, el ejercicio de estas facultades legislativas puede ocurrir tanto en días hábiles, como no laborales y, en ese caso, ningún vicio de validez del decreto ley podría predicarse por este solo hecho.”. En las sentencias C-160 y C-253 de 2017 no se había precisado que el vínculo cierto y verificable partiera de una demostración genérica. C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Ibídem. Ibídem. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Alberto Rojas Ríos. Se retoma de manera relevante lo sostenido en la sentencia C-174 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. “Art. 115.- El Presidente de la República es Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno (…).” “Art. 169.- El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, (…).” Aunque en providencias tales como la C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, no se incluyó en la síntesis conceptual la consideración del título y de la exposición de motivos como aspectos de forma a ser valorados, en el caso concreto sí se tuvieron en cuenta como referente de análisis. En cuanto a la invocación de las facultades, su inclusión como requisito de forma tampoco se efectuó en las providencias C-160, C-253 y C-331 de 2017, sin embargo, al adelantarse el estudio del caso concreto sí se hizo referencia a este aspecto tanto en la C-160 como en la C-331 citadas. Denominados por las sentencias C-160, C-253 y C-331 de 2017 como asuntos de índole sustantiva - límites materiales. Este requisito ha sido considerado por varias decisiones como parte de los aspectos formales. Al respecto ver las sentencias C-160, 253 y 311 de 2017. Sin embargo, en la medida en que es un criterio que define en el tiempo la posibilidad de ejercer la función extraordinariamente concedida para legislar, se considera oportuno incluirla como un elemento de la competencia. Siguiendo para el efecto la regla afirmada en la providencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 fue objeto de consideración por la Corte Constitucional en la decisión C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Según la Sentencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.” "Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política.” “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” M.P. Carlos Gaviria Díaz. La naturaleza “iusfundamental” del derecho a la consulta previa ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, especialmente a partir de la sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, aunque con algunas referencias importantes en sentencias como la T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la T-405 de 1993. M.P. Hernando Herrara Vergara y la SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En un primer momento, en las sentencias C-891 de 2002. M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-418 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis, y luego, de forma importante, a partir de la sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, particularmente, las sentencias C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-615 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-702 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-915 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Port; C-187 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Port; C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-367 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-882 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-196 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; C-317 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; C-331 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-395 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-540 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-767 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; C-943 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Corra; C-371 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-217 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; C-157 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-184 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU-096 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. Estos dos criterios son analizados, sobretodo, en la sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-063 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-196 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Ibídem. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Como sucedió en el asunto resuelto a través de la sentencia C-702 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el que hubo pronunciamiento de inexequibilidad sobre el inciso 8º del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto de este asunto se pronunciaron la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. MP. María Victoria Calle Correa. La intervención del Ministerio Público consta en el concepto de 13 de julio de 2017, visible a folios 456 a 492 del cuaderno

1. El Ministerio Público advierte que, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, el Acuerdo Final concluyó su etapa de aprobación en virtud de las proposiciones aprobatorias en las Cámaras del Congreso de la República de los días 29 y 30 de noviembre de 2016, por lo tanto, agrega, siguiendo lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, el término está comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 29 de mayo de 2017. Limitaciones que también fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-699 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. El criterio de estricta necesidad se fundamenta en lo expuesto por el Gobierno Nacional en la parte motiva del Decreto Ley 884 de 2017, y en la intervención que efectuó la Secretaría Jurídica de la Presidencia en este asunto, con ocasión del decreto de pruebas efectuado por el Despacho sustanciador. M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre el punto, explicó que la posición de la Corte Constitucional recoge una amplia tradición jurídica, según la cual el procedimiento comprende no solo asuntos formales y de trámite, sino también reglas sobre la competencia. Art. 115 de la CP, inciso 3°: "Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables." M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esa oportunidad la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Decreto Ley 2150 de 1995 “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, los cuales regulaban regímenes especiales y modificaron asuntos propios de diferentes carteras, contando solo con la firma del Presidente de la República de la época y del Ministro del Interior y de Justicia. El demandado planteó un desconocimiento del artículo 115 Superior, en tanto el Presidente de la República no tenía potestades sin límites, pues cada acto que producía debía estar suscrito, avalado o autorizado por su Ministro correspondiente o por su Director de Departamento Administrativo. Señaló que el Presidente de la República se había extralimitado en sus funciones, por no consultar con los demás Ministerios implicados. Luego de realizar el análisis de constitucionalidad, la Corte declaró exequibles los artículos cuestionados porque encontró que, dada la política que se establecía, no se requería la firma de los demás ministros y directores de departamento. CONPES 3886 aprobado el 8 de mayo de 2017. Se entiende por frontera agrícola, la delimitación entre la tierra que se encuentra dedicada a la agricultura o a los procesos de industrialización agraria, y la tierra que aún se mantiene como área natural estratégica para la conservación ambiental. Entre los principios del punto 1. del Acuerdo Final sobre Reforma Rural Integral, el desarrollo sostenible resulta transversal. Ello en la medida que la transformación del campo debe ser “ambiental y socialmente sostenible y requiere de la protección y promoción del acceso al agua, dentro de una concepción ordenada del territorio”. Pág. 13 del Acuerdo Final. Punto 1.1.10. viñeta 3, pág. 20 del Acuerdo Final. Punto 1.1.10. viñeta 4, pág. 20 del Acuerdo Final. Punto 6.2.3. del Acuerdo Final, pág. 207: “a. En materia de Reforma Rural Integral. En la implementación del Punto 1 (RRI) se garantizará la perspectiva étnica y cultural, las condiciones jurídicas vigentes de la propiedad colectiva, los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados y poseídos ancestralmente y o tradicionalmente. Se observarán también la integridad territorial y sus dimensiones culturales y espirituales, la protección reforzada a los pueblos indígenas en riesgo de extinción y sus planes de salvaguardas.” “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014.” “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.” “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” Ley 23 de 1973 “por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones”. Artículo

