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C-644/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-644/1623 de noviembre de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Contribuciones Parafiscales Agropecuarias Y Pesqueras. Administración Temporal Por El Ministerio De Agricultura Mediante Un Encargo Fiduciario.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-644 16NORMA SOBRE ADMINISTRACION Y RECAUDO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-Ponencia inicial estaba basada en razones jurídicas válidas que llevaban a la declaratoria de inexequibilidad de apartes demandados (Salvamento de voto) MANEJO DE FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS-Habilitación del Ejecutivo exceptuando la regla general de que este rol corresponde a las entidades gremiales representativas (Salvamento de voto)ADMINISTRACION Y RECAUDO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS-No existe claridad sobre cuando el Ministerio de Agricultura puede asumir, lo cual debió ser definido por el Legislador y no desconocer la reserva legal (Salvamento de voto)ADMINISTRACION Y RECAUDO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-Facultad no se encuentra en plena armonía con las finalidades constitucionales propias del derecho económico y tributario (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-11232. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. `Todos por un nuevo país´” Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO Comedidamente me permito expresar la razón de ser de mi discrepancia con la decisión que declaró la exequibilidad de los incisos 3 y 4 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. `Todos por un nuevo país´”. A tenor de la norma demandada:“ARTÍCULO

106. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS. La administración de todas las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno nacional. Este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración.Si la entidad administradora no está en condiciones de garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por razones especiales definidas mediante reglamento, podrá asumir temporalmente, a través de un encargo fiduciario, la administración de dichas contribuciones y efectuar el recaudo.La fiducia será contratada de conformidad con las normas de contratación estatal.Mientras se surte el procedimiento de contratación de la fiducia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá realizar directamente el encargo fiduciario por término no mayor a 6 meses. En todo caso los rendimientos financieros de dicho encargo fiduciario no podrán ser inferiores al promedio de mercado.Lo anterior igualmente procederá en caso de incumplimiento de las cláusulas del contrato especial de administración.PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.PARÁGRAFO 2o. El contribuyente o recaudador de la contribución parafiscal que no la pague o transfiera oportunamente a la entidad administradora, cancelará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.PARÁGRAFO 3o. Los miembros de las juntas directivas de los fondos que manejen recursos parafiscales, distintos a aquellos que representen a entidades públicas, deberán ser elegidos por medios democráticos que garanticen la participación de los gravados con la cuota parafiscal respectiva”.A mi juicio, la ponencia que inicialmente fue llevada a la Sala por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, estaba basada en razones jurídicas suficientemente válidas que llevaban a concluir como respuesta plausible la declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados de la norma acusada. Lo anterior, considerando que el Ejecutivo fue habilitado para manejar directamente los fondos parafiscales agropecuarios, exceptuando así la regla general de que este rol corresponde a las entidades gremiales representativas de cada subsector, lo cual constituye una ampliación de las potestades de intervención del Estado en la economía, de esta forma el legislador restringe los derechos de participación de los actores que conforman el sistema agropecuario, pues, ante ello, los mismos difícilmente podrían oponerse a las políticas gubernamentales trazadas por el gobierno.A demás está facultada parte de un referente indeterminado, en la medida en que el gobierno nacional puede establecer libremente el repertorio de causales de intervención, sin sujeción a un referente objetivo. Por consiguiente, no existe claridad sobre los casos en que el Ministerio de Agricultura puede asumir la administración de los fondos, los cuales considero debieron ser definidos por el Legislador, y no desconocer la reserva legal de tales contribuciones, por versar sobre aspectos medulares del sistema tributario y agropecuario, este debía ser regulado en su integridad directamente por el Congreso o al menos en sus líneas generales, a través de pautas objetivas concretas y precisas que orienten su desarrollo por vía reglamentaria.En este sentido compartía la ponencia inicial en cuanto señalaba que: “En este orden de ideas, la modalidad de intervención prevista en el precepto demandado, flexible y maleable, resulta lesiva del derecho al debido proceso al menos desde dos puntos de vista: Primero, se desconoce la imparcialidad que debe imperar en los procedimientos administrativos, pues dentro de este nuevo diseño, el gobierno nacional asume el triple rol de legislador, juez y destinatario y beneficiario de las medidas de intervención económica. Y a su turno, esta ausencia de imparcialidad termina por anular la autonomía e independencia de las organizaciones gremiales en la administración de los recursos parafiscales, pues como dentro de este nuevo esquema el gobierno nacional puede retirarlas de su actividad cuando el mismo gobierno determine sin sujeción a un parámetro objetivo, la continuidad en su labor se encuentra sujeta a la voluntad discrecional de las instancias gubernamentales, y en este escenario, la gestión de las entidades gremiales se encuentran subordinada, de facto, a la voluntad gubernamental”.Es así como la facultad contenida en de los incisos 3 y 4 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, no se encuentra en plena armonía con las finalidades constitucionales propias del derecho económico y tributario, por lo que la Sala, en el análisis desplegado en la sentencia, debió prever las futuras transgresiones o extralimitaciones estatales que se pueden generar, para efectos de su valoración o aplicación en concreto. Por consiguiente, la norma demandada ha debido ser excluida del ordenamiento jurídico.Fecha ut supra, GABIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado