ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-635 11PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-No se vulnera por norma sobre impuesto al patrimonio en la que la fecha del hecho generador es posterior a la vigencia de la norma que decreta el tributo (Aclaración de voto) NORMA MODIFICATORIA DE TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO-No vulnera el principio de irretroactividad tributaria (Aclaración de voto)Frente a la decisión adoptada en la sentencia C-635 de 2011 de declarar la exequibilidad condicionada de los incisos 4, 5, 6 y 7 del artículo 10 de la Ley 1430 de 2010, en el entendido de que los procesos de escisión, la constitución de sociedades por acciones simplificadas y la responsabilidad solidaria a que se refieren sólo pueden comprender los actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010, debo reiterar las consideraciones relativas a la ausencia de violación del principio de irretroactividad tributaria, pues considero que, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, que el impuesto no es retroactivo si la fecha en que se fija para determinar el hecho generador es posterior a la entrada en vigencia de la norma que decreta el tributo, y si bien en el presente caso la fecha de determinación del hecho generador es posterior a la entrada en vigencia del Decreto 4580 de 2010, siendo lógico concluir que el impuesto al patrimonio no violaba la prohibición de retroactividad tributaria, ni en sus aspectos principales ni en los accesorios, que debían seguir la suerte de lo principal.PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-Interpretación (Aclaración de voto)IMPUESTO AL PATRIMONIO-Naturaleza del tributo (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-8391Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.”Actor: Juan Esteban Sanín Gómez Magistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIOFrente a la decisión adoptada en la presente providencia de declarar la exequibilidad condicionada de los incisos 4, 5, 6 y 7 (demandados) del artículo 10 de la Ley 1430 de 2010, “en el entendido de que los procesos de escisión, la constitución de sociedades por acciones simplificadas y la responsabilidad solidaria a que se refieren sólo pueden comprender los actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010”, debo reiterar las consideraciones relativas a la ausencia de violación del principio de irretroactividad tributaria plasmadas en el salvamento parcial de voto que formulé a la decisión adoptada en el numeral 2 de la sentencia C-243 de 2011 sobre constitucionalidad condicionada de los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 4825 de 2010.En la oportunidad referida mi desacuerdo parcial se basó en que consideré, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, que un impuesto no es retroactivo si la fecha en que se fija para determinar el hecho generador es posterior a la entrada en vigencia de la norma que decreta el tributo. En ese caso la fecha de determinación del hecho generador es posterior a la entrada en vigencia del Decreto 4580 de 2010, por lo tanto prima facie lo lógico era concluir que el impuesto al patrimonio no violaba la prohibición de retroactividad tributaria, ni en sus aspectos principales ni en los accesorios, que debían seguir la suerte de lo principal. No obstante, la Sala declaró la constitucionalidad de lo principal contenido en el artículo 5, y la constitucionalidad condicionada de lo accesorio, contenido en los parágrafos 1, 2 y 3 del mismo artículo, al atribuir consecuencias a hechos anteriores a la expedición de dicho Decreto. Así, se presentó un fallo contradictorio porque en un primer análisis, la Sala no le atribuyó consecuencias tributarias a ciertos hechos o transacciones ocurridas antes de entrar en vigencia el Decreto (fusión de sociedades ocurrida con antelación a diciembre 29 de 2010), pero al estudiar los parágrafos 1, 2 y 3 del mismo artículo 5 que también le asignaba consecuencias tributarias a ciertos hechos o transacciones ocurridas antes de entrar en vigencia el Decreto, cambió de criterio, y sin modificar la primera conclusión, decidió que una regulación de esta naturaleza resultaba inconstitucional por ser contraria al principio de retroactividad tributaria.En efecto, en dicha ocasión, salvé parcialmente mi voto en los siguientes términos: “¿Qué fue lo que hizo la Corte en el numeral segundo de esta decisión?
2. Con el artículo 5, parágrafos 1, 2 y 3 de este Decreto, puede decirse que el Gobierno Nacional decidió establecer una nueva forma de determinar el ‘patrimonio líquido’ gravable con el impuesto al patrimonio. Según los parágrafos 1, 2 y 3, para verificar quiénes estaban llamados a pagar el nuevo o el viejo impuesto al patrimonio, no bastaba con mirar cuál era el patrimonio de una persona al primero (1°) de enero de dos mil once (2011). Además, debía verificarse si en dos mil diez (2010) la persona había hecho al menos una de las siguientes tres operaciones: primero si se había escindido, segundo si había constituido nuevas sociedades o personas jurídicas y, tercero, si había adelantado un acto de fraccionamiento del patrimonio. En caso de que la persona hubiera efectuado al menos una de ellas, entonces lo procedente era sumar su patrimonio líquido al primero (1°) de enero de dos mil once (2011), con el de la nueva sociedad o persona constituida, o con las fracciones de patrimonio que hubieran resultado del fraccionamiento, o con la(s) nueva(s) sociedad(es) fruto(s) de la escisión. Si el resultado de esa suma era igual o superior a mil millones de pesos ($1.000’000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000’000.000), entonces debía pagar el nuevo impuesto al patrimonio. Si el resultado era superior o igual a tres mil millones de pesos ($3.000’000.000), entonces debía era pagar el viejo impuesto al patrimonio.3. Pues bien, como puede leerse sin dificultades, la Corporación decidió declarar pura y simplemente exequible el artículo 5 del Decreto legislativo 4825, salvo los parágrafos 1, 2 y 3, los cuales declaró exequibles con tal de que comprendan sólo los procesos de escisión, las constituciones de sociedades o de personas, y los fraccionamientos de patrimonio ocurridos después de entrar en vigencia este Decreto; es decir, después del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010). Y la razón fundamental para hacerlo, se fincó en una interpretación del principio de irretroactividad tributaria, de acuerdo con la cual este prohíbe establecer consecuencias jurídicas tributarias a hechos anteriores a la expedición de la Ley o el Decreto impositivo.
4. No sobra ilustrar el significado de ese condicionamiento con un ejemplo. Supóngase que la Sociedad X se escindió en julio de dos mil diez (2010), y como resultado quedaron la Sociedad X y la Sociedad Y. Supóngase también que al primero (1°) de enero de dosmil once (2011) la Sociedad X tiene un patrimonio líquido de setecientos millones de pesos ($700’000.000), y la Sociedad Y tiene por su parte también un patrimonio líquido del mismo valor. El Decreto, tal y como estaba configurado antes de la decisión de la Corte, les exigía a ambas el pago del impuesto al patrimonio, pues sumado el patrimonio líquido de la una con el patrimonio líquido de la otra, se obtenía una suma superior a los mil millones de pesos ($1.000’000.000). En cambio, la decisión de la Corte lo que ha causado es que ninguna de estas dos sociedades esté obligada a pagar por concepto del impuesto al patrimonio, pues el patrimonio líquido de cada una, individualmente considerado, es inferior a mil millones de pesos ($1.000’000.000).5. No estoy de acuerdo con esta decisión, porque me parece contradictoria con decisiones anteriores de esta Corte, y con otra decisión que también se adoptó en esta misma providencia, con respecto a la exequibilidad pura y simple de las notas esenciales del nuevo impuesto al patrimonio. Para mostrar la incompatibilidad, procedo a exponer cuáles son esas otras decisiones, adoptadas en este y otros fallos.¿Qué ha dicho la Corte, en esta y otras sentencias, sobre las condiciones para decidir si el impuesto al patrimonio viola el principio de irretroactividad tributario?6. La Corte decidió en este caso que no había ningún problema de constitucionalidad en las notas esenciales del nuevo impuesto al patrimonio. Pero, para llegar a esa conclusión, tuvo que definir si el tributo violaba o no la prohibición de retroactividad. Y comenzó por hacerlo enfrentando un posible argumento en contra del nuevo impuesto al patrimonio. En términos simples el argumento diría lo siguiente: el Decreto bajo revisión empezó a regir el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), y creó un impuesto que grava los patrimonios líquidos que igualen o superen determinadas sumas el primero (1°) de enero de dos mil once (2011). Con ello –diría la posible objeción- en realidad lo que estaría imponiéndose sería un tributo retroactivo, porque la riqueza alcanzada a primero (1º) de enero de dos mil once (2011) regularmente ha sido creada con actividades anteriores a esa fecha, y seguramente anteriores también a la expedición del Decreto que crea el tributo. Sería sumamente improbable –de acuerdo con la réplica- alcanzar una riqueza semejante entre el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) y el primero (1°) de enero de dos mil once (2011). Lo más probable es, en cambio, que los patrimonios gravados con el nuevo impuesto al patrimonio, por ejemplo, sean el fruto de años de trabajo, y de transacciones efectuadas antes de entrar en vigencia este Decreto. Así –seguiría la objeción- acaba por violarse la prohibición de retroactividad, contenida en los artículos 338, inciso 3º, y 363, inciso 2º, de la Constitución, que dicen:“[a]rtículo 338.- […]. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.“[a]rtículo 363.- […]. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”7. Pues bien, para enfrentar esa objeción, la Corte dijo que esa sola constatación no era suficiente para concluir que había habido una violación del principio de irretroactividad tributaria. En realidad, dijo, el hecho de que el impuesto grave una riqueza conseguida antes de entrar en vigencia la norma que lo decreta (ley, decreto legislativo), no es suficiente para concluir que ha habido una violación del principio de irretroactividad. Porque, en efecto, lo importante para decidir si el impuesto al patrimonio viola o no el principio de irretroactividad es la fecha de determinación del hecho generador. Así es como lo dice el fallo del cual disiento parcialmente:“[e]l impuesto al patrimonio, en su estructura, no vulnera el principio de no retroactividad de las normas tributarias, siempre que la fecha de determinación del hecho generador sea posterior a la entrada en vigor de la norma que lo crea” (Subrayas añadidas).Y yo estoy de acuerdo con esa opinión. Porque esta Corporación ha dicho en sus precedentes, lo siguiente. 7.1. Primero, en la sentencia C-876 de 2002, la Corte manifestó que el impuesto al patrimonio no es la clase de gravámenes a la que se refiere el artículo 363 de la Constitución. En efecto, en esa oportunidad, la Corte revisó la constitucionalidad precisamente de un decreto de estado de excepción, mediante el cual se decretaba un impuesto al patrimonio. Debía decidir si dicho impuesto violaba el artículo 338 de la Constitución, el cual prescribe que si la ley fija tributos cuya base gravable es el resultado de “hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. En otras palabras, la Corte tenía que establecer si la base del impuesto al patrimonio era el resultado de “hechos ocurridos durante un período determinado”, o si no lo era. Porque si lo era, entonces debía aplicarse la norma del artículo 338 de la Constitución, de acuerdo con la cual el impuesto sólo podía cobrarse a partir del período que comenzara después de entrar en vigencia el decreto legislativo. Mientras que si no lo era, entonces simplemente el impuesto quedaba sustraído del ámbito de aplicación de ese fragmento normativo.La Corte dijo que la base del impuesto al patrimonio no era el resultado de hechos ocurridos durante un ‘periodo’, sino el resultado de una situación instantánea. Y con el objetivo de mostrar la especificidad del impuesto al patrimonio, lo comparó con el impuesto de renta. Así, mientras el impuesto de renta grava la “suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año gravable”; es decir, grava hechos ocurridos durante un período, con el impuesto al patrimonio ocurre algo distinto, pues se grava la riqueza que una persona posea en determinado instante. El artículo 338 Constitucional prohíbe solo gravar con impuesto hechos ocurridos durante un período anterior a la entrada en vigencia de la Ley que lo crea, o hechos ocurridos durante el mismo período de la Ley que lo crea. Pero, precisamente por ello, el impuesto al patrimonio no es inconstitucional, porque no es ese el supuesto del artículo
338. Expongo lo que manifestó la Corte en esa sentencia: “4.2.2 La naturaleza del tributo que se crea y la ausencia de vulneración del artículo 338 constitucional La Corte constata que el tributo así establecido se causa por una sola vez y que el elemento temporal del hecho gravado es de carácter instantáneo y no de periodo, pues se configura sobre el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002. Esta última circunstancia implica que, contrariamente a lo que afirman varios de los intervinientes en el proceso, en este caso no se desconozca el mandato del tercer inciso del artículo 338 superior que señala que “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Dicho inciso se refiere específicamente a los tributos en los que se toman en cuenta hechos ocurridos en un periodo determinado. Así por ejemplo el artículo 26 del Estatuto tributario al definir el hecho gravado en el impuesto de renta se refiere a la “suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año gravable”, lo que hace que el factor temporal de hecho gravado en ese caso esté constituido por un periodo. En el presente caso la causación del impuesto se produce de manera instantánea en relación con el patrimonio líquido que posea el contribuyente a 31 de agosto de 2002, supuesto de hecho diferente al que alude el citado inciso”. (Subrayas añadidas)Por tanto, tampoco en este caso podía decirse que el impuesto al patrimonio violara el artículo 338 de la Constitución, porque este último se ocupa solo de los gravámenes cuya base sea “el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado”, y ya se vio que la base del impuesto al patrimonio no es de esos. 7.2. Pero la Corte ha dicho además, en la sentencia C-809 de 2007, que el impuesto al patrimonio no viola la prohibición de retroactividad si la fecha de determinación del hecho generador es posterior a la entrada en vigencia de la ley o el acto soberano que lo crea. Efectivamente, en esa sentencia, la Corte examinaba si una ley expedida en dos mil seis (2006) violaba la prohibición de retroactividad, aun cuando estableciera que el impuesto al patrimonio debían pagarlo quienes tuvieran determinada riqueza al primero (1º) de enero de dos mil siete (2007). La Corte dijo que no se vulneraba con ello el principio de irretroactividad de los tributos, porque “está señalando que tendrá aplicación a partir del año gravable del 2007” (Fundamento jurídico 1.2.2.5, de la sentencia citada).
8. Así las cosas, pareciese que al menos en estados de excepción es constitucionalmente posible imponer un impuesto al patrimonio, aun cuando la riqueza materialmente gravada sea el resultado de actos o negocios jurídicos anteriores a la expedición del acto que crea el tributo. Y esa interpretación es razonable, pues de lo contrario serían prácticamente irrisorios los recaudos obtenidos por un impuesto al patrimonio creado en virtud de un estado de excepción. Porque, en estados de excepción, es viable establecer impuestos en tanto se requieran ingresos con urgencia para conjurar los hechos que los motivan. Pero si sólo fuera posible gravar la riqueza obtenida a partir de la expedición del decreto que crea el tributo, entonces o bien se establece una fecha cercana y entonces se perciben ingresos precarios, o bien se establece una fecha no tan cercana, pero entonces se dejan sin la atención que demandan los hechos que ocasionaron la declaratoria del estado de excepción. Por tanto, reitero, cuando menos en casos como este, está justificado gravar un patrimonio líquido, aunque el monto al cual haya logrado ascender este último sea el resultado de actos anteriores al decreto que lo impone. ¿Cuál es entonces el problema con esta decisión? La exequibilidad condicionada de los parágrafos del artículo 5, es una decisión contradictoria con la jurisprudencia referida, y usada en este mismo fallo9. Pues bien, mi desacuerdo parte entonces de un razonamiento sencillo. De acuerdo con las reglas antes mencionadas, un impuesto al patrimonio no es retroactivo si la fecha que se fija para determinar el hecho generador es posterior a la de entrada en vigencia de la norma que decreta el tributo. En este caso la fecha de determinación del hecho generador es posterior a la de entrada en vigencia del Decreto. Por lo tanto, prima facie lo lógico era concluir que en este caso el impuesto al patrimonio no violaba la prohibición de retroactividad tributaria, ni en sus aspectos principales ni en sus notas accesorias, que debían seguir la suerte de lo principal. Sin embargo, la Corte Constitucional fue de otro parecer. Lo principal –dijo- es constitucional. Pero lo accesorio, contenido en los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 5, no lo es. ¿Por qué? Porque enlaza consecuencias a hechos anteriores a la expedición del Decreto. Pero, ¿no se supone que eso está permitido?10. De acuerdo con la postura asumida en esta providencia, no lo está. En materia de impuesto al patrimonio -asegura la mayoría- no es constitucionalmente admisible establecer consecuencias jurídicas para hechos ocurridos antes de expedirse el decreto. Como en esta oportunidad -continúan- el Decreto acaba por disponer una consecuencia jurídica para las escisiones, los fraccionamientos de patrimonio y las constituciones de sociedades o personas ocurridas durante todo el año dos mil diez (2010), y por tanto también las ocurridas en meses anteriores a la expedición del Decreto -29 de diciembre de 2010-, al menos en ese aspecto la norma es inconstitucional. Pero, por esa vía, ¿no era obligatorio declarar la inexequibilidad del nuevo impuesto al patrimonio en su totalidad? Yo opino que sí.11. En efecto, si nunca es posible en materia tributaria establecer consecuencias jurídicas para hechos ocurridos antes de entrar en vigencia el acto jurídico que crea el tributo, entonces en este caso el nuevo impuesto al patrimonio, creado por los artículos 1 y siguientes de este Decreto, era también inconstitucional. Porque es realmente muy improbable que una persona haya logrado acumular una riqueza igual o superior a mil millones de pesos ($1.000’000.000) de la noche a la mañana; es decir, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) al primero (1°) de enero de dos mil once (2011). Lo más probable es que la haya obtenido con transacciones celebradas a lo largo de toda su existencia, y por tanto en operaciones realizadas no sólo en dos mil diez (2010), sino también en dos mil nueve (2009) o dos mil ocho (2008), si admitimos el supuesto de que fue creada antes de eso. Por ejemplo, porque decidió fusionarse en junio de dos mil diez (2010) con la Sociedad Y, que tenía -como la Sociedad X- un patrimonio líquido de ochocientos millones de pesos ($800’000.000).12. El nuevo impuesto al patrimonio aquí creado grava entonces la riqueza de una persona, o de un grupo de ellas. Como es de sentido común concluir que la riqueza, salvo casos excepcionalísimos, es fruto de años de esfuerzo y de actividades civiles o mercantiles anteriores a la expedición del decreto legislativo, entonces debe concluirse que el nuevo impuesto estableció consecuencias jurídicas tributarias a actividades anteriores a la expedición del Decreto (v.gr., a una fusión como la de las sociedades X y Y, ocurrida en junio de 2010). La Corte no vio en ello ningún motivo de censura constitucional y yo estuve de acuerdo en ese punto con la mayoría. Pero luego, al advertir que los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 5 también le asignaban consecuencias tributarias a ciertos hechos o transacciones ocurridas antes de entrar en vigencia el Decreto, la Corte cambió de parecer. Y sin alterar su primera conclusión, decidió concluir que esta vez una regulación de esa naturaleza resultaba inconstitucional y contraria a la prohibición de retroactividad, sólo porque le asignaba consecuencias tributarias a hechos anteriores a la expedición del Decreto. Yo no podía acompañar esta otra decisión, por obvias razones de coherencia.”Dejo así expuestas las razones que me llevan a aclarar mi voto frente a la decisión adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia, en la medida en que se trata de un asunto similar. En efecto, lo que se analiza, al igual que en aquella oportunidad, es la posible violación del principio de irretroactividad tributaria, sólo que ahora, se trata del artículo 10 de la Ley 1430 de 2010 “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, con fundamento en que al determinar los elementos del impuesto al patrimonio, el legislador reguló situaciones ocurridas con anterioridad, modificando hacia el pasado los efectos fiscales de la creación de sociedades por acciones simplificadas y la escisión de sociedades comerciales.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- De acuerdo con el reporte, el número de SAS constituidas durante el año 2009 fue de 8.384 y durante el año 2010 fue de 17.607. Por su parte, las sociedades escindidas y beneficiarias durante el 2010 fueron 48, aún cuando también se reporta un total de 415 sumando escisiones y constitución de nuevas sociedades por fusión o escisión. “ARTÍCULO 4o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:Artículo 295-1. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. En el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable está constituida por el patrimonio líquido poseído a 1o de enero del año 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios. PARÁGRAFO. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto”. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-539 de 1999, C-670 de 2001, C- 758 de 2001, C,-251 de 2003, C-1060 de 2003. En la primera de dichas providencias la Corte explicó los eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa, a saber: “En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio .En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”. (Resaltado fuera de texto) Corte Constitucional, Sentencia C-1299 de 2005. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias C-1260 de 2005, C-775 de 2006 y C-761 de 2009. Hans Kelsen, “Teoría General del Derecho y del Estado”. México, 1979, p.336-342. Art. 160 CP. “(…) Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”. Piedad García-Escudero Márquez, “El procedimiento legislativo ordinario en las Cortes Generales”. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2006, p.275. Cfr., entre otras, las Sentencias C-809 de 2001, C-801 de 2003 , C-839 de 2003, C-1147 de 2003, C-305 de 2004, C-312 de 2004, C-669 de 2004, C-724 de 2004, C-754 de 2004, C-996 de 2004, C-1058 de 2004, C-332 de 2005, C-796 de 2005, C-856 de 2005, C-1040 de 2005, C-908 de 2007, C-1011 de 2008, C-040 de 2010, C-141 de 2010, C-397 de 2010 y C-490 de 2011. Corte Constitucional, Sentencias C-832 de 2006 y C-1011 de 2008, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencias C-940 de 2003 y C-908 de 2007, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencias C-996 de 2004 y C-453 de 2006, entre muchas otras. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-305 de 2004, C-040 de 2010, C-397 de 2010 y C-490 de 2011, entre muchas otras. Cfr., entre otras, las Sentencias C-1488 de 2000, C-500 y C-1108 de 2001, y C-198 de 2002. Folios 55 a 69 del cuaderno principal. Folio 54 del cuaderno principal. Páginas 1-8. Cuaderno de pruebas 1, Cámara de Representantes. Páginas 1 a
16. Cuaderno de pruebas 1, Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso 932 de 2010, pág.
3. Cuaderno de pruebas 1, Cámara de Representantes. Gaceta 932 de 2010, pág.
6. Cuaderno de pruebas 1, Cámara de Representantes. Gaceta 932 de 2010, pág.
13. Cuaderno de pruebas 1, Cámara de Representantes. Cuaderno de Pruebas 2, Cámara de Representantes, folio
3. Cuaderno de Pruebas 2, Cámara de Representantes, folio
3. Páginas 2 a
9. Cuaderno de pruebas 1, Cámara de Representantes. Páginas 1 a
24. Cuaderno de pruebas 1, Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso 1052 de 2010, páginas 10 y
18. Cuaderno de pruebas 1, Cámara de Representantes. La proposición fue radicada en la Cámara de Representantes. Folios 174 y 175 del Cuaderno de pruebas
6. Folios 174 y 175 del Cuaderno de pruebas
6. Páginas 15, 73, 75, 97, 98 a
102. Cuaderno de pruebas 3, Cámara de Representantes. Páginas 98 y siguientes de la Gaceta del Congreso 213 de 2011. Cuaderno de pruebas 3, Cámara de Representantes. Páginas 15 a
27. Cuaderno de pruebas 1, Cámara de Representantes. Páginas 1 a
24. Gaceta del Congreso 1038 de 2010, páginas 11 y
18. Folios 611 y 612 del Cuaderno de pruebas
7. Páginas 1 a
13. Cuaderno de pruebas 1, Cámara de Representantes. Página
157. Cuaderno de pruebas 4, Cámara de Representantes. Páginas 27 a
29. Cuaderno de pruebas 5, Cámara de Representantes. Páginas 1 a
13. Cuaderno de pruebas 6, Senado de la República. Constancia obrante a folio 522 del Cuaderno de pruebas 7, Senado de la República. Constancia obrante a folio 522 del Cuaderno de pruebas 7, Senado de la República. Artículo 363. “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. José Luis Shaw, “La aplicación de la norma tributaria en el tiempo, la retroactividad y la ultractividad. En: El Tributo y su aplicación. Perspectiva para el siglo
XXI. César García Novoa y Catalina Hoyos Jiménez (Coordinadores). Madrid, Marcial Pons, 2008, p.880. Lucy Cruz de Quiñones, “Aspectos tributarios de la nueva Constitución”. En: Revista de Derecho Público No.
2. Bogotá, Universidad de los Andes, 1992. Ver también Alfredo Lewin Figueroa, “Principios constitucionales del derecho tributario. Análisis de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Bogotá, Universidad de los Andes e Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 2002, p.132 y ss. “Sería el caso, por ejemplo, de una ley sancionada en 2008 que gravara con un impuesto al patrimonio a las personas físicas por el patrimonio neto que hubieren tenido al 31 de diciembre de 2006. O de una ley sancionada en 2008 que modificara el aspecto espacial del hecho generador de un impuesto a las rentas preexistente, disponiendo, por ejemplo, que estarán gravadas, a partir de los hechos generadores configurados el 31 de diciembre de 2006, las rentas de fuente extranjera y no sólo las de fuente nacional como antes. Sería también el caso de una ley que entrara en vigor, por ejemplo, el 31 de julio de 2008 y modificara cualquier aspecto del hecho generador de un impuesto a las ventas alcanzando a todas las operaciones de venta realizadas desde el 1 de mayo de 2006”. José Luis Shaw, “La aplicación de la norma tributaria en el tiempo, la retroactividad y la ultractividad. En: El Tributo y su aplicación. Perspectiva para el siglo
XXI. César García Novoa y Catalina Hoyos Jiménez (Coordinadores). Madrid, Marcial Pons, 2008, p.883. “Sería el caso, por ejemplo, de una ley que rigiera a partir del 24 de setiembre de 2007 y aumentara la alícuota del Impuesto al Valor Agregado alcanzando a las operaciones de enajenación realizadas desde el 1 de setiembre de ese mismo año”. Ídem, p.883. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 1993, C-549 de 1993, C-138 de 1996, C-393 de 1996, C-185 de 1997, C-006 de 1998, C-782 de 1999, C-604 de 2000, C-796 de 2000, C-926 de 2000, C-711 de 2001, C-643 de 2002, C-876 de 2002, C-1067 de 2002, C-231 de 2003, C-485 de 2003, C-625 de 2003, C-243 de 2005, C-1171 de 2005, C-076 de 2007, C-809 de 2007, C-430 de 2009 y C-243 de 2001, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 1997. Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia C-549 de 1993, C-231 de 2003, C-625 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-604 de 2000, C-643 de 2002. Corte Constitucional, Sentencias C-591 de 1996 y C-809 de 2007, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias C-604 de 2000 y C-809 de 2007, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias C-393 de 1996, C-604 de 2000 Sentencias 44 66, 77 67, 103 67, entre otras. Cfr., Regina Gaya Sicilia, “El principio de irretroactividad de las leyes en la jurisprudencia constitucional”. Madrid, Montecorvo, 1987, cap.
IV. Cfr., José Osvaldo Casás, “La retroactividad de las leyes tributarias en la Argentina”. En: “Estudios en homenaje al profesor Pérez de Ayala”. Madrid, Dykinson, 2007, p.983-1015. Corte Constitucional, Sentencias C-006 de 1998 y C-430 de 2009. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-222 de 1995, C-876 de 2002, C-910 de 2004, C-990 de 2004, C-809 de 2007, C-831 de 2010 y C-243 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia C-831 de 2010. Al respecto, ver, entre otras: C-549 93, C-396 96, C-782 99, C-926 00, C-711 01 C-643 02, C-1067 02, C-485 03, C-430 09, C-664 09 “No escapa a la Corte el hecho de que en la misma fecha (29 de diciembre de 2010) entró a regir la Ley 1430 de 2010, que incluye normas similares en algunos aspectos a las de los parágrafos analizados, pero aplicables al impuesto ordinario al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009. Al respecto, cabe señalar que esas normas no son materia de revisión en esta providencia, y el contexto normativo en el cual se expidieron es distinto al del Decreto 4825 de 2010, razón por la cual lo aquí decidido, como no podía ser de otra forma, sólo se predica de los parágrafos del artículo 5º del mencionado Decreto 4825. El examen de las normas semejantes contenidas en la Ley 1430 de 2010 requerirá del previo ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad por parte de los ciudadanos interesados. En consecuencia, lo dispuesto en los parágrafos 1º, 2º y 3º del artículo 5º del Decreto 4825 de 2010, solo se aplicará, con el condicionamiento temporal aquí establecido, al impuesto al patrimonio creado en él y no a otros impuestos al patrimonio”. José Luis Shaw, “La aplicación de la norma tributaria en el tiempo, la retroactividad y la ultractividad. En: El Tributo y su aplicación. Perspectiva para el siglo
XXI. César García Novoa y Catalina Hoyos Jiménez (Coordinadores). Madrid, Marcial Pons, 2008, p.883. “ARTÍCULO 4o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:“ARTÍCULO 295-1. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”. En la Sentencia C-831 de 2010 la Corte declaró exequible la expresión subrayada de la norma, “bajo el entendido de que el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales también constituye un rubro excluido del pago del impuesto al patrimonio”. José Osvaldo Casás, “La retroactividad de las leyes tributarias en la Argentina”. En: “Estudios en homenaje al profesor Pérez de Ayala”. Madrid, Dykinson, 2007, p.997. United States v. Hudson, 299 U.S. 498 (1937). Traducción libre United States v. Darusmont, 449 U.S. 292 (1981) Traducción libre MP. Mauricio González Cuervo. (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araújo Rentería; Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández) (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería). El Decreto entró en vigor el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) y estableció como fecha de determinación del hecho generador el primero (1°) de enero de dos mil once (2011).