ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSMARÍA VICTORIA CALLE CORREA, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-634 15LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Circunstancias de tiempo en que fue sancionada Ley 1751 de 2015 no constituyen vicio de inconstitucionalidad (Aclaración de voto) PROYECTO DE LEY-Constitución no impone como presupuesto de validez que sean sancionadas oportunamente sino que Gobierno o Presidente del Congreso deben sancionarlas (Aclaración de voto)LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No se podía convalidar dilación inconstitucional de términos para sancionar proyecto que se convirtió en Ley 1751 de 2015 (Aclaración de voto)LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No se podía devolver al Congreso por cuanto sentencia C-313 14 se expidió cuando ya había expirado legislatura de las Cámaras que aprobaron proyecto de ley (Aclaración de voto)LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Presidente de la República solo tenía las opciones de sancionar u objetar por inconveniencia proyecto de ley luego del control constitucional (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY-Envío a la Cámara de origen tiene únicamente propósito de publicidad y no determina los trámites para la sanción de la ley (Aclaración de voto)LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Devolución de proyecto a las Cámaras no solo no tiene sustento en la Constitución, la ley o la jurisprudencia sino que las contradice (Aclaración de voto) CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS-Aprobación de leyes deben concebirse como instrumentos para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores del Congreso (Aclaración de voto)Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud”Referencia: Expediente D-10675 Actor: Franky Urrego Ortiz Magistrado Ponente: Mauricio González CuervoAunque compartimos la decisión de declarar exequible la Ley 1751 de 2015, aclaramos el voto con el debido respeto toda vez que discrepamos de las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
1. Coincidimos en el sentido de la decisión, por cuanto las circunstancias de tiempo en que fue sancionada la Ley 1751 de 2015 no constituyen un vicio de inconstitucionalidad. La Constitución no impone como presupuesto de validez de las leyes el que estas sean sancionadas oportunamente, sino que se limita a prever que el Gobierno o en su defecto el Presidente del Congreso deben sancionarlas. En efecto, el artículo 165 Superior dispone que “[a]probado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción”. En concordancia, el artículo 157 de la Constitución dice que “[n]ingún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: […]
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno”. Por su parte, el artículo 168 de la Carta Política estatuye que “[s]i el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el presidente del Congreso”. Una sanción extemporánea aunque efectiva no implica entonces la invalidez de la ley. Asunto distinto es que la inobservancia de los términos constitucionales previstos para ello comprometa la responsabilidad de quien tenía a su cargo el deber de cumplirlos; es decir, del Presidente de la República o en su defecto del Presidente del Congreso, que es la consecuencia general para los eventos en los cuales se incumplen los plazos constitucionales que no afectan el trámite de la ley ante las Cámaras.
2. Respecto de esto último, la Corte tiene la función de guardar “la integridad y supremacía de la Constitución” (CP art 241). Por tanto, no podía convalidar –como lo hizo- la dilación inconstitucional de los términos para sancionar el proyecto que se convirtió en Ley 1751 de 2015. En efecto, la sentencia C-313 de 2014 se expidió cuando ya había expirado la legislatura dentro de la cual las Cámaras aprobaron el proyecto de ley, y por ende este no podía devolverse al Congreso toda vez que el artículo 153 Superior dice que “[l]a aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias […] deberá efectuarse en una sola legislatura”. En consecuencia, luego del control constitucional, el Presidente de la República solo tenía las opciones de sancionar u objetar por inconveniencia este proyecto de ley. Para objetar por inconveniencia un proyecto de ley que contiene entre 20 y 50 artículos, el Gobierno cuenta con 10 días (CP art 166). El proyecto de ley estatutaria sobre derecho fundamental a la salud tenía 26 artículos, de modo que había 10 días para objetarlo, o sancionarlo (ídem). Ese plazo debía empezar a contarse desde que se comunicó la sentencia C-313 de 2014 al Presidente de la República, lo cual ocurrió el 20 de octubre de 2014. La oportunidad para objetar el proyecto expiró entonces el 4 de noviembre de 2014. Si en gracia de discusión se admite que el término para objetar o sancionar empezó a correr con la notificación del auto de corrección 377 de 2014, el plazo iniciaba el 3 de diciembre de 2014 y expiraba el 18 de diciembre del mismo año. Vencido ese término sin objeciones, el proyecto de ley debía ser sancionado sin demora por el Presidente de la República o por el Presidente del Congreso (CP arts 165, 166 y 168). No obstante, este proyecto de ley se sancionó el 16 de febrero de 2015, dos meses después de lo debido. Por ende, se violaron los mandatos constitucionales sobre la materia.
