ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-639 10PROHIBICION DE VENTA DE CIGARRILLOS POR UNIDADES-Si bien impacta de manera razonable el derecho al libre desarrollo de la personalidad, no lo vulnera Si bien podría alegarse que la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1335 de 2009 afecta un tipo de compraventa cuyo objeto sea el tabaco o sus derivados mas no la posibilidad misma de llevar a cabo la venta, también es cierto que muchas personas de bajos ingresos encuentran en la restricción al tipo de compraventa al menudeo una barrera significativa al acceso del producto, y en estos casos existe una afectación al libre desarrollo de la personalidad, restricción cuya razonabilidad es objeto del juicio de constitucionalidad, pero no es una conclusión a la cual se pueda llegar por evidencia. En tal sentido, acompaño la decisión de resolver declarar exequible la norma acusada, por cuanto considero que la prohibición de venta de tabaco al menudeo es una restricción que afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, razonable y proporcional, toda vez que la restricción no consiste en no poder comprar productos de tabaco, sino en no poder comprarlos por unidades y por tanto el grado de afectación de la libertad a comprar tabaco es menor, y no considerable o grave. Siendo una restricción menor al ejercicio de una libertad, a propósito del ejercicio regulatorio de la oferta de un bien en el mercado con impactos para la salud, el juicio de constitucionalidad ha de ser ordinario, no intermedio ni estricto, y el juez constitucional debe reconocer un amplio margen legislativo en medidas de este tipo. Los fines por los cuales propende la medida no sólo son legítimos sino también importantes e imperiosos, como son el promover comportamientos sanos en las personas, sin impedir o prohibir fumar, el reducir el consumo de tabaco de los fumadores activos que no sólo mejora la salud de ellos, sino también el de los fumadores pasivos que los rodean y el de dificultar y obstaculizar a los menores de edad el acceso al tabaco. El medio elegido por el legislador, a saber, prohibir la venta por unidades de un producto que tiene un impacto reconocido y probado en la salud de los consumidores, no es un medio que se encuentre prohibido en el orden constitucional vigente, siendo, por el contrario, un medio adecuado para el propósito buscado y no se trata de una medida desproporcionada. De ahí que la prohibición legal de venta de tabaco por unidades es constitucional, pues se trata de una medida que afecta en menor grado la libertad personal, y lo hace para promover fines importantes e imperiosos constitucionalmente, a través de un medio que no está prohibido y que, prima facie, se revela adecuado para alcanzar los fines propuestos. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por no cuestionarse el contenido normativo de la disposición Referencia: expediente D-7968Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1335 de 2009 “Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”.Demandantes:Adriana Patricia Ocampo UribeMagistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOComparto la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-639 de 2010, en la cual se resolvió declarar exequible la decisión legislativa según la cual, “a partir de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la [ley 1335 de 2009], se prohíbe la venta por unidad de productos de tabaco o sus derivados”, por los cargos estudiados en la sentencia [parágrafo del artículo 3º de la Ley 1335 de 2009].Sin embargo, considero preciso aclarar mi voto, para indicar las razones por las cuales entiendo que la norma estudiada establece impactos razonables constitucionalmente sobre el libre desarrollo de la personalidad.
1. La sentencia considera que en realidad el demandante no entendió de que se trataba la prohibición y que, por tanto, no era viable estudiar la ‘razonabilidad de la medida’ en los términos planteados por ella.
2. El fallo a lo largo de sus consideraciones sostiene que para poder definir si la prohibición de venta de cigarrillos al menudeo viola el derecho de autodeterminación personal tiene que hacer, fundamentalmente dos cosas: (i) determinar si efectivamente existe una restricción a la libertad de las personas y, en caso de existir, (ii) establecer si tal restricción es razonable constitucionalmente o no.3. Para la sentencia no hay que pasar a la segunda parte del análisis del juicio de constitucionalidad (ii), porque la respuesta a la primera parte (i) es negativa, es decir: a juicio de la Sala no existe una afectación al derecho que pueda ser considerada una restricción irrazonable. Se dice al respecto, “[…] se pregunta la Sala en primer término, si es cierto el presupuesto del que parte la acusación, esto es la invasión en la autonomía personal de los ciudadanos. Y, se encuentra que no existe tal injerencia en las posibilidades de ejercicio de autonomía de decisión de las personas de consumir o no tabaco. Por ello no es viable siquiera analizar su proporcionalidad en los términos planteados en escrito de la demanda.”4. La afirmación pareciera contraevidente ¿si el legislador deliberada y explícitamente decidió decretar una prohibición para lograr evitar que las personas fumen, como pueden afirmar los jueces que no se está pretendiendo conducir la libre determinación de la personas? En efecto, antes de la ley, las personas tenían la libertad de solicitar a los tenderos que les vendieran cigarrillos al menudeo y, por otra parte, las personas tenderas tenían la libertad para realizar tal venta. Hoy, luego de expedida la ley, ni aquellas pueden realizar tales compras, ni éstas pueden llevar a cabo tales ventas. Podría alegarse que la prohibición afecta un tipo de compraventa cuyo objeto sea el tabaco o sus derivados, no la posibilidad misma de llevar a cabo la venta. Eso es cierto. Pero también es cierto que muchas personas de bajos ingresos encuentran en la restricción al tipo de compraventa al menudeo una barrera significativa al acceso del producto. Para alguien que tiene los recursos para comprarse un par de cigarrillos, la medida si interviene y obstaculiza su libertad efectiva de consumirlos. En estos casos existe una afectación a libre desarrollo de la personalidad. Que tal afectación sea razonable o no constitucionalmente es algo que busca definir el juicio de constitucionalidad, pero no es una conclusión a la cual se pueda llegar por evidencia.5. De ser cierta la afirmación de la sentencia, según la cual no era necesario analizar el cargo por cuanto la demanda no entendió la prohibición legal (no se prohíbe el consumo de tabaco sino un determinado tipo de venta del producto), la Sala ha debido inhibirse de conocer el cargo. En efecto, el mismo no estaría cuestionando el contenido normativo de la disposición legal acusada, sino el sentido que la demandante autónomamente le quiso dar.
6. Sin embargo la sentencia continúa el análisis de la norma para finalmente declarar su exequibilidad. ¿Si no existía cargo, si no se analizó ninguna afectación, como pudo llegarse a tal conclusión? La sentencia C-639 de 2010, contrario a lo que sostiene, en realidad sí consideró que existía una posible afectación del libre desarrollo de la personalidad y, además, analizo su razonabilidad. El análisis se hace de manera sucinta, pero se realiza al sostener:“En efecto, la prohibición de venta de cigarrillos al menudeo pretende influir de alguna manera en la conducta de quienes consumen o pretenden consumir tabaco, pero se inscribe dentro de aquellas medidas que procuran dificultar la realización de la conducta en cuestión, mediante restricciones accesorias al hecho mismo, para el caso, el consumo de tabaco. En este orden, no existe afectación del margen de decisión autónoma del ciudadano, y el respeto por los ideales y proyectos personales sobre lo que implica el auto-cuidado de la salud de cada colombiano que ha quedado intacto con la vigencia del contenido normativo estudiado.”7. Cómo se ve, la Corte reconoce que el Legislador sí quiere encauzar la libertad de las personas, en cuanto a la compra de cigarrillos, pero a la vez sostiene que no se debe analizar la razonabilidad constitucional de la ‘restricción’ (no poder comprar cajetillas de 10) porque se trata de una de aquellas ‘restricciones’ que son ‘accesorias’ y por tanto, es razonable constitucionalmente.Es claro entonces que la Corte sí considera que existe una restricción. Pero a la vez, sugiriendo que se trata de una restricción ‘accesoria’ da por supuesto que la misma no requiere análisis. Varias preguntas surgen sobre la clasificación propuesta. Qué es una restricción accesoria y qué una restricción principal. ¿Cuáles son las diferencias entre unas y otras, y porqué las primeras, las accesorias, son constitucionales ex ante, sin necesidad de juicio alguno?
8. La Sala continúa en su argumentación, suponiendo que la demanda ataca la prohibición de fumar, y no la prohibición a un tipo de venta de cigarrillos.“[…] la prohibición de venta de cigarrillos al menudeo pretende influir de alguna manera en la conducta de quienes consumen o pretenden consumir tabaco, pero se inscribe dentro de aquellas medidas que procuran dificultar la realización de la conducta en cuestión, mediante restricciones accesorias al hecho mismo, para el caso, el consumo de tabaco. En este orden, no existe afectación del margen de decisión autónoma del ciudadano, y el respeto por los ideales y proyectos personales sobre lo que implica el auto-cuidado de la salud de cada colombiano ha quedado intacto con la vigencia del contenido normativo estudiado. Las posibilidades constitucionales de intervención en la regulación del mercado por parte del Estado, permiten que se tomen medidas con el único objeto de desestimular, desincentivar o restringir la realización de una actividad, cuando estas medidas no extienden sus efectos a la restricción de derechos constitucionales. La Sala no encuentra plausible la consagración de un derecho consistente en privilegiar alguna modalidad de comercialización de tabaco, por lo cual este aspecto puede ser regulado de la manera que el legislador considere conveniente. Y, el derecho que la demandante alega está en juego, realmente no lo está, pues se insiste en que a partir de la prohibición objeto de control, ninguna persona mayor de edad tiene prohibido fumar.”9. No comparto el dicho de la sentencia según el cual la demanda ataca la prohibición de fumar, y no la prohibición a un tipo de venta de cigarrillos. La demanda entiende claramente que no se ha prohibido fumar. Lo que se alega, es que la prohibición de la venta al menudeo es una restricción que impacta la libertad de fumar a quienes, por limitaciones de recursos, la restricción se convierte en un obstáculo considerable al ejercicio de la libertad.Como lo reconoce explícitamente el Congreso al expedir la norma y la Corte Constitucional al analizarla, lo que se busca con la misma es afectar la decisión de las personas. Llevarlas a dejar de consumir tabaco y sus derivados y propender por un ejercicio de la libre autonomía en tal sentido. Si es esta, una manera de afectar e impactar el libre desarrollo de la personalidad. Además, se emplea un medio que no es la propaganda, la promoción o la educación, sino la prohibición y restricción, con consecuentes sanciones y castigos en caso de que la misma no sea cumplida. Una restricción de este tipo no puede ser simplemente avalada por la Corte Constitucional. Debe serlo si y sólo si se logró establecer que se trata de una restricción razonable constitucionalmente, bien sea que se trate una restricción accesoria, principal, menor, considerable, o de cualquier otra clase.
10. El no haber analizado de forma concreta y detallada los argumentos impidió a la Corte cumplir su función de dictar jurisprudencia. En efecto, la sentencia C-639 de 2010 no aporta mayores parámetros constitucionales a los decisores de política pública a la hora de identificar cuáles son los que deben seguirse. Por ejemplo, ¿pueden expedirse normas que dijeran que sólo se pueden vender y comprar cartones completos con, por lo menos, 50 cajetillas, o normas que indican que sólo se pueden vender y comprar en cuatro puntos autorizados de la ciudad? ¿Serían éstas restricciones accesorias o principales? ¿Serían restricciones razonables a la luz de la Constitución, o se considerarían irrazonables o desproporcionadas? Todas estas cuestiones no reciben respuesta en la sentencia, ni en ella se encuentran criterios para resolverlas.
11. Acompaño la decisión de resolver declarar exequible la norma acusada, por cuanto considero que la prohibición de venta de tabaco al menudeo es una restricción que afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, razonable y proporcional.11.1. El problema jurídico que plantea la demanda sería entonces el siguiente: ¿viola el legislador el derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir la venta por unidad de productos de tabaco o sus derivados, como un medio de promover conductas saludables y proteger a los menores de edad?11.2. Es evidente, como la propia sentencia lo reconoce, que la prohibición de la venta de tabaco por unidad supone una restricción a la libertad de las personas. La restricción, por supuesto no consiste en no poder comprar productos de tabaco, sino en no poder comprarlos por unidades. Ahora bien, el grado de afectación de la libertad a comprar tabaco es menor. Existe afectación, pero ésta no es considerable o grave, es una afectación menor. Solamente se impide comprar productos de tabaco por unidad. No se está prohibiendo el producto, no se restringe de forma total o significativamente la venta como si podría ocurrir con otras medidas que fueran más gravosas (sólo algunos vendedores con permisos especiales, por cantidades realmente considerables, sólo si se cuenta con un permiso previo del Estado para poder ser fumador). Tampoco se impone una medida sancionatoria grave a quien hubiese comprado productos individuales de tabaco.Por tanto, se trata de una restricción a la libertad de acción de las personas, no de una mera recomendación o sugerencia. En tal medida, es dado a la Corte Constitucional entrar a juzgar la constitucionalidad de dicha restricción de la libertad. Pero en tanto se sabe que se trata de una restricción en un grado menor, considerable o excesiva, no tiene el juez constitucional razones para hacer un juicio estricto de la medida legal en cuestión. En tanto no se trata de una afectación grave y considerable a una libertad constitucional, sino menor, debe mantener el juez constitucional su deferencia al poder legislativo y hacer un juicio ordinario. En segundo término, el hecho de que se trata de la regulación por parte de la ley de la comercialización de un producto del mercado que puede tener impactos negativos para los consumidores, implica que la medida es reflejo de una de las competencias propias del Estado. En efecto, la Constitución Política, en su artículo 78 establece que todas las personas tienen un derecho colectivo a que la ley regule “el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, a la vez que se indica que “serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”. En conclusión, tendiendo en cuenta que existe una restricción menor al ejercicio de una libertad, a propósito del ejercicio regulatorio de la oferta de un bien en el mercado con impactos para la salud, el juicio de constitucionalidad ha de ser ordinario, no intermedio ni estricto. El juez constitucional debe reconocer un amplio margen legislativo en medidas de este tipo, es decir: que no comprometen significativamente el ejercicio de una libertad y son el ejercicio de un deber de regulación del mercado.11.3. Los fines por los cuales propende la medida no sólo son legítimos sino también importantes e imperiosos. El primer y más evidente objetivo de la medida es promover comportamientos sanos en las personas. Sin impedir o prohibir fumar, el Estado adopta una política legislativa que desestimula el consumo de tabaco por los impactos que tiene en la salud personal. El segundo objetivo, aunado al primero, es que al reducir el consumo de tabaco de los fumadores activos no sólo se mejora la salud de ellos, sino también el de los fumadores pasivos que los rodean. El tercer objetivo, que sin duda es uno de los principales, es dificultar y obstaculizar a los menores de edad el acceso al tabaco.Se trata de fines legítimos en un estado social de derecho. El estado puede propender por la salud de las personas, en especial cuando se les afecta indirectamente, y sobre todo, debe velar por tomar las medidas adecuadas y necesarias para proteger a los menores.11.4. El medio elegido por el legislador en este caso, a saber, prohibir la venta por unidades de un producto que tiene un impacto reconocido y probado en la salud de los consumidores, no es un medio que se encuentre prohibido en el orden constitucional vigente. Por el contrario, como se indicó previamente, es parte de los derechos de toda persona como consumidor, que el Estado tome las medidas adecuadas y necesarias para controlar la calidad de la producción y acceso a los bienes y servicios que pueden comprometer su salud. 11.5. Finalmente, se puede concluir que el medio elegido por el legislador es adecuado para el propósito buscado. En tanto no se trata de una restricción grave o excesiva al libre desarrollo de la personalidad, el Congreso de la República no está obligado a verificar si el medio que se decidió emplear es necesario o no, esto es, no debe verificar que no existe ningún otro camino para llegar al fin buscado. Tal exigencia, que sin duda es estricta, la reserva la jurisprudencia constitucional para aquellos casos en los cuales la afectación del derecho es tan grave, que el juez constitucional sólo la ha de considerar razonable si se demuestra que era necesaria, que no existía otro camino para llegar a tal resultado.Pero como se indicó, esa no es la situación en el presente caso. No existe un grado significativo o considerable de la libertad en cuestión que esté en juego a propósito de la prohibición de venta de tabaco al menudeo. En tal sentido, el legislador no debe verificar que la medida sea absolutamente necesaria e indispensable para llegar a los fines propuestos, sino que sea adecuada para alcanzarlos. Prohibir la venta de tabaco al menudeo, en un mercado en el cual esta es una forma amplia y difundida de distribución de dicho producto y que permite un fácil acceso al mismo a menores de edad, es, prima facie, una medida adecuada para evitar que los menores accedan tan fácil al producto y para desestimular la compra y el consumo de tabaco.11.6. Finalmente, no se trata de una medida desproporcionada. Desde un inicio se indicó que la afectación del libre desarrollo de la personalidad existía pero que no era grave o considerable. Se trata de una afectación menor que no compromete el derecho. El beneficio que se logra en materia de los bienes constitucionales que se pretenden defender es relativa, pero asimismo la carga impuesta a las personas que desean comprar tabaco y consumirlo.12. En conclusión, considero que la prohibición legal de venta de tabaco por unidades es constitucional, pues se trata de una medida que afecta en menor grado la libertad personal, y lo hace para promover fines importantes e imperiosos constitucionalmente, a través de un medio que no está prohibido y que, prima facie, se revela adecuado para alcanzar los fines propuestos. Es por esta razón que considero que el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1335 de 2009 no viola el libre desarrollo de la personalidad, y es en tal sentido que aclaro mi voto a la sentencia C-639 de 2010.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- {Cita del interviniente} http: www.radiosantafe.com 2009 05 31 dia-mundial-contra-el-tabaquismo-fumando-esperola-muerte FENALCO aclara que ha contado con la autorización respectiva de Coltabaco para remitir los documentos de la encuesta a la Corte Constitucional. Suscrito por Colombia, ratificado mediante la Ley Ley 1109 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco”, hecho en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), y declarado exequible mediante sentencia C-665 de 2007 McFadden Michael. Dissecting Antismokers´ Brains. Ed. AEthna Press. 2003. Págs. 10 y 11 Ibídem. Pág. 275 a 281 La premisa según la cual, incluso quienes son contrarios a las políticas antitabaco, aceptan que el ambiente alterado por el consumo de tabaco tiene alguna incidencia en la salud de quienes no consumen pero acceden a dicho ambiente, se sustenta en el hecho de que ellos mismos reconocen que los efectos nocivos del tabaco pueden ser comparados con los efectos de otros productos. Dicha comparación no sería válida si no se acepta que el tabaco incide negativamente, de algún modo, en la salud. Constitución de 1991. Artículo
16. Ver fundamento jurídico número 7 de esta sentencia Más adelante se hará referencia concreta a la exposición de motivos de la Ley 1335 de 2009, contentiva de la medida estudiada en la presente sentencia. Medidas como la que se estudia en la presente sentencia, exceden el mero interés de los terceros y se dirigen a dificultar el consumo de tabaco, con el fin de desestimular su realización. En la sentencia C-930 de 2008, la Corte aclaró los términos en los considera prudente la utilización de la expresión “paternalismo” en la jurisprudencia constitucional colombiana. Sostuvo en aquel pronunciamiento lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional hizo una aclaración conceptual previa al abordar el desarrollo de este tema, según la cual era conveniente desprenderse de la acepción “paternalismo”, para evitar la calificación de este tipo de medidas como ´paternalistas´. Se explicó en la sentencia C-309 de 1997, que pese a la definición rigurosa que podían ofrecer las distintas teorías de filosofía ética, la expresión ´paternalismo´ ostentaba una carga semántica importante, relativa a considerar a los ciudadanos como menores de edad bajo el cuidado del Estado. Ello a su vez, podría traer como consecuencia la creencia de que la Corte reconoce un contexto político y social en el cual el Estado obra como ´protector de sus súbditos, que conoce mejor que estos lo que conviene a sus propios intereses´. Por ello se propuso, en armonía con los valores constitucionales, ´denominar esas políticas como medidas de protección de los intereses de la propia persona, o de manera más abreviada, medidas de protección.´ Si bien el anterior argumento es acertado, sobre todo porque medidas de este tipo se encuentran reguladas expresamente en nuestra Constitución, no lo es menos que la carga semántica de la locución ´paternalismo´, llama la atención también sobre la necesidad de evaluar con mucho celo constitucional, las medidas vigentes en nuestra sociedad que describen el fenómeno al que se refiere el ´paternalismo´; valga decir, medidas que tienen por objeto la protección de los intereses de la propia persona. En dicho sentido, pese a reconocer la corrección de la aclaración hecha antaño por la Corte sobre la utilización del vocablo ´paternalismo´, la Sala considera que el estado actual de la jurisprudencia de esta Corporación permite que dicha denominación contribuya a poner de presente la relevancia constitucional del tema, para justificar un control de constitucionalidad más intenso y cuidadoso sobre las medidas legales de corte ´paternalista´.” {énfasis fuera del texto original} C-930 de 2008. Fundamento jurídico número 7 Los criterios jurisprudenciales a este respecto, se han recogido principalmente en las sentencias C-309 de 1997 y C-930 de 2008, ambas referidas al estudio de constitucionalidad de medidas relacionadas con la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en los automóviles. C-309 de 1997, fundamento jurídico número
7. C-309 de 1997, fundamento jurídico número 8 Vid. entre otras las sentencias T-532 de 1992 y C-221 de 1994. Vid. entre otras la sentencia T-124 98: “Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad”. También, SU-510 de 1998. “El hombre es un ser que se domina a sí mismo por medio de la razón, lo que implica su capacidad de autodeterminación.” (S.V parcial a la SU-510 de 1998. Vladimiro Naranjo M.). En el mismo sentido, C-660 de 2000 y C-718 de 2006. Uno de los argumentos que la Corte Constitucional utilizó en el juicio de proporcionalidad que pretendió determinar la aplicación ponderada del derecho a la dignidad de las mujeres y del principio de respeto y protección de la vida, en el estudio de constitucionalidad de la disposición jurídica que penaliza la conducta del aborto [C-355 de 2006], interpretó que uno de los contenidos normativos del mencionado derecho a la dignidad consiste en la posibilidad de decidir autónomamente cuestiones relativas al desarrollo personal. Se sostuvo que: “La dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero receptáculo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la de la mujer en todos los sentidos.” Además, en materia de salud se dijo en la citada C-355 de 2007 lo siguiente: “…el derecho a la salud tiene una estrecha relación con la autonomía personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.” SU-337 de 1999. Fundamento jurídico número
10. Ibídem Fundamento jurídico número 13 Sobre el particular ha agregado la Corte: “Para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.” [T-532
92. Fundamento Jurídico # 3] En la T-493 de 1993 la Corte revisó un caso en el que una persona interpuso acción de tutela con el fin que se ordenara a un familiar someterse a un tratamiento para tratar el cáncer, se sostuvo que se desconocía “…el mandato constitucional del artículo 16, que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad ´sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico´, en cuanto coartan la libertad (…) de decidir si se somete o no a un tratamiento médico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es más conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida. La decisión (…) de no acudir a los servicios médicos (…), entre otras razones, por lo costosos que ellos resultan, su razón valedera de no querer dejar sola a su hija en la casa, su especial convicción de que "Cristo la va a aliviar", y de que se siente bien de salud, no vulnera ni amenaza los derechos de los demás, ni el orden jurídico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del ámbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.” De igual manera, cuando la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que penaliza el homicidio por piedad (C-239 de 1997), analizó la relación de la dignidad de las personas con la valoración individual de la propia condición de salud, y la consecuencia de que dicha relación se diera bajo factores externos. Afirmó por ello esta Corporación que “[n]ada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la población las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosofía que informa la Carta se cifra en su propósito de erradicar la crueldad. Rorty lo ha expresado en palabras exactas: quien adhiere a esa cosmovisión humanística, es una persona que piensa "que la crueldad es la peor cosa que puede haber.” [C-239 de 1997 citando a Richard Rorty. Contingencia Ironía y Solidaridad. Ediciones Paidos, Barcelona, 1991, Pg.154]Más recientemente en la citada C-355 de 2007, en la cual esta Corporación estudió la constitucionalidad de la disposición jurídica que penaliza la conducta del aborto, se sostuvo lo siguiente: “…el derecho a la salud tiene una estrecha relación con la autonomía personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.” Reiterada en sentencia T-653 de 2008 El marco conceptual desplegado en este punto, fue desarrollado principalmente en la sentencia C-930 de 2008 ROSENKRANTZ Carlos F. “El valor de la Autonomía”. En La autonomía Personal. Cuadernos y Debates #
37. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1992. Pág. 17 SCANLON T. “The relevance of choice”. Citado en ROSENKRANTZ Carlos F. “El valor de…”. Ob Cit. Dentro de los ejemplos más comunes referidos en estudios dogmáticos, se presentan las políticas gubernamentales tributarias que pretenden desincentivar precisamente el consumo de tabaco o alcohol, mediante el establecimiento de altas tasas impositivas a su producción y consumo. Y, en el mismo sentido, aquellas en las que el Estado opta por proporcionar gratuitamente métodos anticonceptivos a las personas, como medida de estímulo a la realización de ciertas conductas. Este tipo de medidas son distintas a las de corte paternalista que requieren un control estricto de constitucionalidad, pues no suponen la imposición de una sanción so pretexto de realizar o no una actividad de auto-protección, sino la imposición de otras cargas que dejan intacto el margen de decisión del ámbito personal de los ciudadanos. En últimas, el Estado puede promocionar o degradar la realización de ciertas conductas o actividades, pero no puede en principio vulnerar la autonomía de los individuos a partir de la imposición de sanciones tendientes a castigar la ejecución o abstención de actividades, cuya única justificación es el propio bienestar de quien es objeto de la medida. DIETERLEN Paulette. “Paternalismo y Estado Bienestar”, en DOXA
5. Cuadernos de filosofía del Derecho. Ed. Centro de Estudios Constitucionales Universidad de Alicante. 1988. Pág.
190. Ibídem. Pág
191. Sobre el particular, como se hizo mención más arriba, se llamó la atención en la sentencia C-309 de 1997, en la que se afirmó que son constitucionalmente legítimas en un Estado fundado en la dignidad humana, medidas como la educación primaria obligatoria (CP art. 67), el carácter irrenunciable de la seguridad social (CP art. 48), o los derechos de patria potestad (CP art. 42), ya que en el fondo buscan proteger también la propia autonomía del individuo. [Cita del aparte transcrito] La libertad de empresa ha sido definida en los siguientes términos por esta Corporación: "Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. El término empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial - la iniciativa o empresa como manifestación de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a través de una organización económica típica-, con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y laboral”. Sentencia C-524 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), [Cita del aparte transcrito] Sobre lo que debe entenderse por libertad de competencia, la Corte ha señalado: “La competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. La libertad de competencia supone la ausencia de obstáculos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad económica lícita.” Sentencia C- 616 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil) C-615 de 2002, reiterada en la C-870 de 2003 y en la C-277 de 2006, entre otras. Es el caso del artículo 339 de la Constitución que establece los criterios con los que se debe regular el Plan de Desarrollo. Así como también, el de la reforma al artículo 48 constitucional (Reforma Pensional - Acto Legislativo # 01 de 2005), en donde el constituyente derivado elevó a rango constitucional la “sostenibilidad económica” del sistema pensional. Cr. C-277 de 2006 (Fj # 40 y ss) [Cita del aparte transcrito] Sobre este punto la Corte ha hecho ver que “si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental2, como por ejemplo el de igualdad. Corte Constitucional, Sentencia SU- 157 de 1999. [Cita del aparte transcrito] Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. [Cita del aparte transcrito] Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [Cita del aparte transcrito] Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. C-615 de 2002, reiterada en la C-870 de 2003 y en la C-277 de 2006, entre otras. Constitución de 1991. Artículo
16. Artículo 1º Ley 1335 de 2009 Gaceta del Congreso # 434 del 07 09 2007. Pág 16 Ibídem Ibídem. Presentó igualmente un sumario sobre la afectación a la salud: “Problemas de Salud. El humo del tabaco ejerce un claro efecto nocivo y letal sobre la salud de las personas y el medio ambiente. Esta es una mezcla compleja, de más de 4.000 sustancias, entre las más conocidas tenemos, nicotina, monóxido de carbono, alquitrán, por mencionar algunas y es sabido que una parte importante de estas sustancias son altamente tóxicas para el ser humano. Pero lo más grave de este problema, es la constatación científica que da muestras de que más de 40 de estos compuestos están asociados al cáncer.El tabaco es causante directo o factor de riesgo de muchas enfermedades como los trastornos cardiovasculares, respiratorios (enfisema pulmonar, bronquitis crónica), cerebrales (trombosis, infartos), cáncer (pulmón, faringe, esófago, vejiga, páncreas), cataratas, infertilidad, complicaciones durante el embarazo y parto, nacimientos de niños de bajo peso, o con defectos congénitos, abortos espontáneos, partos prematuros, así como muerte súbita del recién nacido. Además, el tabaquismo aumenta la morbilidad es decir, los fumadores, sufren muchas más enfermedades.Destacamos también la disminución del rendimiento físico (es típica la fatiga de los fumadores ante los esfuerzos deportivos, aunque sean personas muy jóvenes), y otros aspectos como el mal aliento y manchas en los dientes, que pueden ser causa de rechazo en las relaciones sociales.No debemos tampoco olvidar los efectos adversos y perversos que tiene sobre la piel, siendo una causa de su envejecimiento prematuro. De igual forma, atrofia el sentido del olfato y del gusto.Sin embargo, es muy poco lo que se está haciendo en nuestro país para trabajar en la prevención de estas, y otras enfermedades que tienen como causa el CONSUMO DEL TABACO.” Ibídem. Además se afirmo que “En los países desarrollados se han emprendido fuertes campañas que buscan desestimular el consumo de los derivados del tabaco, especialmente el cigarrillo, debido a los problemas que este genera en la salud de los consumidores y los altos costos en los tratamientos que por estas enfermedades deben enfrenta r los sistemas nacionales de salud. Respecto a las medidas antitabaquismo, fumar en Colombia es menos restringido que en cualquier parte del mundo, muy pocos restaurantes colombianos tienen áreas de no fumadores, se permite fumar en muchas empresas privadas y entidades oficiales, escenarios, que pretenden ser regulados con el proyecto de ley que se analiza.” Respecto de la prohibición dirigida a los menores, como se explicó más arriba, esta deriva de otra norma distinta a la demandada y amerita un análisis desde la obligación constitucional de protección especial y prevalente a los menores, que no es el caso. Corte Constitucional, sentencia C-639 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV María Victoria Calle Correa).