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C-644/04
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-644/047 de julio de 2004

Salvamento parcial de voto

MagistradoRodrigo Uprimny Yepes

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Protocolo Adicional Al Acuerdo De Cartagena “compromiso De La Comunidad Andina Para La Democracia”

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-644 04LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por incorporación de elementos extraños LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elementos extraños al incluir la exposición de motivos del proyecto y el contenido de otra ley PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Violación por inclusión de exposición de motivos del proyecto y el contenido de otra ley LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable por incorporación de elementos extraños (Salvamento parcial de voto)El problema esencial es que dicha ley contiene elementos extraños a un cuerpo normativo de esta naturaleza. Puede observarse que incluye integralmente la exposición de motivos del proyecto y el contenido de otra ley, que ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. Esta situación viola la regla de unidad de materia, desconoce las especificidades de las leyes aprobatorias de tratados, y representa una clara evidencia de que el consentimiento prestado por el Congreso fue defectuoso, debido al descuido con el que fue tramitada esta ley. Por ello considero que la ley no debió ser declarada exequible sino que la Corte debió dictar un auto que constatara la existencia de un vicio subsanable, a fin de retornar la ley al Congreso para que esa Corporación corrigiera los defectos constatados.LABOR JUDICIAL-No ignorancia de errores derivados de sentencia anterior DECISION JUDICIAL-Limitación de los efectos de los errores derivados de una sentencia anterior JURISPRUDENCIA-Necesidad de variación (Salvamento parcial de voto)Como lo han señalado algunos notables doctrinantes, como Nino o Dworkin, la labor judicial se asemeja a la construcción colectiva de una catedral o a la redacción en grupo, y por capítulos, de una obra literaria. Así, cada juez, al redactar su sentencia, se inserta en esa obra colectiva que es el derecho, y por ello no puede ignorar los precedentes, que lo limitan, como los capítulos previos de una novela redactada en grupo condicionan la labor de quien va a escribir una nueva página. El juez no puede entonces ignorar los errores que han sido cometidos en el pasado. Sin embargo, en la medida en que en una democracia, el deber de los jueces es hacer que esa obra colectiva sea lo más justa posible, como la labor de quien continúa una catedral es preservar y embellecer ese trabajo arquitectónico, creo que una nueva decisión judicial debe limitar, en vez de ampliar, los efectos de los errores derivados de una sentencia anterior. Y en este caso, una variación de jurisprudencia parece necesaria.DEMOCRACIA, DERECHOS HUMANOS Y PAZ-Relación y posible tensión con la soberanía estatal (Salvamento parcial de voto)DERECHOS HUMANOS-Internacionalización de la protección DERECHOS HUMANOS-Fundamento de la internacionalización de la protección (Salvamento parcial de voto)DERECHOS HUMANOS-Violación no es un asunto puramente doméstico sino que afecta a la comunidad internacional (Salvamento parcial de voto)DEMOCRACIA-Forma de gobierno para la armonía en el concierto internacional DEMOCRACIA-Forma de gobierno para la armonía al interior de la comunidad andina DEMOCRACIA-Control internacional para su garantía (Salvamento parcial de voto)SOBERANIA DEL ESTADO Y NO INJERENCIA FRENTE A LA PROMOCION Y PROTECCION DE LA DEMOCRACIA-Búsqueda de mecanismos de equilibrio (Salvamento parcial de voto)1- Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia, por cuanto considero que la Ley 846 de 2003, que aprobó el acuerdo bajo revisión, adolece de vicios de inconstitucionalidad. El problema esencial es que dicha ley contiene elementos extraños a un cuerpo normativo de esta naturaleza. Puede observarse que incluye integralmente la exposición de motivos del proyecto y el contenido de otra ley, a saber la Ley 424 de 1998, que ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. Esta situación viola la regla de unidad de materia, desconoce las especificidades de las leyes aprobatorias de tratados, y representa una clara evidencia de que el consentimiento prestado por el Congreso fue defectuoso, debido al descuido con el que fue tramitada esta ley. Por ello considero que la ley no debió ser declarada exequible sino que la Corte debió dictar un auto que constatara la existencia de un vicio subsanable, a fin de retornar la ley al Congreso para que esa Corporación corrigiera los defectos constatados. 2- En la sentencia C-618 de 2004 salvé el voto frente a otra ley aprobatoria de un tratado que contenía los mismos vicios de inconstitucionalidad. En esa ocasión, sustenté in extenso las razones de mi discrepancia con la jurisprudencia de la Corte en este punto específico, por lo que me remito a ese salvamento de voto en este aspecto. 3- La razón de mi persistencia en salvar el voto en cuanto a los vicios en la formación de la ley aprobatoria de este tratado es la siguiente: como lo han señalado algunos notables doctrinantes, como Nino o Dworkin, la labor judicial se asemeja a la construcción colectiva de una catedral o a la redacción en grupo, y por capítulos, de una obra literaria. Así, cada juez, al redactar su sentencia, se inserta en esa obra colectiva que es el derecho, y por ello no puede ignorar los precedentes, que lo limitan, como los capítulos previos de una novela redactada en grupo condicionan la labor de quien va a escribir una nueva página. El juez no puede entonces ignorar los errores que han sido cometidos en el pasado. Sin embargo, en la medida en que en una democracia, el deber de los jueces es hacer que esa obra colectiva sea lo más justa posible, como la labor de quien continúa una catedral es preservar y embellecer ese trabajo arquitectónico, creo que una nueva decisión judicial debe limitar, en vez de ampliar, los efectos de los errores derivados de una sentencia anterior. Y en este caso, una variación de jurisprudencia parece necesaria, como lo expliqué en el citado salvamento a la sentencia C-618 de 2004.4- Preciso que mi salvamento se refiere exclusivamente a los vicios de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria. Por ello, aunque mi propuesta era que la Corte se inhibiera sobre el conocimiento del tratado, debido a la inexequibilidad de su ley aprobatoria, por vicios de procedimiento en su formación, sin embargo adherí a la decisión de constitucionalidad porque el estudio de la regularidad del trámite de la ley aprobatoria es un presupuesto para que esta Corporación pueda entrar a analizar la constitucionalidad material del tratado respectivo, pues si la ley aprobatoria es inexequible, no tiene objeto estudiar la constitucionalidad del tratado, por cuanto éste es de todos modos inejecutable por no haber sido aprobado por el Congreso. Por el contrario, si la Corte concluye que la ley aprobatoria es constitucional, debe entonces entrar a analizar la constitucionalidad o no del tratado. Por consiguiente, habiendo sido derrotada mi posición sobre la ley aprobatoria, mi deber es salvar el voto sobre ese punto, pero aceptar la decisión de la Corte al respecto y entrar analizar la constitucionalidad del tratado, que debe entenderse aprobado. Reitero que frente al examen material del tratado, comparto plenamente todas las consideraciones de la sentencia. Es más, creo que fuera de los argumentos de la sentencia existen otras razones que fortalecen la idea de que este tratado no vulnera la soberanía ni el principio de no injerencia extranjera frente a la promoción y defensa de la democracia en la comunidad andina. Procederé entonces a presentarlas brevemente. 5.- En cuanto a los argumentos que considero que constituyen razones adicionales, estimo que en el estudio hecho sobre la relación existente entre la democracia, los derechos humanos y la paz podrían haber sido considerados argumentos suplementarios. Teniendo en cuenta que una de las finalidades del instrumento internacional bajo examen es la promoción de la democracia con todo lo que ello implica, asuntos desarrollados ampliamente por la sentencia, pretendo aportar otros puntos de discusión acerca de la relación de estos elementos y una posible tensión con la soberanía estatal. De hecho, un tema similar fue estudiado por la Corte en la sentencia C-408 de 1996. En aquella ocasión esta Corporación consideró que la creación de mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos ha implicado una transformación profunda del derecho internacional público. Así, el derecho internacional ha dejado de ser exclusivamente interestatal y, además, la vigencia de los derechos humanos es ahora considerada un asunto que interesa directamente a la comunidad internacional. Esto trae como consecuencia que cuando los mecanismos nacionales de protección resultan ineficaces, los individuos pueden acudir ante ciertas instancias internacionales para que se examinen las eventuales violaciones a los derechos reconocidos por los pactos internacionales, sin que ello pueda ser considerado una intromisión en el dominio reservado de los Estados. 6.- Esta internacionalización de la protección de los derechos humanos deriva no sólo de la demostrada insuficiencia de los mecanismos estatales en este campo sino que se articula a la idea, según la cual, es más factible la convivencia pacífica entre Estados democráticos que entre regímenes autoritarios, porque los controles democráticos internos y la opinión pública pueden asegurar una mayor adhesión de los regímenes políticos a las reglas pacíficas del derecho internacional. El orden internacional acepta así la perspectiva de Kant, quien en su proyecto de paz perpetua, si bien consagraba el principio de no intervención, pues establecía que ningún Estado debía inmiscuirse por la fuerza en la constitución y gobierno de otra nación, planteaba en su primer artículo que una de las condiciones esenciales para la paz mundial era que el régimen interno de los Estados fuese republicano, a fin de que las decisiones sobre la paz o la guerra no dependiesen de los caprichos del gobernante sino de la voluntad de los ciudadanos libres e iguales. Por esas dos razones se considera entonces que la violación por parte de un Estado de los derechos fundamentales de sus ciudadanos no es un asunto puramente doméstico sino que afecta a la comunidad internacional, tanto por sus potenciales implicaciones políticas como porque vulnera la conciencia de la comunidad civilizada. No es entonces por casualidad que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1949 comienza señalando que "la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana."El modelo republicano planteado por Kant podría ser asimilado a lo que en nuestros tiempos es la democracia. Así, tal como lo desarrolló la sentencia precitada, existen principios básicos que facilitan las relaciones entre los estados, su forma de gobierno es entonces un elemento decisivo para mantener la armonía en el concierto internacional y obviamente al interior de la comunidad andina. Pero es requerido un control por parte de la comunidad andina para garantizar que los Estados miembros respondan a esos criterios. Este control internacional no debe entonces ser definido ni entendido como una intervención en los asuntos internos de otros Estados, sino como una consecuencia jurídica del principio de que hay cuestiones que están reguladas directamente por el derecho internacional como parte de la costumbre internacional y de los valores que las naciones han considerado indispensables para mantener relaciones pacíficas y garantizar los derechos de todos los pueblos en cualquier Estado. Así fue aclarado por la sentencia con razones que comparto plenamente. 7.- Los argumentos adicionales que expongo, como puede verse, no transforman el sentido de la decisión. Por el contrario se suman a las razones aportadas por la mayoría. Sólo pretenden complementar el argumento a fin de poner de presente la necesidad de buscar mecanismos que equilibren dos temas aparentemente enfrentados: la soberanía de cada Estado y el principio de no injerencia frente a la necesidad de promover y proteger la democracia como única forma de gobierno conocida como garante de los derechos humanos y la paz. Estas ideas parten de la necesidad de proteger los derechos de la persona tal como lo hacen numerosos instrumentos internacionales ratificados por Colombia y así como lo manifiesta la Constitución. Además, la propia Carta señala no sólo la prevalencia en el orden interno de los tratados de derechos que han establecido tales mecanismos (CP art. 93) sino que, además, precisa que Colombia orienta sus relaciones internacionales con base en los derechos humanos. Por consiguiente, estas razones adicionales pretenden enriquecer la idea de que tratados como el examinado en manera alguna desconocen la Constitución o vulneran la soberanía colombiana; por el contrario, son una proyección en el campo internacional de los mismos principios y valores defendidos por una Constitución fundada en la democracia y los derechos humanos. Fecha ut supra,RODRIGO UPRIMNY YEPESMagistrado (e)