7. Decreto 2811 de 1974 “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, artículo 18. “Por la cual se crea el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se reglamenta el Certificado de Incentivo Forestal para la Conservación”. A esa conclusión llega el análisis realizado en el documento CONPES 3886 de 2017. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. Reglamentado mediante Decreto 953 de 2013. Según plantea el documento CONPES 3886 aprobado el 6 de mayo de 2017, a pesar de que el Decreto 953 de 2013 estableció disposiciones para implementar este pago por servicio ambiental hídrico que permitió avanzar en el desarrollo de elementos técnicos y operativos para PSA, “no fue suficiente para aumentar el número de proyectos, como sí ocurrió en otras países. Esto se debe a que el incentivo es de carácter transitorio y aplica cuando resulta temporalmente inviable la adquisición del predio por parte de la entidad territorial”. El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” (Ley 1753 de 2017), en su artículo 174 modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, en el sentido de habilitar fuentes de recursos del orden nacional y regional, para la implementación del PSA. Las fuentes en últimas se refieren a la tasa por utilización de aguas, a la inversión forzosa del 1% del valor de proyectos que requieran recursos hídricos, a las compensaciones por pérdidas de biodiversidad en el marco de licencias ambientales, a transferencias del sector eléctrico, y al CIF con fines de conservación. Como se observa, todos corresponden a recursos que ya existían, sino que tratan de canalizarse en su finalidad. Al respecto, el documento CONPES 3886 del 6 de mayo de 2017, señala que aunque con el marco normativo establecido se permitió avanzar en el desarrollo de elementos técnicos y operativos para PSA en recursos hídricos, “no fue suficiente para aumentar el número de proyectos, como sí ocurrió en otros países. Esto se debe a que el incentivo es de carácter transitorio y aplica cuando resulta temporalmente inviable la adquisición del predio por parte de la entidad territorial” (Pág. 17). "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. El proyecto de familias guardabosques no corresponde a la figura de Pagos por Servicios Ambientales, sino que se constituye como un programa de proyectos productivos alternativos. “Por la cual se modifica la Resolución número 00366 de 2012, que reglamentó las estrategias de erradicación y poserradicación de cultivos ilícitos y las medidas de transición económica y social en las zonas con presencia, vulnerabilidad o amenazadas por cultivos ilícitos, en desarrollo de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial; y se dictan otras disposiciones.” Al respecto, se puede consultar el Décimo boletín de alertas tempranas de deforestación en Colombia, publicado por el IDEAM en el mes de junio de 2017. Sobre el punto, se puede consultar el informe publicado en julio de 2017 por la Oficina de Naciones Unidad contra la Droga y el Delito, titulado “Monitoreo de territorios afectados por cultivos ilícitos 2016 – Colombia”. El documento CONPES 3886 de 2017 señala que estos vacíos técnicos están asociados a los siguientes factores: “la ausencia de reglas y orientaciones sobre los propósitos y objetivos que deben cumplir los PSA, falta de directrices para estructurar el ciclo de inversión de los proyectos de PSA; falta de directrices que permitan desarrollar los proyectos de PSA dirigidos a mantener servicios ambientales diferentes a los asociados al recurso hídrico; y son pocos los proyectos de PSA que cuentan con una evaluación de sus resultados que permitan la validación de las inversiones que se han realizado”. El documento CONPES 3886 de 2017 identifica que en los esquemas de PSA existe una deficiente participación financiera del orden nacional, y una falta de articulación de recursos con los privados, la sociedad civil y la cooperación internacional. Además, se plantea los problemas con la ejecución del CIF de conservación, y las dificultades para el seguimiento de las inversiones realizadas con los recursos que establece el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Por ejemplo, precisa que en el año 2016 se deforestaron aproximadamente 55.965 hectáreas, y que existe una alerta de deforestación en ecosistemas estratégicos como la Orinoquía y la Amazonía, que se encuentran en punto crítico de 47.3 de probabilidad de pérdida de cobertura. Estos dos fenómenos se encuentran ampliamente explicados y documentados con cifras, a folios 32 a 40 del cuaderno 2 de pruebas. Otros intervinientes, como el Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales -GIDCA- de la Universidad Nacional, también lo manifestaron en sus escritos. Report of the Secretary-General: An Agenda for Peace: Preventive Diplomacy, Peacemaking and Peace-keeping, UN Doc. A 47 277-S 24111 (17 June 1992). Además, señaló que frente a los conflictos armados se deben adoptar medidas para (i) prevenir la ocurrencia de los mismos a través de la diplomacia (preventive diplomacy); (ii) establecer la paz en los casos en que se desencadene el conflicto (peace-making); (iii) mantener la paz en los casos en que se haya puesto fin a la lucha y ayudar a aplicar los acuerdos a que se haya llegado (peace-keeping); y (iv) consolidar la paz en sus distintos contextos, restableciendo las instituciones y la infraestructura de las naciones devastadas por la guerra y los conflictos civiles (peace-building). Ibídem., pár.

22. Ibídem., pár.56. Rodríguez César, Rodríguez, Diana y Durán, Helena, Op. cit., p.

42. Así, como señalan estos autores, “hay ejemplos internacionales que muestran cómo la conservación puede ser incluida dentro de la etapa de posacuerdo como medio de sustento para poblaciones vulnerables como víctimas y excombatientes. Tras la finalización de los conflictos en Afganistán y en Mozambique, muchos de los excombatientes y algunas víctimas fueron empleados para reforestar las áreas afectadas por el conflicto y recuperar parques naturales en donde este se había llevado a cabo. La reforestación y restauración de estos ecosistemas significó una fuente de ingresos, y ayudó a restablecer el tejido social y a remediar los impactos ambientales del conflicto (Boyer y Stork, 2015; Pritchard, 2015; UNEP, 2009). Igualmente, en Uganda, Ruanda e Indonesia los gobiernos hicieron una apuesta por promover el ecoturismo e incluir a las comunidades (dentro de la cuales había víctimas y excombatientes) en el manejo de ese sector (Maekawa, Lanjouw, Rutagarama y Sharp, 2015).” (Ibídem., p.

57) Esta denominación ha sido reiterada en diferentes sentencias, entra las que se cuentan: C-431 de 2002. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-595 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; C-123 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-449 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-041 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio; C-219 de 2017. M.P. Iván Escrucería Mayolo (e); entre otras. Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º(obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), Esta obligación también tiene un sustento internacional, en “El Convenio sobre la Diversidad Biológica”, suscrito en Río de Janeiro en 1992 y aprobado por la Ley 165 de 1994, que fue declarada exequible en la Sentencia C-519 de 1994. M.P. Jaime Araujo Rentería. En este el Estado colombiano se compromete a proteger la diversidad e integridad del ambiente y a conservar las áreas de especial importancia ecológica; así como a implementar los mecanismos de control que sean necesarios para la aprobación de proyectos de infraestructura que potencialmente puedan afectar el ambiente sano. Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta consideración fue reiterada en la Sentencia C-123 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. Desde el inicio de la jurisprudencia, se afirmó: “El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica, puede tener un alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensión desarrollo económico -conservación y preservación del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensión bienestar económico - calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (CP arts. 80, 268-7, 334, 339 y 340)” Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Para consultar la relación que la jurisprudencia constitucional ha establecido entre la protección y promoción del ambiente sano y el desarrollo sostenible, se sugiere consultar las sentencias C-445 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-339 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; C- 671 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-519 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta concepción del ambiente fue reiterada en la Sentencia C-041 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. Hace referencia a la preeminencia y dominio del ser humano sobre los demás seres existentes en el planeta tierra; una ética de la relación con la naturaleza centrada en lo humano y en la satisfacción de las necesidades de esta especie. Desde esta perspectiva, los recursos naturales son vistos de manera instrumental como proveedores de alimento, energía, recreación y riqueza para la humanidad y por esta razón deben ser conservados, protegidos y convenientemente explotados para garantizar la supervivencia de la especie humana. Al respecto véase Toca Torres. Las versiones del desarrollo sostenible, cit; Dobson. Pensamiento político verde, cit. pp. 84-94; Gregorio Mesa Cuadros. Derechos ambientales en perspectiva de integralidad. Concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el Estado ambiental de derecho, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2010.” Información tomada del texto “Derechos de la Naturaleza”, historia y tendencias actuales. Javier Alfredo Molina Roa, Universidad Externado de Colombia, 2014. Pág.

72. Envuelve una teoría moral que considera al ser humano como parte de la naturaleza confiriéndole a ambos valor, ya que son seres vivos que merecen el mismo respeto. Propende porque la actividad humana ocasione el menor impacto posible sobre las demás especies y el planeta. Reivindica el valor primordial de la vida. Ver, sentencia C-339 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. “Apunta al valor intrínseco de la naturaleza integrada por los ecosistemas y la biosfera en el planeta tierra, independientemente de su valor para el hombre”. Véase Claudia Toca Torres. Las versiones del desarrollo sostenible, en Sociedad e Cultura, vol. 14, No. 1, enero-junio del 2011, Universidade Federal de Goiás, p. 203.” Extraído del libro “Derechos de la Naturaleza”, historia y tendencias actuales. Pág.

48. Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la Sentencia C-339 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería, esta Corporación examinó la constitucionalidad de los artículos 3º parcial, 4º, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la Ley 685 de 2001, Código de Minas. M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta providencia, la Corte estudió si el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 vulneraba el principio de presunción de inocencia, al presumir la culpa o el dolo del infractor e invertir la carga de la prueba en el campo del derecho administrativo sancionador ambiental. Sentencia C-595 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. A la Corte Constitucional, le correspondió examinar el artículo 31 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, en orden a establecer si el legislador al incluir las medidas compensatorias dentro del régimen sancionatorio ambiental y asignarle a las autoridades administrativas la competencia para adoptarlas, desconoció las garantías de non bis in ídem, de legalidad de la sanción y reserva de ley, así como el principio de separación de poderes. Sentencia C-632 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-449 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-449 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta definición está construida con base en la definición del principio propuesta por Philippe Sands, quien lo define como aquel que busca “que las acciones de los Estados se encarrilen a evitar o minimizar los daños ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de otras naciones. Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias, administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes que el daño se produzca o se agrave.” Sands, Philippe. Principles of International Environmental Law (2nd Edition). Cambridge: Cambridge University Press, 2003. Pág.

247. Y, la definición propuesta por la doctrina, conforme con la cual, el “principio de prevención en uno de los grandes principios estructurales de este sector del derecho internacional público. La finalidad o el objeto último del principio de prevención es, por tanto, evitar que el daño pueda llegar a producirse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas”. Estudio realizado por Patricia Jiménez de Parga y Maseda denominado “Análisis del principio de precaución en derecho internacional público: perspectiva universal y perspectiva regional europea”. Cfr. Política y Sociedad. 2003. Vol.

4. Núm.

3. Departamento de Derecho Internacional Público y Privado, Universidad Complutense de Madrid. Págs. 7-22. Sentencia C-595 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Declaración de Estocolmo de 1972, Principios 6,7, 15 18 y

24. Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, Punto

13. Declaración de Río de 1992, Principio

11. Sentencia C-449 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta sentencia reiteró lo planteado en las sentencias C-071 de 2003. M.P. Álvaro Tafúr Galvir; C-988 de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto; T-299 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y, T-360 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-449 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Patiño Villa, Carlos Alberto, Guerras que cambiaron al mundo: una historia de anarquía, identidad e incertidumbre, Debate, Bogotá D.C., 2013, Pág.

27. Ibídem, Pág.

44. Independientemente de su tipología -ya sea internacional, de carácter no internacional, internacionalizado o híbrido-, los conflictos armados suelen tener impactos en el ambiente. No obstante, el ámbito de protección que puede recibir el ambiente varía según el conflicto de que se trate. Así, por ejemplo, el Estatuto de Roma únicamente protege el ambiente en relación con los conflictos armados de carácter internacional (artículo 8.2.b.iv: “(…)

2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: (…) b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: (…) iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea (…).” (Énfasis añadido) Sin embargo, en su Documento de política general sobre exámenes preliminares (pár. 65), la Fiscalía de la Corte Penal Internacional ha establecido que al momento de analizar la gravedad de una situación (en particular el impacto de los presuntos crímenes), tendrá en consideración el daño social, económico y ambiental infligido a las comunidades afectadas. En el mismo sentido, en su Document de politique generale relatif a la selection et a la hierarchisation des affaires establece (par. 41) que al momento de analizar el impacto de los crímenes (como uno de los criterios para analizar la gravedad de un caso en aras de su selección y priorización), deberá tener en cuenta –además de lo ya señalado respecto del daño ambiental- los crímenes que impliquen o tengan como resultado la destrucción del ambiente, la explotación ilícita de recursos naturales o la expropiación ilícita de tierras. Rodríguez César, Rodríguez, Diana y Durán, Helena, La paz ambiental: retos y propuestas para el posacuerdo, Dejusticia, Bogotá D.C., 2017, Pág.

19. Ibídem, Pág. 20-23. En particular, se ha señalado que el cambio climático es un factor importante para la generación de nuevos conflictos. En Siria, por ejemplo, la sequía y consecuente escasez de agua fue un factor que aceleró las tensiones internas. (Gleick, Peter, Water, drought, climate change, and conflict in Syria. Wea. Climate Soc., 6, 331–340; Wendle, Jhon, Los refugiados sirios, víctimas del cambio climático. En: Investigación y ciencia. Vol. 476 (mayo 2016). En los últimos 25 años, 18 conflictos armados internos a nivel global se han financiado a través de la explotación de recursos naturales, tales como los de Angola, Camboya, Costa de Marfil, Liberia y Sierra Leona (Rodríguez César, Rodríguez, Diana y Durán, Helena, Op. cit., p. 23). El Tribunal Especial para Sierra Leona (TESL) resaltó la importancia y el impacto que los diamantes tuvieron en el desarrollo del conflicto (Special Court for Sierra Leone, Prosecutor v. Charles Ghankay Taylor, judgement of 18 May 2012, par. 5843-6152). Rodríguez César, Rodríguez, Diana y Durán, Helena, Op. cit., Pág. 23-26. Ibídem, Pág. 26-35. Los autores señalan que esto se presenta cuando el ambiente es atacado de forma directa y deliberada, como en el caso de la guerra de Vietnam, “en donde el ejército de Estados Unidos despejó más de 300 mil hectáreas de bosques tropicales biodiversos y fumigó con más de 70 mil metros cúbicos de herbicida que afectaron el 10 % del país y el 50 % de manglares altamente productivos.” Cuando pese a no estar encaminados a causar un impacto físico intencional en la naturaleza, las conductas en el marco del conflicto terminan generando un impacto. Rodríguez César, Rodríguez, Diana y Durán, Helena, Op. cit., Pág. 35-39. Ibídem, Pág. 35-36. Rodríguez César, Rodríguez, Diana y Durán, Helena, Op. cit., Pág.

12. Al respecto, se sugiere consultar el documento Lorenzo Morales, La paz y la protección ambiental en Colombia: propuestas para un desarrollo rural sostenible. Diálogo Interamericano, 2017. Disponible en: http: static.iris.net.co sostenibilidad upload documents envt-colombia-esp_web-res_final-for-email.pdf Sobre el punto se puede consultar el siguiente enlace www.dnp.gov.co Paginas ‘El-58-de-la-deforestación-ha-ocurrido-en-municipios-de-conflicto’-Simón-Gaviria-Muñoz.aspx (Recuperado el 4 de agosto de 2017). UNDOC, Colombia Explotación de Oro de aluvión Evidencias a partir de percepción remota. Junio 2016. UNDOC, Colombia Explotación de Oro de aluvión Evidencias a partir de percepción remota. Junio 2016. Lorenzo Morales, La paz y la protección ambiental en Colombia: propuestas para un desarrollo rural sostenible. Diálogo Interamericano, 2017, Pág. 5 Cooperación Alemana y Naciones Unidas Colombia, “Consideraciones ambientales para la construcción de una paz territorial estable, duradera y sostenible en Colombia”. Ibídem., Pág.

29. Ibídem., Pág.

39. Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, pp. 3-4. Ibídem, punto 1., Pág.

13. Ibídem, punto 1.1.3., Pág.

15. Tales como zonas de reserva forestal, zonas de alta biodiversidad, ecosistemas frágiles y estratégicos, cuencas, páramos y humedales y demás fuentes y recursos hídricos, con miras a proteger la biodiversidad y el derecho progresivo al agua de la población, propiciando su uso racional. Ibídem, punto 1.1.10., Pág. 19-20. Ibídem., puntos 2.2.6., Pág. 50; y 2.3.5., Pág.

53. Ibídem., puntos 3.2.2.6., Pág. 75; y 3.2.2.7., Pág.

76. Ibídem., punto 4.1., Pág.

102. Ibídem., punto 4.1.2., Pág. 104-105. Ibídem., punto 4.1.3.6., Pág.

114. Ibídem., punto 5.1.1.1.2., Pág.

134. Ibídem., punto 5.1.2., Pág.

172. Ibídem., punto 5.1.3.2., Pág.

179. Destaca que ya existe información disponible sobre Páramos, Bosque Seco Tropical, Manglares, Pastos Marinos, Arrecifes coralinos, Reservas Forestales y Áreas Susceptibles a Procesos de Restauración Ecológica. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), programa OAPN (2009). Pago por servicios ambientales en áreas protegidas en América Latina. Fortalecimiento del manejo sostenible de recursos naturales en áreas protegidas de América Latina. España. Pág.

15. WUNDER, Sven (2006). Pago por servicios ambientales: principios esenciales. J1 CIFOR. Indonesia. (2005) Payments for environmental services: some nuts and bolts. Center of internacional forestry research. CONPES. Documento No. 3886 aprobado el 6 de mayo de 2017. Lineamientos de política y programa nacional de pago por servicios ambientales para la construcción de la paz. Pág.

10. SWALLOW B y otros (2007). The conditions for effective mechanisms of compensation and rewards for environmental services. CES Scoping Study, issue paper No.

3. Nairobi, Kenia. Sobre el punto se pueden consultar dos documentos: La evaluación de los ecosistemas del milenio (EEM, 2005) y la “Guía conceptual y metodológica para el diseño de esquemas de pago por servicios ambientales en Latino América y el Caribe” publicada por el Departamento de Desarrollo Sostenible de la OEA, Washington, 2008. También se puede consultar en: Boyd, James y Banzhaf, Spencer (2006). What are ecosystem services? The need for standarized environmental accouting units. Washington DC: Resources for the future. Así lo señala el principio de posconflicto, construcción de paz y equidad, que consagra el artículo 8º del presente decreto ley. Al respecto se puede consultar el mapa de ecosistemas continentales, costeros y marinos en Colombia, publicado en el mes de julio de 2015 con la participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el IDEAM y el IGAC, entre otros. Recuperado el 1° de agosto de 2017, del link http: www.ideam.gov.co documents 11769 222663 Presentaci%C3%B3n+final+mapa+ecosistemas.pdf c33bef40-e727-49db-8fb7-4201cffa37af “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”. Ruta Pacífica de las Mujeres. Para la construcción de esta clasificación, se siguen de cerca de forma complementaria, la “Guía conceptual y metodológica para el diseño de esquemas de pago por servicios ambientales en Latino América y el Caribe” publicada por el Departamento de Desarrollo Sostenible de la OEA, Washington, 2008, y el documento Pago por servicios ambientales en áreas protegidas en América Latina, publicado por la FAO en el año 2009. CONPES. Documento No. 3886 aprobado el 6 de mayo de 2017. Lineamientos de política y programa nacional de pago por servicios ambientales para la construcción de la paz. Págs. 39 a

41. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver, entre otras, las sentencias SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-088 de 2001. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; C-418 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-127 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-620 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-383 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-208 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-063 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; C-702 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-882 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-641 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-862 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada (e); y C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, ver lo señalado por esta Sala al momento de valorar la constitucionalidad del artículo 3º. Sobre la clasificación de las autorizaciones ambientales, se puede consultar el Decreto 1076 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. El artículo 1° del Decreto 2041 de 2014, define el Plan de Manejo Ambiental como “ el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. El Plan de Manejo Ambiental podrá hacer parte del Estudio de Impacto Ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición”. Sentencia C-137 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este concepto también ha sido replicado en las sentencias C-035 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-606 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-574 del 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-574 del 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada, entre otras, en las sentencias T-348 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-606 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país”. Ver informe “La visibilización estadística de los grupos étnicos colombianos”. Disponible en: https: www.dane.gov.co files censo2005 etnia sys visibilidad_estadistica_etnicos.pdf M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver, por ejemplo, las sentencias T-601 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-197 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-882 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-359 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y de manera particular la sentencia T-026 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”. Ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-698 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-514 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-693 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-993 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-657 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-294 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-462A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-646 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-256 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-005 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-100 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-197 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-002 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Según la doctrina sobre la materia, la falta de reconocimiento por parte de la sociedad a aquellos que conservan y proveen los servicios ambientales, es lo que se conoce como “fallas de mercado” respecto de un bien que puede ser mediable en cantidad y valorado en términos monetarios. Este debate se presenta desde la economía ambiental y puede ser consultado en la “Guía conceptual y metodológica para el diseño de esquemas de pago por servicios ambientales en Latino América y el Caribe” publicada por el Departamento de Desarrollo Sostenible de la OEA, Washington, 2008. Esta acreditación se evalúa a través del seguimiento y monitoreo. Esto hace referencia a que pueda ser un servicio mediable directamente. Así lo indica WUNDER, Sven (2006). Pago por servicios ambientales: principios esenciales. CIFOR. Indonesia. Sobre el punto, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), programa OAPN (2009), en el documento Pago por servicios ambientales en áreas protegidas en América Latina, señala que la transacción voluntaria es una característica de los pago por servicios ambientales, en tanto “se refiere a negociaciones y acuerdos voluntarios de contrato entre las partes, no influidas por una reglamentación y o acuerdo nacional e internacional”. Así mismo, otra característica es la “condicionalidad”, frente a la cual refiere que es “el establecimiento de las condiciones del contrato del servicio ambiental, se fijan estipulaciones de duración, así como también se estipulan cláusulas según las cuales el acuerdo se vulnera”. Pág.

25. Tanto el Convenio sobre la Diversidad Biológica, como su ley aprobatoria, fueron objeto de control automático de constitucional y declarados exequibles por esta Corporación en la sentencia C-519 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto, esta Corporación ha afirmado que “[por lo que respecta a la función ecológica de la propiedad, puede afirmarse que su consagración constitucional constituye una novedosa respuesta del Constituyente a la problemática planteada por la explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho y un bien de la colectividad en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera (C.P., art. 79). Es decir, que con la introducción de la nueva función ecológica se ha incorporado una concepción del ambiente como límite a su ejercicio, propiciando de esta manera una suerte de “ecologización” de la propiedad privada, “porque así como es dable la utilización de la propiedad en beneficio propio, no es razón o fundamento para que el dueño cause perjuicios a la comunidad como por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la contaminación ambiental, que van en detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un medio ambiente sano, que en últimas, se traducen en la protección a su propia vida” Sentencia C-1172 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. CONPES No. 3886 aprobado el 8 de mayo de 2017, en el cual se establecen “Lineamientos de política y programa nacional de pagos por servicios ambientales para la construcción de paz”. Pág.

35. De hecho, también la doctrina especializada ha destacado que “el PSA no implica cambios en la tenencia de la tierra, por lo que puede resultar más barato y adaptable, no implica la expulsión de los pobladores locales y el comprador no tendría que preocuparse por hacer valer sus derechos”. Aparte extraído de WUNDER, Sven (2006). Pagos por servicios ambientales: principios esenciales. CIFOR. Indonesia. Pág.

7. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), programa OAPN (2009). Pagos por servicios ambientales en áreas protegidas en América Latina. Fortalecimiento del manejo sostenible de recursos naturales en áreas protegidas de América Latina. España. Págs. 28 y

29. Sobre el particular, esta Sentencia se pronunció en los fundamentos 17.3.3.4.4. y 17.3.3.4.5. Sobre el particular, remitirse a los fundamentos 17.3.3.4.4. y 17.3.3.4.5. El Grupo GIDCA propone que la expresión ecosistemas estratégicos usada en el Decreto Ley 870 de 2017 tiene un carácter militarista, por lo que se debería avanzar hacia otras conceptualizaciones como ecosistemas esenciales para la vida. Sentencia SU-217 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Ibídem. Se hace alusión a control concreto, pues tratándose de la garantía del derecho a la consulta previa en relación con la ejecución de un proyecto específico (regularmente de índole industrial), y no de medidas administrativas o legislativas, la Corte ha tenido ocasión de abordar su estudio esencialmente en el marco de acciones de tutela promovidas en algunos casos por las comunidades y, en otros, por los ejecutores del respectivo proyecto. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Marta Victoria Sáchica Méndez. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-217 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. CONPES. Documento No. 3886 aprobado el 6 de mayo de 2017. Lineamientos de política y programa nacional de pagos por servicios ambientales para la construcción de la paz. Pág.

18. Sentencia C-058 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-094 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Por la cual se crea el Certificado de Incentivo Forestal y se dictan otras disposiciones” “Artículo 63º.- Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo. Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación. (…).” M.P. Jaime Araujo Rentería. Al respecto, remitirse al fundamento 17.4.3 de esta sentencia. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e). Cfr. Sentencia C-1005 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-302 de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz. Ibídem. Cfr., también, Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-412 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Artículo 1.1.1.1.1., del Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Sentencia C-462 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Artículo 2, numeral 13, Decreto Ley 3570 de 2011. “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.” “Artículo

199. Mecanismos para la ejecución de los Contratos Plan. Créase el Fondo Regional para los Contratos Plan como un instrumento de gestión para facilitar la ejecución de estos contratos. Este Fondo de naturaleza especial, será una cuenta sin personería jurídica, adscrita al Departamento Nacional de Planeación que podrá ser administrada por una entidad financiera del orden nacional, con participación estatal. Estará constituido con los recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiación que en él concurran y sus recursos se destinarán al cumplimiento de los acuerdos, objetivos, metas y resultados convenidos en cada Contrato Plan. Los recursos diferentes a aquellos provenientes del Presupuesto General de la Nación que concurran a este Fondo, ingresarán en calidad de depósito y se ejecutarán conforme a los mecanismos que se acuerden para cada caso, en subcuentas separadas por cada Contrato Plan. En desarrollo del principio de especialización los proyectos que se ejecuten en el marco de los contratos Plan deberán contar con el concepto técnico previo del Ministerio o del departamento Administrativo del ramo o sector. Lo anterior, sin perjuicio de otros mecanismos que puedan acordar las partes para la administración y ejecución de los Contratos Plan. Parágrafo. El Gobierno nacional establecerá una bolsa de recursos para incentivar a las entidades territoriales para que concurran con sus recursos propios y obtengan los mejores resultados en el desarrollo y ejecución de los Contratos Plan.” CONPES. Documento No. 3822 aprobado el 22 de diciembre de 2014. Contratos plan: lineamientos de política y plan de expansión 2014-2018. Pág.

25. Ibídem. Pág.

26. Ibídem. Pág. 26. “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se dictan otras disposiciones”. Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca del artículo 64 de la Constitución Política, en la ponencia presentada por los constituyentes Angelino Garzón, Mariano Ospina Hernández, Marco A. Chalita, Carlos Ossa Escobar e Iván Marulanda, para primer debate en plenaria, se afirmó lo siguiente: “La tierra como bien productivo se sustrae en alto grado del racional aprovechamiento social, originado por una inadecuada apropiación territorial, que se expresa en la concentración latifundista, dispersión minifundista y colonización periférica depredadora. Esta concurrencia de factores negativos hace que las necesidades de la población se hallen insatisfechas ante la ausencia de un desarrollo integral equitativo, sostenido y armónico, que permita el pleno empleo de los recursos productivos desde el punto de vista estratégico, económico y social”. Cfr. Gaceta Constitucional No. 109, p.

5. Tomado de la sentencia C-623 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt, reiterada por la sentencia T-606 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “Subsiste una diferencia relevante entre aquellos grupos de campesinos que sí son sujetos de especial protección constitucional y las comunidades indígenas, al menos desde el punto de vista jurisprudencia constitucional. Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha reconocido el derecho fundamental de los grupos étnicos a la propiedad colectiva, como elemento indispensable para garantizar su supervivencia, dada la estrecha relación existente entre la comunidad y su territorio, lo que no ha sucedido en el caso de los trabajadores agrícolas.” Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012. M.P. Adriana Guillén (e). En otras ocasiones, la corte ha afirmado lo siguiente: “(…) las comunidades indígenas como las negras y las campesinas desarrollan particulares formas de interrelación con el medio ambiente y los recursos naturales. Como consecuencia de esta relación, estos grupos han desarrollado una serie de conocimientos y prácticas de carácter tradicional, transmitidos ancestralmente por vía oral, tendentes a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales.” Sentencia C-262 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. De manera más reciente, esta Corte afirmo que: “la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el caso de los pueblos indígenas y tribales, el derecho al territorio es un derecho fundamental. Sin embargo, tal vínculo con el territorio, existe también entre los campesinos y el espacio físico en el cual desarrollan sus labores diarias. Esa relación constituye una de las particularidades de la cultura campesina”. Corte Constitucional. Sentencia C- 623 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece, en su artículo 22, lo siguiente: “ (…) los pueblos indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y prestar el apoyo debido a su identidad, cultura e intereses y velar porque participaran efectivamente en el logro del desarrollo sostenible.” En la misma dirección, ver Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art.

23. Carta Democrática Interamericana (OEA). Art. 6. “De acuerdo con lo establecido por esta Corporación, “la Corte reconoc[e] abiertamente el derecho a la participación y concertación de medidas con las comunidades en general, en las decisiones que impliquen una afectación al medio ambiente donde habitan o ejercen sus actividades tradicionales.” Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), haciendo referencia a la sentencia T-574 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Reiterada en la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).” Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibid. Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-359 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y de manera particular la sentencia T-026 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-605 de 1992 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. “En términos constitucionales, la diversidad cultural hace relación a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayoría de la población en aspectos de raza, religión, lengua, economía y organización política. Los grupos humanos que por sus características culturales no encuadran dentro del orden económico, político y social establecido para la mayoría tienen derecho al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana, pluralismo (C.P. art. 1) y protección de las minorías (C.P. arts.13, 176 y 265). En términos constitucionales, la diversidad cultural hace relación a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayoría de la población en aspectos de raza, religión, lengua, economía y organización política. Los grupos humanos que por sus características culturales no encuadran dentro del orden económico, político y social establecido para la mayoría tienen derecho al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana, pluralismo (C.P. art. 1) y protección de las minorías.” Cfr. Sentencia T-175 de 2009. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”. En el caso concreto analizado en la Sentencia T-576 de 2014, el “Ministerio definió a los consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como “una nueva forma de autoridad en proceso de construcción que está fundada sobre la identidad étnica y la apropiación colectiva de un territorio titulado”, e indicó que el concepto de comunidad negra está ligado a la existencia de un asentamiento rural, de acuerdo con varias disposiciones de la Ley 70 de 1993: el artículo 1°, que se propone proteger el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras que habitan las zonas rurales ribereñas del Pacífico; el 4°, que compromete al Estado a adjudicar la propiedad colectiva de esas tierras, y el 5°, que supedita la posibilidad de recibir tierras adjudicables a que la comunidad negra haya formado un consejo comunitario como forma de administración interna.” Sobre este punto, remitirse al fundamento 17.4.3. de esta providencia. Sentencia C-535 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de las Naciones Unidas Sobre Diversidad Biológica.” M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-292 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte ha estudiado el principio presupuestal de legalidad del gasto en las sentencias C-057 de 1993. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; C-490 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-343 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-197 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-483 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-859 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-399 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-985 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-006 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-685 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-324 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C-324 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C-324 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C-859 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Esta consideración ha sido reiterada en las sentencias C-1339 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E); C-399 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-985 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-616 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-238 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-616 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-192 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Así pues, no están dados los elementos que expresa el Legislador mediante una ley de presupuesto, que “limita jurídicamente su ejecución [la del gasto público] en tres aspectos: de un lado, en el campo temporal, pues las erogaciones deben hacerse en el período fiscal respectivo; de otro lado, a nivel cuantitativo, pues las apropiaciones son las cifras máximas que se pueden erogar; y, finalmente, en el campo sustantivo o material, pues la ley no sólo señala cuánto se puede gastar sino en qué se deben emplear los fondos públicos. Por ello se considera que una obvia consecuencia de la legalidad del gasto es el llamado principio de "especialización", donde se señala que no se podrá "transferir crédito alguno a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto". Esta norma constitucional está prohibiendo que el Gobierno utilice una partida de gasto aprobada por el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual ésta fue apropiada”. Sentencia C-685 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en la sentencia C-562 de 1998. M.P. Alberto Beltrán Sierra. Sentencia C-931 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; reiterada en la Sentencia C-891 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-227 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-891 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Además, permiten “racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicación y el cumplimiento de las leyes”. Sentencia C-373 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto, consultar también las sentencias: C-500 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-502 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. “Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto”. Sentencia C-502 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-154 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Téngase en cuenta que el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, establece que: “en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.”. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-290 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-441 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-594 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-495 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Radicación No. 85001-23-31-000-2003-00372-01 (17226). M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En reiteración de lo afirmado en la C-495 de 1996, que sostuvo: “las tasas ambientales previstas en las disposiciones acusadas son un instrumento económico fundamental para precaver la contaminación en niveles insoportables e irremediables y para proceder a pagar la descontaminación.” Sentencia C-495 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-438 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. “Por la cual se crea el Certificado de Incentivo Forestal y se dictan otras disposiciones”. Constitución de 1991, artículo 79: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines” Constitución de 1991, artículo 80: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” Lineamientos de política y Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales para la Construcción de Paz. Vale la pena mencionar que esta Corporación ha aclarado que, el derecho de acceso a la información no es absoluto, en tanto existen ciertas materias que pueden ser objeto de reserva, limitando el acceso al público en general. En la Sentencia C-491 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional recogió las reglas jurisprudenciales que controlan las restricciones del derecho de acceso a la información, y que han sido reiteradas en los pronunciamientos subsiguientes. Ver: Sentencias C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Sentencia C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, en reiteración de las sentencias C-053 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-957 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Así por ejemplo, en la Sentencia T-473 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, la Corte Constitucional puntualizó que el ejercicio de los derechos humanos, en especial los derechos de libertad e igualdad política tienen como presupuesto indispensable el acceso a la información. Ver además, Sentencia C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, en reiteración de la Sentencia C-957 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, en reiteración de las Sentencias C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-711 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz; C-491 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, en reiteración de la Sentencia C-872 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Con base en las leyes 88 de 1999 y 768 de 2002, las autoridades ambientales son en el nivel nacional el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el nivel regional las Corporaciones Autónomas Regionales y en el nivel local las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y distritos especiales. El interviniente solicitó además, la declaratoria de constitucionalidad condicionada de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9. 12, 13 y 22 del Decreto Ley bajo estudio. No obstante, teniendo en cuenta que el artículo 21 establece de forma específica lo relacionado con la participación de la comunidad, se expone en este espacio la intervención del Colectivo, cuyas observaciones se dirigen de forma expresa al alcance de este derecho. Adicionalmente, el interviniente propone que el derecho a la participación debe contemplar también el reconocimiento de escenarios de concertación que ya existen y cuyos avances no pueden ser omitidos. Así, es necesario tener en cuenta la Mesa de Concertación Nacional entre organizaciones campesinas e instituciones para la formulación y gestión de la política pública participativa para la solución de conflictos territoriales en áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, contribuyendo además al mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades campesinas que habitan estas áreas, y que son priorizadas en el Decreto Ley bajo estudio. En el marco de dicha Mesa se construyó el Acuerdo de Voluntades, que contiene incentivos a la conservación, pago por servicios ambientales y actividades de restauración ecológica participativa, el cual deberá ser tenido en cuenta en la implementación del Acuerdo Final, toda vez que se reconoce que las comunidades campesinas y étnicas son prioritarias, y el PSA debe contribuir a cerrar las fronteras agrícolas en áreas de interés ambiental. Así, solicita que la Corte Constitucional defina el alcance del derecho a la participación efectiva de las comunidades campesinas y étnicas en la implementación del Programa Nacional de PSA. “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.” “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.” “Por la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, se ordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”“Artículo

174. Adquisición por la nación de áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales o implementación de esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos. Modifíquese el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:“Artículo

108. Adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales o implementación de esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos. Las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación, con base en la reglamentación expedida por el Gobierno nacional. La definición de estas áreas y los procesos de adquisición, conservación y administración deberán hacerse con la activa participación de la sociedad civil. Parágrafo 1o. Los esquemas de pago por servicios ambientales de que trata el presente artículo, además podrán ser financiados con recursos provenientes de los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, de conformidad con el plan de ordenación y manejo de la cuenca respectiva. Así mismo, podrá aplicarse la inversión forzosa de que trata el parágrafo 1o del artículo 43, las compensaciones por pérdida de biodiversidad en el marco de la licencia ambiental y el Certificado de Incentivo Forestal con fines de conservación a que se refiere el parágrafo del artículo 253 del Estatuto Tributario. Dentro del término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentará al Congreso de la República un proyecto de ley que establezca los términos, condiciones, procedimientos y fuentes de financiación para la implementación de Pagos por Servicios Ambientales (PSA), y otros incentivos a la conservación. Parágrafo 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible creará el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, con excepción de las áreas protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (Runap) como parte de los sistemas de información del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en un término de un año a partir de la expedición de la presente ley. Harán parte del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales áreas tales como los ecosistemas estratégicos, páramos, humedales y las demás categorías de protección ambiental que no se encuentren registradas en el Runap. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el funcionamiento del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, los ecosistemas y áreas que pertenecen al mismo, su administración, actualización anual para efectos de las políticas ambientales de implementación de Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación para los municipios como reconocimiento a los beneficios generados por las áreas de conservación registradas en su jurisdicción.” Sentencias T-123 de 2009. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-095 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-133 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes y SU-133 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El derecho a la participación ciudadana en materia ambiental encuentra sustento en instrumentos internacionales, así la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, establece en su artículo 22: “los pueblos indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y prestar el apoyo debido a su identidad, cultura e intereses y velar porque participaran efectivamente en el logro del desarrollo sostenible”. En el mismo sentido, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos (…).” En complemento de ello, el artículo 6 de la Carta Democrática de la OEA, indica: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.” La Corte Constitucional ha precisado que la participación ciudadana desde el marco constitucional se debe caracterizar por ser:“(…) representativa, es decir, llevada a cabo con los realmente interesados; activa, de manera que permita un diálogo y discusión públicos vigorosos; y eficaz, es decir, capaz de producir efectos en las decisiones públicas y en la planeación de las decisiones de cada ámbito territorial; libre e informada, de manera que no se origine en presiones ilegítimas, sino en un conocimiento adecuado y suficiente de las medidas a adoptar.” Sentencia C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-348 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiterado en las Sentencias T-606 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-348 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-606 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y, C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-095 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sala se pronunció al respecto en el fundamento jurídico No. 17.4.3. En las Sentencias T-047 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-348 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-294 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; y, T-550 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e), la Corte Constitucional concluyó que, si bien no hay claridad respecto de la titularidad de los accionantes del derecho a la consulta previa, se debe garantizar la participación en decisiones que pueden afectarles. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En reiteración de las Sentencias C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-1338 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Artículos 7 a 14 de la Ley 850 de 2003, declarados exequibles en la Sentencia C-292 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-294 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Reiterado en la Sentencia C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Se trata de la revisión constitucional de las Leyes 162 y 165 de 1994, “por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica” celebrado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. Sentencia C-519 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-519 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver, entre otras: Sentencias C-365 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-402 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-409 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-832 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-178 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-832 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Artículo 1º, Decreto 893 de 2017, “por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).” “Por el cual se crea el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).” Artículo 2 del Decreto 896 de 2017, “por el cual se crea el Programa Nacional Integral de Sustitución de cultivos de uso ilícito (PNIS)”. “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.” “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.” M.P. Diana Fajardo Rivera. Tal y como lo he señalado en las aclaraciones de voto de las sentencias C-535 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-596 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y, C-608 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.