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C-634/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-634/157 de octubre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Ley Estatutaria Derecho A La Salud. Se Demanda Por Vicio De Trámite Posterior A La Revisión Por Parte De La Corte Constitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-634 15LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Presidente de la República solo tenía las opciones de sancionar u objetar por inconveniencia proyecto de ley luego del control constitucional (Aclaración de voto)LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No se podía devolver al Congreso, ya que ello implicaba que el trámite de la ley tuviera lugar durante más de un período legislativo (Aclaración de voto)LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No debió devolverse, ni la Corte podía promover la tardanza en la sanción presidencial so pretexto de ser remitida al Congreso para dar trámite meramente formal (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10675Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud”Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a aclarar el voto que emití en la sesión de Sala Plena adelantada el 7 de octubre de 2015, en la que por votación mayoritaria se profirió la Sentencia C-634 de 2015 de la misma fecha, que declaró la exequibilidad de la Ley 1751 de 2015.

2. En esta ocasión la Sala Plena consideró que el demandante no tenía razón al señalar que existía un vicio de inconstitucionalidad en el trámite de la Ley 1751 de 2015, por cuanto la Constitución no condiciona la validez de una norma a la oportunidad en la sanción presidencial. Respecto del cargo formulado se indicó que si el Presidente de la República no sanciona ni promulga oportunamente las leyes, éste pierde competencia y debe hacerlo el Presidente del Congreso de forma inmediata, sin que ese vicio pueda invalidar la norma como tal. Así mismo, se precisó que el incumplimiento de ese deber constitucional por parte del Gobierno acarrea la responsabilidad de éste.3. Ahora bien, en el análisis del cargo, la presente sentencia indicó que los términos constitucionales fueron debidamente respetados y que no hubo ninguna dilación en el trámite constitucional. Se explicó que el plazo que tenía el Presidente de la República para sancionar el proyecto de ley no debía contarse a partir de la notificación del Auto de corrección A-377 del 3 de diciembre de 2014, que corrigió la sentencia C-313 de 2014. Lo anterior, ya que el proyecto de ley estatutaria debía primero devolverse al Congreso de la República y luego entregarse al Presidente para sanción, momento a partir del cual se podían contar el plazo que éste tiene para objetar o sancionar.

4. Como lo expresé en su momento, me aparto de esa argumentación porque considero que al haberse terminado la legislatura dentro de la cual se aprobó el Proyecto de Ley Estatutaria Nº 209 de 2013 Senado – 276 de 2013 Cámara (que luego fue la Ley 1751 de 2015), cuando la Corte emitió la sentencia C-313 de 2014 y el Auto A-377 del mismo año, el proyecto no podía devolverse al Congreso de la República sino que debía ser sancionado, o en su defecto objetado, por el Presidente de la República, sin mayor dilación. Lo anterior pues devolver en esas condiciones el proyecto de ley desconoce el artículo 153 Superior, según el cual la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias “deberá efectuarse en una sola legislatura”. En efecto, en este caso es claro que la sentencia C-313 de 2014 y el Auto de corrección A-377 del mismo año se expidieron cuando ya había expirado la legislatura dentro de la cual se aprobó el proyecto de ley, por tanto, no podía devolverse el proyecto al Congreso, ya que ello implicaba que el trámite de la ley tuviera lugar durante más de un periodo legislativo (como en efecto ocurrió).Según la Constitución sólo puede devolverse un proyecto de ley estatutaria al Congreso a pesar de haber vencido la legislatura en la cual se aprobó, cuando: i) se adviertan vicios subsanables de procedimiento en su formación; o ii) se presenten objeciones presidenciales por inconveniencia. En esta ocasión no se presentó ninguna de estas circunstancias, por tanto, ni debió devolverse, ni la Corte podía promover la tardanza en la sanción presidencial so pretexto de ser remitido al Congreso para dar un trámite meramente formal.No siendo otro el motivo de mi aclaración de voto reitero que, a pesar del punto señalado, comparto la decisión adoptada. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada