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C-634/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-634/157 de octubre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Ley Estatutaria Derecho A La Salud. Se Demanda Por Vicio De Trámite Posterior A La Revisión Por Parte De La Corte Constitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-634 15PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-En la medida que cumpla su trámite en el Congreso durante una legislatura se da alcance a las previsiones del artículo 153 de la Constitución, independiente y separadamente de que su revisión por la Corte Constitucional y la sanción presidencial se efectúen una vez terminada la legislatura (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10675. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1751 de 2015 "por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud".Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOLa Constitución Política establece, en sus artículos 165 y 168 que aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción y, en caso de que el Presidente no cumpliere el deber de sancionarlo en los términos y según las condiciones constitucionales, lo sancionará y promulgará el presidente del Congreso.Tales normas son claras al consagrar el deber de "sancionar las leyes", más, sin embargo, las mismas no instituyen ni expresa ni tácitamente, que la tardanza en el cumplimiento del mandato allí consignado constituya un vicio generador de inconstitucionalidad, pues evidentemente el propósito del constituyente fue el de garantizar la firma promulgación y vigencia de las normas que han surtido su tránsito por el Congreso y que una vez enviadas al Gobierno para su firma este no las objeta dentro del término en que se puede hacerlo. En efecto, lo que pretenden las disposiciones constitucionales es que efectivamente la ley rija independientemente de que la firmen y promulguen cualquiera de las dos autoridades que tiene competencia para ello, lo cual no inhibe la posibilidad de cuestionar la inconstitucionalidad de su trámite en el Congreso o de su contenido material en la oportunidad que corresponde.En el caso examinado es preciso reconocer que existió un retraso, como en efecto se observa en el análisis de las fechas y términos en las que acaeció la legislatura, la sanción presidencial y el control constitucional de la Ley 1751 de 2015.La jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-473 de 2005, C-187 de 2006, C-502 de 2007, C-1101 de 2008, C-490 de 2011, C-951 de 2014, entre otras, ha señalado que la inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria, declarada durante el trámite de revisión previa y automática, puede ser de dos tipos: total o parcial.Si es total, el proyecto deberá ser archivado por el Congreso.Cuando la inexequibilidad es parcial, se pueden dar dos hipótesis:En caso de que la legislatura no hubiere terminado, se sigue el trámite previsto en el artículo 33 del Decreto 2067 de 1991, esto es, se remite a la Cámara de origen (arts. 166 y 167 CP. y 33 Dec. 2067 91).Pero si la inexequibilidad es parcial y la decisión se profiere fuera de la legislatura, el proyecto de ley se enviará a la cámara de origen para que esta ajuste el texto de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, se firme por los dignatarios de ambas cámaras y sea remitido de inmediato a la Presidencia de la República.Por presentarse la coincidencia de supuestos, esta última fue la exégesis que adoptó la Corte en la Sentencia C-313 de 2014 frente a la inexequibilidad parcial del proyecto de ley estatutaria examinada, hoy Ley 1751 de 2015, de manera que la decisión respectiva contó con un claro respaldo en los antecedentes de la Corporación, lo cuales hoy se ratifican mediante la Sentencia C-631 de 2015.Es necesario diferenciar y entender separados el trámite que corresponde al proceso de positivización de las leyes y el trámite que se surte ante la Corte Constitucional para efectos del control de constitucionalidad de las mismas, puesto que tienen regulaciones normativas y términos distintos para su cumplimiento.Ahora bien, partiendo de la premisa según la cual si el Presidente no cumpliere con el deber de sancionar tempestivamente una ley válidamente tramitada tal omisión no constituye un vicio constitucional, per se, ante la existencia de una regla para subsanar el asunto (que finalmente la firme, aun por fuera de término, el Presidente de la República o que, si persiste la omisión de este, lo haga el Presidente del Congreso, lo que constituye la respuesta o solución que la Constitución brinda a dicha tardanza y si ese es el camino que, ante la situación comentada, de acuerdo con la constitución debe seguirse, concomitantemente, no cabría derivar de la misma una inexequibilidad una inexequibilidad porque si así se concluyera, la preceptiva superior indicada quedaría despojada de todo sentido) así las cosas, mal podría concluirse que tal situación fáctica y jurídica pueda subsumirse en la hipótesis establecida en el artículo 241 Superior que señala que "cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto". A mi juicio es claro que no estamos frente a dicho supuesto, más aún, cuando la Jurisprudencia Constitucional ha sido lineal y reiterativa, en cuanto a que el "trámite" señalado por el artículo 153 no incluye la revisión por la Corte, a pesar del tenor literal de esa disposición y que "la única interpretación razonable es que el "trámite" al que se refiere el artículo 153 es el correspondiente al tránsito del proyecto en el Congreso, a saber, su aprobación, modificación o derogación en las Cámaras, pero no incluye los pasos extra legislativos".Por lo tanto en la media en que un proyecto de ley estatutaria cumpla su trámite dentro del Congreso durante una legislatura, se está dando alcance a las previsiones del artículo 153 de la Constitución, independiente y separadamente de que su revisión por la Corte y la sanción por el Presidente se efectúen una vez terminada la legislatura.El hacer énfasis puntual en los aspectos señalados fue lo que me indujo a presentar la presente aclaración.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- C-011 de 1994. C-084 de 1996, C-543 de 1998. Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), art.