3. En esta ocasión, no obstante, la parte motiva de la presente sentencia dice que la sanción se impartió dentro de los términos constitucionales. Resalta para llegar a esa conclusión que cuando se declara la inconstitucionalidad parcial de un proyecto de ley estatutaria, el artículo 41 del Decreto 2067 de 1991 ordena a la Corte remitir el proyecto de ley junto con el respectivo fallo a la Cámara de origen. De allí infiere entonces que, por lo tanto, solo empieza a correr el término para objetar o sancionar el proyecto cuando a su turno la Cámara de origen se lo remita al Presidente de la República y este lo reciba efectivamente. Esa conclusión, sin embargo, no se sigue de la premisa. El deber que tiene la Corte de enviar el proyecto de ley a la Cámara de origen, no lo negamos. Pero debemos destacar que esta obligación tiene únicamente un propósito de publicidad, y no determina los trámites para la sanción de la ley, por varios motivos: uno, porque su texto no lo dice; dos, porque el objeto del Decreto 2067 de 1991 solo es regular las actuaciones ante la Corte Constitucional, y no la formación o sanción de las leyes; tres, porque lo atinente a la sanción de las leyes, en tanto es un elemento propio de su procedimiento de formación, es materia reservada a la Constitución y la ley orgánica (CP arts 151, 157, 165, 166 y 168). El Decreto 2067 de 1991 no ostenta empero ni uno ni otro estatus, por lo cual lo que allí se dice tiene sentido normativo solo para las actuaciones de la Corte, y no establece normas que regulen los actos de otras Ramas del poder una vez superado definitivamente el control constitucional respectivo.
4. Sostiene el presente fallo que en un caso como este no podía computarse el plazo para sancionar el proyecto de ley a partir de la sentencia C-313 de 2014 o de la notificación del auto de corrección 377 de 2014, por cuanto el proyecto de ley estatutaria resultante del control constitucional debía entonces pasar primero por el Congreso, ya que sus normas fueron declaradas parcialmente inexequibles, y luego enviarse al Presidente de la República. Solo a partir de allí –dice- podrían computarse los términos para sancionarlo. Discrepamos sin embargo no solo de que así se definan los términos para sancionar un proyecto de ley, sino además de que este procedimiento de remisión para trámite en el Congreso se ajuste en casos como este a la Constitución y a la ley orgánica (Ley 5 92). En efecto, en esta ocasión, para el 20 de octubre de 2014 –fecha en que se comunicó la sentencia C-313 de 2014- ya había vencido la legislatura en la cual se aprobó el proyecto de ley estatutaria en las Cámaras. Cuando vence la legislatura en que se aprueba un proyecto de ley estatutaria, este no puede retornar al Congreso a menos que se adviertan vicios subsanables de procedimiento en su formación (CP art 241 parágrafo), o que se presenten objeciones gubernamentales por inconveniencia tras la decisión de la Corte (CP art 167). Dado que en este caso no se daba ninguna de esas situaciones, no había sustento constitucional para afirmar que el proyecto podía o debía devolverse a las Cámaras. Ese acto no tiene tampoco fundamento en alguno en la Ley orgánica, ni el Decreto 2067 de 1991, pues este último supedita el trámite ante las cámaras de los proyectos de ley estatutaria ya controlados, cuando hay decisiones de exequibilidad parcial, solo si no ha expirado la legislatura en la cual se expidieron. Como en este caso había vencido la legislatura, el Decreto 2067 de 1991 no era tampoco la fuente de la doctrina creada en este fallo.5. Pero esta postura no solo no tiene sustento en la Constitución, en la ley o en la jurisprudencia, sino que de hecho las contradice a todas directamente. En primer lugar, por disposición constitucional expresa, el Congreso pierde competencia para actuar sobre un proyecto de ley estatutaria una vez expira la legislatura en la cual empezó a tramitarla (CP art 153). Después de que concluye la respectiva legislatura, el Congreso solo puede retomar el proyecto e impartirle un trámite cualquiera si hay vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto o si ha habido objeciones, y esto es así porque lo dice expresamente la Constitución (CP arts 241 parágrafo y 165 y ss). Darle al Congreso –en una sentencia- la función de intervenir el proyecto de ley después de expirar la legislatura, contraría la Constitución. Si, por lo demás, se le otorga al Congreso una función certificatoria, consistente solo en presentar el texto del proyecto resultante del control, debe decirse que esta competencia no está en la Constitución ni en la ley, y por ende sería adicionarle una facultad, por cierto innecesaria, que no le agregaría valor al acto. Por lo mismo, la previsión judicial de este novedoso trámite violaría un principio de la Ley 5 de 1992, referido a la “[c]eleridad de los procedimientos” (art 2), en virtud del cual las normas sobre aprobación de leyes deben concebirse como instrumentos para “impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso”. Por último, esta posición desconoce la doctrina establecida en las sentencias C-011 de 1994 y C-1153 de 2005, en las cuales la Corte sostuvo razonadamente que una vez finiquitada la legislatura en que se aprueba un proyecto de ley estatutaria, el acto que supera el control de la Corte no puede ni tiene por qué volver a las Cámaras.6. El entendimiento por el cual propugnó la Sala Plena en este caso no solo no tiene entonces de fundamento normativo, y contradice la Constitución, la ley y la doctrina constitucional de esta Corte, sino que además resulta innecesario y en vez de impulsar frena irrazonablemente la puesta en práctica de la producción legislativa. Le da al Congreso una función puramente administrativa de la cual carece, consistente en convalidar lo que ya no tiene, en esa instancia, revisión alguna. Por estos motivos decidimos entonces aclarar nuestro voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado