Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-634/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-634/1616 de noviembre de 2016

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Uso Del Espectro Radioléctrico. Inhabilidad Para Obtener Permiso Para Su Uso Para Quienes Hayan Sido Condenados A Penas Privativas De La Libertad, Salvo Cuando Se Trate De Delitos Políticos O Culposos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-634 16Referencia: Expediente D-l 1407Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 1341 de 2009 "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —TIC—, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones".Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA pesar de compartir la parte resolutiva de la sentencia, considero que era necesario realizar una mejor fundamentación en la utilización del test estricto de proporcionalidad, teniendo en cuenta que la norma bajo examen había sido expedida por el Congreso, en ejercicio de una competencia explícitamente atribuida por la Constitución, en el artículo 75 de la misma. Esto indica que había que justificar, antes que nada, por qué se recurría a un juicio estricto, a pesar de que el legislador gozara de un mayor margen de apreciación en la materia, en razón de la atribución constitucional específica. No obstante, la realización al juicio estricto podría haberse fundamentado en el hecho de que la inhabilidad que se estaba juzgando para acceder a permisos para el uso del espectro electromagnético, relativa a las personas que hayan sido condenadas en cualquier tiempo por delitos, era de carácter permanente, no limitaba en el tiempo respecto de la fecha de la condena y constituía un obstáculo que no permitía nunca ser superado por parte de quien pretendiera acceder al uso del espectro.Por otra parte, la decisión concluye, en cuanto a la proporcionalidad de la medida en sentido estricto que "(•••) es importante destacar que la inhabilidad estudiada es desproporcionada en tanto es indiscriminada y carece de cualquier mecanismo para evaluar la idoneidad del afectado, distinta a suponer su incapacidad moral por el hecho de haber sido condenado penalmente^. Esta consideración no se refiere, en realidad, a la proporcionalidad de la medida, sino a su idoneidad, es decir, a su capacidad para lograr los fines propuestos; en ese sentido, la medida era inidónea. Debo recordar que el examen de la proporcionalidad en sentido estricto es un ejercicio de balanceo o puesta en comparación entre los beneficios logrados y los sacrificios que la norma genera. Por esta razón, el argumento citado es inexacto.Respetuosamente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Así por ejemplo, en la sentencia C-1212 de 2001, a propósito del estudio de algunas causales de inhabilidades para los notorios, relativas a la prohibición de ejercer del cargo de notario a quien haya sido sujeto de destitución de cargo público, se señaló que “la finalidad de la inhabilidad que se genera por la verificación de cualquiera de los supuestos antes descritos, es la misma: evitar que personas sin suficientes cualidades (moralidad, probidad y honestidad) accedan al cargo de notario. En efecto, la norma está dirigida a garantizar que quienes vayan a ejercer la función fedante tengan una excelente reputación e intachable conducta, lo cual se demuestra con sus antecedentes disciplinarios, toda vez que se les confía la función pública de dar fe de los actos sometidos a su consideración. Dicho fin, en cuanto satisface el interés general plasmado en el correcto ejercicio de la función pública por parte de personas idóneas y, sobre todo, respetuosas del ordenamiento jurídico, es a todas luces constitucional. || En este orden de ideas, la consagración de tal inhabilidad, en tanto impide que personas sin suficientes cualidades accedan al cargo de notario, representa un medio adecuado para alcanzar un propósito constitucionalmente legítimo, como es el de asegurar la moralidad, probidad e idoneidad en el desarrollo de la función fedante.” Corte Constitucional, sentencia C-1212 de 2001 (M.P. Jaime Araújo Rentería. AV Manuel José Cepeda Espinosa. SV Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes). Corte Constitucional, sentencia C-1212 de 2001 (M.P. Jaime Araújo Rentería. AV Manuel José Cepeda Espinosa. SV Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes). En la misma línea de razonamiento, la sentencia C-780 de 2001 indica que “Desde este punto de vista la inhabilidad no constituye una pena ni una sanción; de lo contrario, carecerían de legitimidad límites consagrados en la propia Constitución Política. Por ejemplo, cuando el artículo 126 de la Carta Política señala que los servidores públicos no podrán nombrar empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente, no consagra falta ni impone sanción alguna; por lo tanto no vulnera los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo ni el principio de proporcionalidad de la pena que le asiste a los parientes de las autoridades administrativas. Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la preservación de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual está muy distante de entender la señalada prohibición como una sanción impuesta por la Constitución a los familiares del servidor público. En el mismo sentido las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado no constituyen sanción penal ni administrativa para los participantes o interesados en un proceso licitatorio. (…) Por consiguiente, resultan diferenciables las sanciones administrativas de las prohibiciones e inhabilidades, en tanto no toda inhabilidad tiene carácter sancionatorio, al existir prohibiciones e inhabilidades que tutelan de diferente manera bienes, principios o valores constitucionales, sin que representen en sí mismas la concreción de una sanción ni de una pena.” Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil) Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-597 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero. Unánime) Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia C-111 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime) Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. AV. Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett). Este balance jurisprudencial es tomado de la sentencia C-1062 de 2003, anteriormente reseñada. “La consagración de inhabilidades con una vigencia indefinida no viola la Constitución, siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ilegítimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la función pública.”. C-1212 de 2001, antes citada. Sentencia C-468 de 2008. Sentencia C-952 de 2001. La Corte también ha señalado como pauta definitoria del margen de configuración del Congreso, que este se encuentra habilitado prima facie para establecer inhabilidades permanentes no previstas expresamente en la Constitución. Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias C-509 de 1997, C-111 de 1997, C-1212 de 2001 y C-948 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia C-711 de 1996 (M.P. Fabio Morón Díaz. SV. Alejandro Martínez Caballero, Eduardo Cifuentes Muñoz). Sobre este particular se sigue lo planteado recientemente en la sentencia C-359 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV Alejandro Linares Cantillo. SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia C-423 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz). Sobre el particular, en la Sentencia C-555 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se expuso que: “De acuerdo con las definiciones suministradas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, el espectro electromagnético es definido como ‘el conjunto de ondas electromagnéticas que existen en el universo ordenadas en función de sus frecuencias o longitudes de onda, o de la energía que transportan’. Dentro del conjunto de ondas electromagnéticas que circulan por dicho espectro se encuentran ‘las ondas radioeléctricas (largas, medias, cortas, ultracortas, microondas), la luz infrarroja, la luz visible, la ultravioleta, los rayos X, los rayos gamma y los rayos cósmicos’. En la porción más baja del espectro electromagnético se sitúa el espectro radioeléctrico, conformado por el conjunto de las ondas radioeléctricas que hacen posible las telecomunicaciones (radio, televisión, Internet, telefonía móvil, televisión digital terrestre, etc.). La frecuencia de las ondas radioeléctricas se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz. Sin embargo, según lo advierte la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), se trata de un concepto dinámico, pues a medida que avanza la tecnología se aumentan (o disminuyen) los rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones, razón por la cual, la definición precisa que se ofrezca en cada momento corresponderá al respectivo estado de avance tecnológico”. Observatel A.C. – Observatorio de las comunicaciones de México. Medios de transmisión: Qué es el espectro radioeléctrico. Documento online http: www.observatel.org telecomunicaciones Qu_es_el_espectro_radioel_ctrico.php (Consultado el 8 de noviembre de 2016). Sobre el particular existen diferentes fallos. Para una síntesis comprehensiva de los mismos puede consultarse la sentencia C-359 de 2016, antes citada. Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero. SPV José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia C-815 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Manuel José Cepeda Espinosa). Acerca de este asunto, dicha decisión expresa que “el espectro electromagnético tiene una relación de conexidad de carácter esencial con los servicios públicos vinculados al desarrollo de las telecomunicaciones, como la telefonía móvil y el servicio de comunicación personal (PCS), de tal modo que su consideración no puede hacerse únicamente a la luz de las normas constitucionales que lo regulan de modo específico, sino que es necesario enmarcar el análisis dentro del concepto de servicio público y de las limitaciones que del mismo se derivan para la iniciativa privada.” Tomado de la página Web del Ministerio de las TIC de Colombia. http: www.mintic.gov.co portal 604 w3-article-2350.html. Consultado el 16 de noviembre de 2016. Sentencias T-081 de 1993 y C-093 de 1996. Corte Constitucional, sentencia C-359 de 2016, antes citada. A idéntica conclusión llegó la Corte en la sentencia C-403 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), cuando analizar algunas disposiciones de la Ley ahora demandada señaló que “Existen dos elementos adicionales que justifican una mayor intervención Estatal en el acceso al espectro electromagnético: su carácter de recurso limitado y su naturaleza de plataforma fundamental en el desarrollo de actividades informativas. Una de las bases del Estado Social de Derecho, más allá de la importancia que sobre el particular adquiere la defensa de la igualdad material y de la libre competencia, es la consagración de valores democráticos que encuentran pleno asidero en la regulación de la información y su acceso. En las sociedades democráticas contemporáneas, la falta de reglamentación o la asignación arbitraria de los recursos que sirven de insumo en la actividad informativa, no sólo deplora la igualdad en la prestación del servicio, sino también los más íntimos valores democráticos de una determinada comunidad. Si bien el recurso del que trata el artículo 75 de la Carta puede ser aprovechado por particulares, -en ejercicio de las libertades económicas que la misma Carta garantiza-, dicha facultad no está desprovista de límites. De hecho, se consagra la obligación de las autoridades públicas de evitar prácticas monopolísticas que minen valores fundamentales como el pluralismo informativo y la libertad de competencia –supuesto que también garantiza la Constitución en el artículo

333. Es así como se entiende que la disposición precitada no sólo protege la utilización del espectro electromagnético, sino que introduce en la ecuación constitucional el elemento de la igualdad y de la libre competencia, las cuales deberán ser tuteladas por el Estado mediante acciones positivas, tales como la promulgación de leyes dirigidas a evitar la concentración de recursos en la utilización del espectro electromagnético por parte de uno o algunos particulares o las prácticas monopolísticas.” Corte Constitucional. Sentencia C-838-02, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, sentencia C-151 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra) Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente. Documento OEA Ser. L II CIDH RELE INF.3 09. 30 de diciembre de 2009. Las decisiones de la Corte IDH a las que hace referencia son: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 117; y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr.

149. Relatoría Especial para la Libertad Expresión. Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente, antes citado. Párrafo

15. A su vez, este apartado se funda en tanto en los siguientes documentos de la Corte IDH: La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5 85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 39-40; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 79; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr.

120. Ibídem. Párrafo

22. Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell. Unánime). Se advierte, en el mismo sentido, que el precedente más reciente de la Corte sobre esta materia, contenido en la sentencia C-359 de 2016, antes citada, también insiste en que una de las condiciones para la validez constitucional de las normas que establecen condiciones para el acceso al espectro es el cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, como se expresa en dicha decisión, “la libertad de concurrencia admite excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras del contratista. Dichas limitaciones deben ser fijadas con sujeción a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del ámbito de regulación propio de la actividad que va a ser objeto de concesión. || En este contexto, es posible que el Estado, al regular las condiciones para la concesión del servicio de televisión radiodifundida, establezca limitaciones que restrinjan el acceso a determinados agentes económicos y que se deriven (i) de razones técnicas vinculadas con la posibilidad de uso del espectro, (ii) de las condiciones especiales que se fijen para lograr la operatividad del servicio, a partir del régimen jurídico que se establezca en la ley , (iii) de la necesidad misma de asegurar la prestación del servicio, en términos de continuidad y eficiencia, como lo demanda el artículo 365 de la Carta , (iv) o de la promoción a la libre competencia y al pluralismo informativo, según lo ordena el inciso 2 del artículo 75 del Texto Superior.” Ferrajoli, Luigi (1995) “El derecho penal mínimo”. En: Prevención y teoría de la pena. Editorial Jurídica ConoSur, Santiago de Chile, pp. 32 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. SPV Mauricio González Cuervo). Esta forma de justicia retributiva coexiste en el orden constitucional vigente con instituciones propias de justicia restaurativa. En la sentencia C-430 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) se dijo al respecto: “La pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas.” En esta sentencia se estudiaron varias normas de la legislación sobre contravenciones especiales (de la Ley 228 de 1995). En relación con tal postura, caben las siguientes referencias relacionadas con el derecho Internacional de los Derechos Humanos, que también menciona la Corte en la Sentencia T-077 de 2015. El artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. De igual manera, el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En la misma dirección, la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, señala que “Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”. También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe sobre los Derechos Humanos en Cuba, del año 2011, señaló que la persona privada de libertad no deberá ser marginado sino reinsertado en la sociedad, por lo que el Estado deberá cumplir un principio básico según el cual “no debe añadirse a la privación de libertad mayor sufrimiento del que ésta ya representa. Esto es, que el preso deberá ser tratado humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el sistema debe procurar su reinserción social”. Sentencia T-706 de 1996, reiterada, entre otras, en las Sentencias T-077 de 2013 y T-077 de 2015. Sentencia T-077 de 2015, reiterando lo expresado en la Sentencia C-261 de 1996. Sobre el tema, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-261 de 1996, T-077 de 2013 y T-077 de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-026 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva). En términos de dicho precedente, el derecho a la resocialización “Implica el derecho a vivir nuevamente dentro de la comunidad sin romper las mínimas reglas de armonía , la cual no puede ser un mero valor axiológico que debe manifestarse en consecuencias concretas: “(i) la oportunidad y disposición permanente de medios que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusión, en aspectos básicos como el goce permanente de servicios públicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentación balanceada, servicios sanitarios mínimos, etc. y (iii) el acompañamiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privación de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso” . Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2016. Gaceta del Congreso 426 de 2007. Gaceta del Congreso 633 de 2007. “En complemento a lo anterior, se debe mencionar que existe evidencia de que no es factible establecer un acceso libre y sin reglas a un recurso que se considera escaso y limitado, si los usuarios del mismo no desarrollan la capacidad de autorregularse para poder hacer un uso óptimo de dicho recurso. || En efecto, considerando que dos o más señales radioeléctricas que ocurren simultáneamente en la misma ubicación geográfica pueden interferirse entre sí, el espectro debe ser administrado de tal manera que se puedan prevenir tales interferencias. Por lo tanto, el proceso de administración del espectro radioeléctrico incluye establecer una estructura regulatoria, con el objeto de que desarrolle políticas generales, atribuya servicios, establezca reglas para los servicios, asigne el espectro a diferentes tipos de usuarios y haga cumplir las reglas que los usuarios deben observar.|| En la actualidad, por tanto, se considera que la administración del espectro es una herramienta política, social y económica. Para tal efecto es preciso contar con un ente especializado que pueda asegurar un uso racional eficiente y equitativo del espectro radioeléctrico y de las órbitas satelitales así como evitar las interferencias perjudiciales que pudieran surgir del desarrollo de nuevas tecnologías.” Ibídem, p. 8 El carácter central de la libertad de expresión para el Estado constitucional fue recientemente reiterado por la Sala. Así, se consideró por la Corte que “[l]a importancia de la libertad de expresión es central para la democracia constitucional. Esto a partir de al menos dos tipos de razones: (i) el vínculo entre la eficacia de la libertad de expresión y el adecuado funcionamiento de una sociedad democrática; y (ii) la libertad de expresión como un ámbito propio de la dignidad humana que depende de la vigencia de la cláusula general de libertad. En primer término, la vigencia del modelo democrático pasa obligatoriamente por la garantía que las personas podrán expresar de la manera más amplia posible sus opiniones, contrastarlas con otras y debatir intensamente sobre la mismas, sin otro límite que los derechos fundamentales de los demás. Debe protegerse, utilizándose el concepto desarrollo por la jurisprudencia estadounidense, la vigencia de un libre mercado de las ideas, en el que cada cual pueda difundir su pensamiento y recibir información con el propósito de poder formarse su propia opinión, incluso cuando la misma pudiese a ser controversial o contestataria respecto a cánones sociales dados. La idea central que guía este argumento es que en una sociedad democrática se requiere el contraste entre diferentes posturas que tengan las personas, lo que impone la necesidad de garantizar que cada cual pueda expresar libremente sus opiniones, así como pueda acceder, desde una perspectiva material, a los medios e instancias para recibir y transmitir dichas opiniones. En ese sentido, la libertad de expresión guarda un innegable vínculo tanto con la garantía de la libertad de conciencia, como con la libertad de información. (…) La segunda razón que fundamenta conceptualmente la protección irrestricta de la libertad de expresión es su vínculo con la dignidad humana. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, este principio fundante del orden constitucional se expresa en diversas facetas, que corresponden a (i) la garantía de la libertad individual, específicamente la posibilidad de adoptar un plan de vida concreto; (ii) el acceso a un mínimo de condiciones materiales que permitan la existencia en condiciones dignas; y (iii) la consecuencia de bienes inmateriales y morales que permitan al individuo mantenerse socialmente activo. (…) Llevados estos argumentos al asunto objeto de examen, es evidente que una de las condiciones para ejercer un proyecto de vida autónomo, así como para relacionarse en sociedad, es el reconocimiento estatal de la libertad de expresión como uno de los bienes inmateriales de los cuales depende la dignidad de las personas. || En efecto, la vida en sociedad depende invariablemente de la capacidad de transmitir libremente las opiniones sobre los más diversos asuntos, así como estar en capacidad material de informarse sobre las opiniones ajenas, expresadas al público y con el propósito que sean compartidas y debatidas por los individuos. Esto a partir de los medios más amplios y ágiles posibles. La irrestricta circulación de la información, en particular para los tiempos actuales, es un requisito indispensable para el ejercicio sustantivo de la ciudadanía y los derechos fundamentales. Acceder a información oportuna y completa sobre las diferentes facetas de la vida social es una condición necesaria para conocer sobre el contenido y alcance de los propios derechos y de los medios para hacerlos exigibles. En consecuencia, el único límite al mensaje es la protección de los derechos fundamentales y, de una manera más específica, la proscripción de los discursos que tienen una prohibición constitucional, así como aquellos que contengan una carga discriminatoria.” Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime). Corte Constitucional, sentencia C-725 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán. AV Gloria Stella Ortiz Delgado). ARTICULO

75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley" (negrillas no originales)