SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSMARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-636 de 2009CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento debió limitarse al contenido de la norma demandada (Salvamento parcial de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PENAL-Examen del supuesto fáctico no puede ser aislado de la pena imponible (Salvamento parcial de voto)En el ámbito del control constitucional, la norma penal es un todo inseparable, pues no cabe duda que desde el punto de vista especulativo, nada impide contemplar a la norma penal como una prescripción con dos fragmentos: una hipótesis (o supuesto fáctico) y una pena (o consecuencia jurídica sancionatoria); pero esa distinción, que es válida en el ámbito teórico, no siempre lo es en el escenario práctico del control constitucional, pues si bien la constitucionalidad de una pena puede evaluarse al margen del supuesto de hecho, ello no quiere decir que entonces, también los supuestos fácticos puedan evaluarse al margen de las sanciones en todos los casosINTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia en derecho penal ante diferencias de grado (Salvamento parcial de voto)INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Imposibilidad en normas que contemplan marcos punitivos diferentes por más que estén enlazados a un mismo hecho punible (Salvamento parcial de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA MODIFICATORIA-Improcedencia respecto de norma que no ha sido objeto de demanda (salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA PENAL-Segmentos que conforman el precepto sancionador TIPO PENAL-Segmentos que lo conforman constituyen una unidad inescindible (Salvamento parcial de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PENAL-Improcedencia de pronunciamiento respecto de uno de sus segmentos (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-7586Actor: Hernán Miranda Abaúnza.Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 213 de la Ley 599 de 2000 (en su integridad). Magistrado Ponente:Mauricio González Cuervo1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos parcialmente el voto. Porque aunque coincidimos con la mayoría en que el artículo 213 del Código Penal, en su versión primigenia, resulta ajustado a la Constitución, no consideramos correcto que el pronunciamiento de la Corte hubiera recaído también sobre el artículo 8° de la Ley 1236 de 2008, que incrementó el marco punitivo para el delito de inducción a la prostitución, aquí examinado. Porque la modificación introducida por este último precepto no sólo no fue demandada por el ciudadano en su acción pública, sino que tampoco podía integrarse en ‘unidad’ normativa con la disposición acusada, como se dijo que era imperativo hacerlo en el fallo del cual decidimos apartarnos parcialmente. Dado que este último punto es el eje de nuestra discrepancia, nos limitaremos a desarrollarlo, y a expresar los motivos por los cuales creemos que la Corte debió (i) limitarse a estudiar la constitucionalidad del artículo 213 del Código Penal, en su versión inicial, (ii) o, si decidía estudiar también la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 1236 de 2008, examinar la validez de ambos preceptos de manera constitucionalmente independiente. La Corte debió limitarse a estudiar la constitucionalidad del artículo 213 del Código Penal en su versión primigenia2. En este fallo, quienes lo suscribieron sin salvedades advirtieron, como nosotros lo hicimos también, que el ciudadano demandó el artículo 213 del Código Penal “en su integridad”, y en ese aspecto el encabezado de esta sentencia es inequívoco. Eso significa que el ciudadano no sólo cuestionó la constitucionalidad de lo que podríamos llamar el tipo penal, sino también la de la pena imponible. Pero cuestionó fue la pena que originalmente dispuso la Ley 599 de 2000, y no la pena tal como quedó luego de la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 1236 de 2008. Lo cual, en suma, equivale a decir que el ciudadano atacó el artículo 213 del Código Penal en su versión original, sólo el artículo 213, pero todo el artículo 213.
3. No obstante, la Corte decidió reinterpretar la demanda. En virtud de esta operación, logró hacer decir a la acción pública lo que en realidad no decía. Como puede apreciarse en el fundamento jurídico 2.1 de esta providencia, para la Corte el demandante no atacó la constitucionalidad de todo el artículo 213 del Código Penal, aunque así lo hubiera expuesto la propia Corte en los antecedentes. No. En realidad –dijo- el ciudadano cuestionó la validez de la primera sección de la norma. Es decir, su “aparte descriptivo”. Porque el aparte normativo relacionado con “la cuantificación de la pena -dice este fallo- […] no fue objeto de censura por el demandante”.
4. Pues bien, ese fue –en nuestro concepto- el primer error de esta providencia: haber reinterpretado la demanda, para cercenarla sustancialmente, y reducirla a un cuestionamiento del supuesto fáctico de la norma penal, y sustraer del juicio el marco punitivo dispuesto para quien incurriera en el comportamiento tipificado. Porque, una vez la Corte hubo incurrido en ese error, dejó establecidas las condiciones de posibilidad para integrar lo ‘demandado’ con el artículo 8 de la Ley 1236 de 2008, que se limitaba a reproducir “de manera idéntica” el supuesto fáctico del artículo 213 de la Ley 599 de 2000. Si no hubiera practicado esa disección, en nuestro sentir inapropiada, de la acción pública, el resultado habría sido distinto. Porque no es posible integrar en unidad normativa dos normas que contemplan marcos punitivos tan diferentes, por más que los mismos estén enlazados a un mismo hecho punible. Pasamos a explicar este punto a continuación.5. A nuestro juicio, la constitucionalidad de un tipo penal debe examinarse en el contexto de la pena imponible, y no aislado de ella. En el ámbito del control constitucional, nos parece que la norma penal es un todo inseparable. Porque, no cabe duda de que desde un punto de vista especulativo, nada impide contemplar a la norma penal como una prescripción con dos fragmentos: una hipótesis (o supuesto fáctico) y una pena (o consecuencia jurídica sancionatoria). En eso, la norma penal es la ‘norma independiente’ por excelencia, si hemos de apegarnos a la terminología sugerida por Kelsen. Pero esa distinción, que es válida por supuesto en el ámbito teórico, no siempre lo es tanto en el escenario práctico del control constitucional.
6. En el ámbito del control constitucional, desde luego que en muchos casos cabe distinguir el supuesto fáctico de la consecuencia sancionatoria. La constitucionalidad de una pena puede, naturalmente, evaluarse al margen del supuesto de hecho. Eso es indiscutible, pues nuestra Constitución consagra prohibiciones expresas, y seguramente incondicionales, de imponer, por ejemplo, penas de muerte (art. 11, C.P.), tortuosas, crueles, inhumanas o degradantes (art. 12, C.P.). No importa el supuesto de hecho, nunca será válido imponer penas de esa naturaleza. Pero eso no quiere decir que, entonces, también puedan los supuestos fácticos de las sanciones evaluarse al margen de las sanciones en todos los casos. Aceptar esta última consecuencia es descontextualizar el debate, ser indiferente a los grados, a los matices. En el ejercicio del control constitucional, si bien debe tenerse en cuenta esa disquisición, lo cierto es que no debe ser posible abstraer el supuesto fáctico del ámbito penal en el cual se encuentra inserto, ni tampoco de la pena o del marco punitivo imponible. Y eso se puede mostrar sin dificultades.
7. En efecto, considérese la siguiente hipótesis. Supóngase que un mismo comportamiento, formulado exactamente con las mismas palabras y con los mismos signos idiomáticos, está establecido en la ley como merecedor de dos consecuencias sancionatorias diversas: una penal y una contravencional. Pues bien, ahora supóngase que un ciudadano demanda ambos supuestos fácticos: el de la norma penal y el de la norma sancionatoria. ¿Se supone que la Corte estaría obligada a estudiar la constitucionalidad conjunta de ambas normas? Creemos que no, porque cada supuesto fáctico está incrustado, como se ha dicho, en un ordenamiento sancionatorio distinto, con un régimen de constitucionalidad especial.
8. Porque, ciertamente, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, los principios constitucionales del derecho penal deben extenderse a todos los ámbitos del derecho sancionatorio. Pero, eso no quiere decir que a todos se les aplique del mismo modo. Por eso, el tipo penal y el tipo contravencional, aun cuando estén redactados de manera aparentemente idéntica, en realidad pertenecen a sectores del ordenamiento distintos, y por eso deben ser examinados de manera individual e independiente. Lo que se diga a propósito de la constitucionalidad de uno de ellos, con seguridad deberá tomarse en cuenta al evaluar la constitucionalidad del otro. Eso significa que posiblemente tendrán similitudes relevantes. No quiere decir que necesariamente tendrán similitudes relevantes.
9. Pues bien, con el mismo criterio podemos decir que si el hipotético ciudadano hubiera demandado, no los dos tipos sancionatorios (el penal y el contravencional), sino solo uno de ellos, la Corte habría estado habilitada para emitir un pronunciamiento sólo sobre el fragmento demandado. No habría estado obligada a integrar en supuesta ‘unidad’ normativa un tipo penal con el otro, bajo el prurito de evitar un fallo inocuo, pues no es tan claro que los principios constitucionales a la luz de los cuales examinó la validez de uno de ellos, deba aplicarse de la misma forma al evaluar la constitucionalidad del otro.
10. Ahora bien, quizás lo anterior no se ponga en duda. Tal vez la mayoría también compartiría que si el supuesto fáctico de inducción a la prostitución hubiese sido sancionado con pena, y al mismo tiempo con sanción contravencional, habría sido posible pronunciarse sólo sobre la constitucionalidad del supuesto penal, sin integrar en ‘unidad’ normativa el tipo contravencional. Pero, quizás, negaría que eso tenga algo que ver con el caso estudiado en esta providencia. Nosotros, en cambio, estimamos que tiene mucho que ver.11. Estamos convencidos de que la forma de aplicar los principios constitucionales depende en esencia de la realidad que esté por decidirse. Y esa realidad está compuesta, por supuesto, en parte por la clase de ordenamiento sancionatorio en la cual esté inserta la hipótesis jurídica demandada. Por eso juzgamos plausible que la forma de aplicar los principios del derecho penal dependa de si el ordenamiento sancionatorio es estrictamente penal, o si es disciplinario, contravencional, fiscal, etcétera. No dudamos que esa modulación de los principios constitucionales tiene su fundamento esencial en la gravedad de las sanciones, propias de cada uno de esos ordenamientos.12. Pero, también por eso, pensamos que no debe ser igual el juzgamiento de un supuesto fáctico penal, si luego se reproduce exactamente en otra ley penal, pero con una pena sustancialmente más grave que la que tenía el supuesto fáctico inicial. ¿Por qué? Porque la gravedad de la consecuencia amerita un enjuiciamiento independiente del supuesto. Así como la gravedad de la consecuencia penal amerita un examen individual del tipo penal, que no es más que una reproducción del tipo contravencional.
13. Y eso fue lo que ocurrió en este caso. Porque, en su versión inicial, la Ley 599 de 2000 sancionaba la inducción a la prostitución con una pena de dos (2) a cuatro (4) años de cárcel y multa de cincuenta (50) a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pero, luego de la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 1236 de 2008, la inducción a la prostitución tiene una pena verdaderamente mucho más grave: pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tanto, aunque en su redacción ambos tipos penales parezcan idénticos, el contexto en el cual se insertan es –a nuestro juicio- sustancialmente distinto, y el contexto tiene la virtualidad de alterar el sentido de las normas. Por eso, no era posible integrarlas en unidad normativa. Y, también por eso, la Corte debió limitarse a estudiar la constitucionalidad del artículo 213 del Código Penal, en su versión original.Ya que decidió estudiarlas en este proceso, debió examinar su constitucionalidad de manera independiente14. Pero, ya que decidió estudiar ambas normas en la misma sentencia, debió por lo menos dedicarle un examen independiente a cada una, en atención a la diferente intensidad de las penas imponibles. Nadie pone en duda que lo decidido sobre el supuesto de hecho del artículo 213 del Código penal, en su versión primigenia, habría tenido que tener alguna incidencia fuerte al examinar el supuesto de hecho tal como quedó configurado con la Ley 1236 de 2008. No obstante, eso es diferente a decir que no existe ninguna diferencia entre los supuestos de hecho de ambas normas, sólo porque tienen una redacción idéntica, y que como son idénticas las formulaciones lingüísticas deben ser examinadas juntas, de forma dependiente y solidaria. Porque esa asunción, nos parece, es equivalente a esta otra: el régimen de constitucionalidad de un supuesto sancionatorio como ‘el que se pase una luz roja’ es igual, siempre que esté formulado de la misma manera, no importa si la consecuencia es una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, o si es mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
15. En suma, nos apartamos parcialmente de esta decisión porque desde nuestro punto de vista no sólo estamos obligados a reconocer que existen distinciones relevantes entre los diferentes ordenamientos del derecho sancionatorio, que ameritan examinar la constitucionalidad de los supuestos fácticos inmersos en cada uno de ellos, individualmente y con precauciones independientes. También lo estamos a admitir las diferencias que existen entre las diversas opciones punitivas, plasmadas específicamente en el derecho penal, y a modular la intensidad del control de los supuestos de hecho penales en función de esas diferencias. Estas últimas son, por supuesto, diferencias de grado. Oliver Wendell Holmes decía en 1928, en uno de sus conspicuos votos disidentes, que casi todas las distinciones en derecho lo son. Posiblemente, también lo son las diferencias entre algunos de las distintas sanciones establecidas en los diversos ordenamientos sancionatorios, y sin embargo esas diferencias nos parece que pueden ser relevantes al momento de definir si un supuesto fáctico debe ser declarado conforme a la Constitución. ¿Por qué no habrían de ser relevantes las diferencias de grado en las penas, al momento de definir la conformidad de los supuestos fácticos penales con nuestra Constitución?Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No. 44.097 de 2000 (24 de julio). El Código Penal francés señala: "Es proxenetismo el hecho, cometido por cualquiera en la forma que fuere: 1° De ayudar, asistir o proteger la prostitución ajena; 2° De sacar provecho de la prostitución ajena, participar de sus beneficios o recibir ayudas de una persona que se dedique habitualmente a la prostitución; 3° De contratar, arrastrar o desviar a una persona para la prostitución o de ejercer sobre ella una presión para que se prostituya o continúe haciéndolo. El proxenetismo será castigado con siete años de prisión y multa de 150.000 euros " En Alemania, el código penal denomina al proxenetismo estímulo a la prostitución y señala "(1) Quien mantenga o dirija profesionalmente un establecimiento en el que personas se dediquen a la prostitución y en el cual 1. esas personas sean mantenidas en dependencia personal o económica, o 2. se fomente el ejercicio de la prostitución por medio de medidas que extralimiten el simple otorgamiento de vivienda, alojamiento o residencia y las prestaciones accesorias relacionadas usualmente con esto, será castigado con pena privativa de la libertad hasta cinco años o con multa". Igualmente también se castiga a "1. le otorgue a una persona menor de 18 años vivienda, alojamiento o residencia para el ejercicio de la prostitución o 2. anime al ejercicio de la prostitución a otra persona, a quien le otorgue vivienda para el ejercicio de la prostitución, o la explote con miras a ella ". En España, se castiga también la inducción a la prostitución en el artículo 187 del Código penal, según el cual "1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión prevista en su mitad superior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen las conductas anteriores prevaliéndose de su condición de autoridad pública, agente de ésta o funcionario público". En Brasil, también está consagrado el delito de inducción a la prostitución en el artículo 228 del Código penal, con la siguiente redacción: "Induzir ou atrair alguém á prostituicao, facilitá-la ou impedir que alguém a abandone: Pena - reclusáo, de 2 (dois) a 5 (cinco) anos. § 1° - Se ocorre qualquer das hipóteses do § 1° do artigo anterior: Pena - reclusáo, de 3 (tres) a 8 (oito) anos. § 2° - Se o crime é cometido com emprego de violencia, grave ameaqa ou fraude: Pena - reclusáo, de 4 (quatro) a 10 (dez) anos, além da pena correspondente á violencia ". En Bolivia se castiga el llamado Proxenetismo, según el cual: "El que para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días. Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros confines lascivos. La pena será de privación de libertad de dos a ocho años:
1) Si la víctima fuere menor de diez y siete años.
2) Si mediaren las circunstancias previstas en los incisos 2), 3), 4) y 5) del articulo 319 " En Perú, se castiga el favorecimiento a la prostitución: "El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. Lu pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años cuando:
1. La víctima es menor de catorce años.
2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación.
3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.
4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo.
5. La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida " El Código penal de Venezuela señala "Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en un lugar público o expuesto a la vista del público, será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o confines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo" . El Código penal federal mexicano sanciona el delito de inducción al lenocinio, de acuerdo con el cual "Al que promueva, encubra, concierte o permita el comercio carnal de un menor de dieciocho años se le aplicará pena de ocho a doce años de prisión y de cien a mil días multa " Concepto No. 4752 del 13 de abril de 2009. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, fallo proferido con ocasión al estudio de constitucionalidad del literal c) del artículo 3º del Decreto 1888 de 1989, modificado por el artículo 1º del Decreto 2281 de 1989. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. Artículo 235 del Código Penal, modificado por el artículo 1º del Decreto 141 de 1980. Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. Artículo 409 del Código Penal. En las sentencias C-1146 y C-1115 de 2004 la Corte Constitucional precisó el carácter relacional del derecho a la igualdad. Sentencia T-620 de 1995. Código Nacional de Policía, artículo 178, modificado por el articulo 120 del Decreto 522 de 1971. "El Estado procurará por los distintos medios de protección social a su alcance, que la mujer no se prostituya y le brindará a la mujer prostituida los medios necesarios para su rehabilitación". “Una vez más reitera la Corte que el legislador goza de atribuciones suficientes para contemplar las conductas que pueden erigirse en delitos, en razón del daño que causan a la sociedad, para establecer las modalidades de los mismos, para prever formas atenuadas o agravadas de los tipos penales, así como para contemplar penas inferiores o superiores, según el rango de la conducta descrita. Todo ello, en tanto las penas no sean irrazonables ni desproporcionadas, ni atenten contra ninguno de los principios o preceptos constitucionales.” (Sentencia C-292 de 1997) Este juicio “ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato diferente o una restricción de un derecho se ajustan a la Carta”. El protocolo del test de proporcionalidad permite determinar, en primer término, si la medida estudiada es legítima, es decir, está autorizada en el contexto de la normativa constitucional. Adicionalmente, permite establecer si la restricción es necesaria y, finalmente, si la misma es proporcional, esto es, si los derechos que se ven afectados por la restricción sufren desmedro proporcional al fin legítimamente perseguido.Sobre el particular la Corte sostiene que dicho juicio permite determinar si “el trato diferente y la restricción a los derechos constitucionales son "adecuados" para lograr el fin perseguido, segundo si son "necesarios", en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son "proporcionados stricto sensu", esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer”. Sentencia T-620 de 1995 Sentencia T-401 de 1992. Sentencia C-355 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. AC: Jaime Araujo Rentería; Manuel José Cepeda Espinosa. SV: Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-702 de 2001. Sentencia T-317 de 2006. Sentencias C-814 de 2001, C-1175 de 2004 y C-224 de 1994. “De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles. Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la política criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental. Entonces, el único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental. No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran.” Sentencia C-356 de 2003. M. P. Jaime Araújo Rentería. -Sentencia que versó sobre el artículo 294 del Código Penal, demandado en ese proceso porque no había penalizado la falsedad en el documento electrónico-. El Convenio para la Represión… no ha sido ratificado por Colombia, pero su importancia argumentativa reside en que resalta las repercusiones sociales del ejercicio de la prostitución y de su explotación económica. RECOMENDACIÓN 1325 (1997) Relativa a la trata de mujeres y la prostitución forzada en los Estados miembros del Consejo de Europa.
1. La Asamblea está alarmada por el espectacular crecimiento que ha experimentado en los últimos años la trata de mujeres y la prostitución forzada en los Estados miembros del Consejo de Europa y también preocupada por la creciente participación de grupos criminales organizados en estos delitos lucrativos que utilizan estas actividades para financiar y extender el resto de sus actividades, tales como el tráfico de armas y de drogas y el blanqueo de dinero. http: www.umng.edu.co docs revrelinter Vol3No1 Rev3No1.AnaMaLara.pdf. Consultada el 9 de agosto de 2009. Informe del Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, organizado por la Oficina de las Naciones Unidas para el Control de la Droga y la Prevención del Crimen “Muchas mujeres trabajan como prostitutas durante años en condiciones de “servidumbre por deudas”, supuestos contratos que obligan a las mujeres a reembolsar gastos siderales por su pasaje antes de ser liberadas. Con frecuencia, tienen que pagar también por los altos honorarios que los dueños de las casas de prostitución pagan a los traficantes.” “ARTÍCULO
3. DEFINICIONES.Para los fines del presente Protocolo:a)Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;“b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado (…) Según informe de la UNESCO, estos países incluyen la siguiente regulación en su legislación: “Brasil: la prostitución no es ilegal, pero sí lo es dirigir un burdel, alquilar locales a las prostitutas, explotar a menores o vivir de las ganancias de una prostituta. Canadá: la ley no prohíbe el acto de la prostitución, pero penaliza un buen número de actividades afines, como la provocación, vivir de las ganancias de la prostitución, montar un prostíbulo, etc. Dinamarca: no es ilegal prestar servicios sexuales siempre y cuando la prostitución no sea la principal fuente de ingresos (en cuyo caso la acusación es de vagabundeo). Es ilegal el reclutamiento. Grecia y Turquía: ambos países han legalizado la prostitución. Las prostitutas deben inscribirse en un registro y acudir a una clínica para someterse a reconocimientos regulares, en ocasiones hasta dos veces por semana. India: Pese a las numerosas leyes que existen contra la industria del sexo y la prostitución tradicional relacionada con las castas, la prostitución y la trata son corrientes. Las condiciones en que ejercen las prostitutas son pésimas. Senegal: Es ilegal ayudar, instigar, provocar o vivir de las ganancias de la prostitución o montar un burdel. Las prostitutas tienen que inscribirse en un registro, ser titulares de una tarjeta y someterse a reconocimientos médicos regulares. La mayoría de las mujeres trabajan en el sector informal. La aplicación de la ley es escasa. Tailandia: Es ilegal prostituirse o vivir de las ganancias de la prostitución, pero las leyes apenas se aplican.” Ver