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C-643/11
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-643/1131 de agosto de 2011

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Regulacion De Arancel Judicial. No Es Materia Sometida A Reserva De Ley Estatutaria, En La Medida Que Su Contenido No Se Refiere A La Estructura Orgánica Esencial De La Administración De Justicia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-643 11ARANCEL JUDICIAL-Se trata de un verdadero gravamen que debe soportar la persona que pretenda ejercer un derecho fundamental ARANCEL JUDICIAL-Creación es valido desde el punto de vista sustancial JUSTICIA-Debe ser gratuita, salvo asuntos muy puntuales Referencia: expediente D-8394Demandante: Pedro Pablo CamargoDemanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1394 de 2010, ‘por la cual se regula un arancel judicial’Magistrada Ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales decidí salvar voto en la sentencia de la referencia, fallo en el cual la Corte resolvió lo siguiente:“Primero.- INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados contra los artículos 3 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1394 de 2010 “por la cual se regula un arancel judicial”. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1394 de 2010, ‘por la cual se regula un arancel judicial’ con relación al cargo analizado en la presente sentencia.”Pues bien, dado que la Ley 1394 de 2010 viene a regular con detalle la figura del arancel judicial, tributo creado mediante la Ley Estatutaria núm. 1285 de 2009, estimo pertinente traer a colación el siguiente extracto del salvamento parcial de voto que realice a propósito de la sentencia C- 713 de 2008:“En lo que concierne al cobro de aranceles judiciales estimo que, más allá de la discusión acerca de la naturaleza jurídica del gravamen, la disposición planteaba una reflexión de fondo respecto del papel que debe cumplir la administración de justicia en un Estado Social de Derecho. En efecto, tradicionalmente se ha aceptado, en los términos del Código de Procedimiento Civil, que las partes en un proceso deben asumir determinados costos como son, entre otros, las notificaciones, las copias, las publicaciones y las costas. Por el contrario, el arancel judicial estipulado en el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, entendido como un impuesto, desconoce que uno de los fines esenciales del Estado consiste en solucionar pacíficamente las diferencias que se susciten entre los ciudadanos o entre éstos y aquél.”En efecto, tradicionalmente se ha aceptado, en los términos del Código de Procedimiento Civil, que las partes en un proceso deben asumir determinados costos como son, entre otros, las notificaciones, las copias, las publicaciones y las costas. Por el contrario, el arancel judicial, establecido en la Ley Estatutaria 1285 de 2009, y regulado mediante Ley 1394 de 2010, es un tributo, “destinado a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia”. No se trata, en consecuencia, de un pago destinado a sufragar ciertos gastos corrientes en los cuales debe incurrir el ciudadano que acuda a la administración de justicia, sino de un verdadero gravamen que debe soportar la persona que pretenda ejercer un derecho fundamental. En tal sentido, se olvida que uno de los fines esenciales del Estado consiste en solucionar pacíficamente las diferencias que se susciten entre los ciudadanos o entre éstos y aquél. Aunado a lo anterior, la sentencia parece olvidar que el artículo 229 Superior consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en los siguientes términos: ARTICULO

229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.Así pues, se observa con preocupación, no sólo la vulneración del mencionado derecho fundamental, sino una tendencia a desestimular acudir a los jueces para solucionar los conflictos sociales y a que crezca cada vez más el espacio que se sustrae de la administración de justicia –procesos de máxima cuantía- derivando hacia mecanismos alternativos de solución de controversias, no menos costosos. De tal suerte que, aunque el artículo se restrinja a unos determinados procesos, en la práctica conduce a que se tenga que pagar sobre lo que reciba al final de un proceso judicial, lo que evidentemente desestimula acudir a la justicia sobre todo por la duración de los aquéllos. Con la creación de un arancel judicial se acepta que esto es válido desde el punto de vista sustancial. Sin embargo, considero que la justicia tiene que ser gratuita, salvo asuntos muy puntuales.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- El inciso 3º del artículo 4° de la Ley 1394 de 2010 fue adicionado por el artículo 239 de la Ley 1450 de 2011. Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por los cargos analizados en la sentencia C-368 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Correspondiente a la decisión contenida en la C-368 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV y AV Jaime Araujo Rentería). Artículo 79-2 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 85 ibídem. Con relación al principio de igualdad, la Corte Constitucional decidió expresamente que la exclusión del arancel judicial en procesos de índole penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales, corresponde a la libertad de configuración del legislador. La Corte no encontró reparo alguno, más aún cuando “en materia tributaria y en virtud de las amplias facultades otorgadas al legislador no se requiere una justificación especial para el ejercicio de la facultad impositiva, sino tan sólo la existencia de una justificación aceptable desde el punto de vista constitucional”. Con igual criterio, consideró que “tampoco existen reparos por el hecho de excluir del cobro del arancel a personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en los demás asuntos que se determinen en la ley.” Para la Corporación, “razones de orden constitucional fincadas en la trascendencia de los procesos, en el principio de solidaridad (art.1 CP) y en el deber de especial protección de sujetos en situación de debilidad económica (art. 13 CP), justifican y muestran como razonable la decisión del Legislador, en el sentido de no incluir dichos asuntos en el cobro del arancel judicial.” En dicha sentencia se decidió: “La circunstancia de que el pago del arancel judicial recaiga en el demandante y no en el demandado, no contraría los principios de equidad y progresividad tributaria. Según quedó explicado, los citados principios comportan un claro desarrollo de la igualdad en materia tributaria, de manera que su objetivo se centra en lograr que el sistema tributario sea justo, lo que a su vez se materializa en la exigencia al legislador para que pondere la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes, evitando que haya cargas excesivas o beneficios exagerados (sentencia C-989 de 2004). Siendo ello así, la decisión adoptada en la ley, en el sentido de atribuirle al demandante la condición de sujeto pasivo del tributo, busca, por el contrario, desarrollar los citados principios, particularmente, si se tiene en cuenta que el demandado vencido en el proceso, es quien debe asumir el pago de las costas judiciales, de modo que imponerle además el pago de un arancel judicial, implicaría gravarlo doblemente, lo generaría una carga económica excesiva, afectándose injustamente su capacidad contributiva. […] […] 7.19. Desde ese punto de vista, también el arancel judicial se ajusta al principio de igualdad material, toda vez que la carga impositiva que se deriva del mismo se dirige a un grupo de personas que se encuentran en una misma situación de hecho y de derecho -las que presenten acreencias por una cifra equivalente o mayor a los 20 SSMLMV-, y a quienes aplican las mismas reglas para efectos de su cobro, como es el hecho de que se haya producido una condena impuesta por el juez en la sentencia, que la misma resulte favorable al demandante, que se encuentre debidamente ejecutoriada y que haya sido satisfecho el interés de pago. Adicionalmente, la igualdad y proporcionalidad también se manifiesta en el hecho de que, entre los destinatarios del tributo que superan la base mínima para su causación, quienes más reciben están llamados a pagar un mayor valor. Así, por ejemplo, el demandante que es beneficiario de una condena equivalente a 500 SMLMV, pagará una contribución mayor frente al demandante que recibe una condena equivalente a 200 SMLMV.” Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, la Corte hizo alusión, entre varios, a los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), oportunidades en que la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. Como se dijo, en este caso la demanda se limitó a sostener lo siguiente: “Finalmente, el art. 12 de la ley impugnada, al disponer que el ‘Consejo Superior de la Judicatura tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar él mismo’ [el arancel judicial], viola tanto el artículo 113 de la Constitución Política, que consagra el principio de separación de poderes, el artículo 116 de la Carta, que asigna al Consejo Superior de la Judicatura, la facultad exclusiva de administrar justicia, [sic] pero no la de recaudar contribuciones parafiscales, que es una función privativa del poder ejecutivo en los términos del art. 189, numeral 20 de la Ley Fundamental: ‘velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con la leyes. El Consejo Superior de la Judicatura, como órgano judicial, no puede ejercer funciones privativas del poder ejecutivo, a riesgo de violar el principio fundamental de separación de poderes, tan esencial en el Estado de Derecho.” El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia fue creado por el artículo 21 de la Ley 1285 de 2009 (artículo nuevo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, sentencia C-251 de 1998 (MPs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; SPV Vladimiro Naranjo Mesa; SV Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se estudió una demanda contra la Ley 372 de 1997, ‘Por la cual se reglamenta la profesión de optometría en Colombia y se dictan otras disposiciones’ por considerar que violaba la Constitución, entre otros cargos, por ser una ley que no había sido tramitada mediante el procedimiento propio de una ley estatutaria. Ibídem. Esta posición recoge los argumentos señalados desde el inicio de la jurisprudencia con relación a las leyes estatutarias, en sentencias como la C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) [en este caso se estudió un demanda en contra de la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos 035, 036 y 037 de 1992 expedidos con base en las facultades extraordinarias del artículo 37 de la Ley 01 de 1991] o la C-425 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo; AV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) [En este caso se decidió declarar inexequibles los artículos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993, ‘por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones’]. En ambos casos se alegó que existían contenidos normativos en las leyes acusadas que eran propios de una ley estatutaria y que no habían sido tramitadas como tales. Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño); en esta ocasión se resolvió declarar exequible, por el cargo analizado, el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001, ‘por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición’. Ibídem. La Corte decidió que el mandato constitucional de regular la justica a través de una ley estatutaria “[…] cobija únicamente el desarrollo de la estructura básica de ese ámbito de la función pública, sus principios fundamentales y sus aspectos sustanciales pues sólo ese entendimiento es coherente con el ejercicio legítimo de las competencias ordinarias del legislador. Por ello, una regla de derecho que extiende a la administración de justicia y a la justicia penal militar el régimen de una institución como la acción de repetición, por no tocar un tema vertebral de la jurisdicción, puede desarrollarse a través de una ley ordinaria, motivo suficiente para declarar la exequibilidad de la disposición demandada.” Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV y AV Jaime Araujo Rentería); se resolvió declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 2º del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La decisión hace referencia expresamente a las siguientes sentencias a manera de precedentes: “Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 1996, C-162 de 1999, C-662 de 2000, C-836 de 2002 y C-319 de 2006, entre otras.” Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV y AV Jaime Araujo Rentería). MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Art. 1 de la Ley 1394 de 2010.