52. Ibídem, art.

54. C-179 de 1994. C-084 de 1996, C-492 de 1997, C-543 de 1998, entre otras. Al respecto resulta ilustrativo lo señalado por la jurisprudencia: “Concurren varias hipótesis de vicios subsanables en el procedimiento legislativo, clasificadas de acuerdo con su gravedad y el momento del trámite en que se presentan. Así, puede estarse ante (C-737 de 2001) (i) errores de trámite que, por su intrascendencia, no afectan de ninguna forma los propósitos sustantivos antes explicados. En este caso no se está, en estricto sentido, ante un vicio de procedimiento, por lo que no hay lugar a la subsanación; (ii) defectos del trámite que, si bien tuvieron ocurrencia, son convalidados en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento; (iii)vicios que son identificados por la Corte en el control de constitucionalidad, respecto de los cuales aplica la fórmula de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 Superior; y (iv) vicios que también son advertidos en el escrutinio judicial, pero que pueden ser subsanados por la misma Corte” (Auto 032 de 2012). El Proyecto de Ley Estatutaria n. 209 13 Senado – 267 13 Cámara, había sido radicado el 19 de marzo de 2013 en el Senado. El 20 de junio de 2013, se aprobó el informe de Conciliación en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes. Según Comunicado de la Corte Constitucional n. 21 de la misma fecha. C-313 de 2014.“Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 Cámara “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 2º, 3º, 4º, 7°, 9º, 12, 13, 16, 17, 18, 19,20, 21, 22, 24, 25 y 26.Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1°, en el entendido que la expresión “establecer sus mecanismos de protección” no dará lugar a expedir normas que menoscaben la acción de tutela.Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5°, en el entendido que (i) la atribución del deber de adoptar mecanismos para la validación del derecho prevista en el literal d) no dará lugar a expedir normas que menoscaben el mecanismo de protección de los derechos fundamentales y (ii) la sostenibilidad financiera a que alude el literal i) no puede comprender la negación a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario.Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6°, salvo las expresiones “de manera intempestiva y arbitraria” contenidas en el literal d) del inciso segundo, “que se requieran con necesidad” y “que puedan agravar la condición de salud de las personas” contenidas en el literal e) del inciso segundo, que se declaran INEXEQUIBLES.Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 8º salvo el parágrafo que se declara INEXEQUIBLE.Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 10, salvo las expresiones “razonables” y “efectivo” del literal q) y “con necesidad” del parágrafo 1 del inciso segundo, las cuales se declaran INEXEQUIBLES.Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 11, salvo la expresión “con necesidad”, contenida en el inciso segundo, la cual se declara INEXEQUIBLE.Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 14, salvo las expresiones “inicial” y “y en aquellas circunstancias que determine el Ministerio de Salud y Protección Social”, las cuales se declaran INEXEQUIBLES.Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 15, salvo las expresiones “para definir las prestaciones de salud cubiertas por el sistema” que se declara INEXEQUIBLES y el parágrafo 2, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que no puede dar lugar a menoscabar la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.Undécimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 23, en el entendido que el control de precios al cual se refiere el parágrafo comprende todas las fases del proceso de producción y comercialización de los medicamentos hasta su consumo final”. Auto 377 de 2014. “Primero.- El literal f) del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones” contenido en el anexo de la sentencia C- 313 de 2014, quedará así:f) “que tengan que ser prestados en el exterior”.Segundo.- El texto del parágrafo 1º del artículo 15 transcrito en la parte considerativa del fallo quedará así:“Parágrafo 1°. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento podrá ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos con necesidad”Tercero.- En el considerando “5.2.10.3.1. Garantías que involucran especialmente el acceso al derecho” el párrafo atinente al literal i) del inciso 1º del artículo 10 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara, contenido en el folio 382 de la sentencia C-313 de 2014 quedará así: “Otro precepto que hace relación al acceso, es el contenido en el literal i) que establece como derecho la provisión y el acceso oportuno a las tecnologías y medicamentos requeridos. Para la Corte, este derecho presenta la misma dificultad restrictiva que otros enunciados de la ley en cuanto contraen la prestación del servicio a algunos aspectos y dejan por fuera otros. En ese sentido, se atiene la Corte a lo considerado en relación con otros enunciados legales del proyecto y, en aplicación del principio de conservación del derecho, declarará la exequibilidad de la disposición en estudio pero proscribirá la interpretación restrictiva y prohijara aquella que se aviene a la Constitución. Consecuentemente, la provisión y acceso oportuno se habrá de entender a facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud, lo cual incluye también los medicamentos, tal como aparece en el literal en estudio”.Cuarto.- El párrafo conclusivo atinente al literal f) del inciso segundo del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara, contenido en el folio 460 de la sentencia C-313 de 2014 quedará así: “Por ende, no se desconoce la Constitución y cabe la exclusión establecida en el literal f) siempre y cuando no tenga lugar la aplicación de las reglas trazadas por esta Corporación para excepcionar esa restricción del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento. Consecuentemente y de conformidad con las precisiones hechas se declarará la constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata de un criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado”.Quinto.- Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.Sexto.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto al archivo de esta Corporación, para que sea adjuntado al expediente correspondiente.Séptimo.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia”. Diario Oficial 49427 del 16 de febrero de 2015. Con relación a las sentencias declaradas parcialmente exequibles las órdenes de la Corte sobre el trámite a seguir han variado mucho desde las primeras sentencias. Inicialmente, la Corte ordenaba remitir el expediente al Presidente de la República para el correspondiente trámite constitucional y enviar copia a los Presidentes de Senado y de Cámara de Representantes para su conocimiento. Esta orden se dio en las sentencias C-011 de 1994, C-179 de 1994, C-088 de 1994, C-180 de 1994. Más adelante, la Corte empleó esta orden pero sólo dirigida al Presidente de la República, en las sentencias C-393 de 2000, C-688 de 2002. En la sentencia C-292 de 2003 y en la C-713 de 2008 volvió a remitirse el expediente para la firma del Presidente de la República y copia a Presidentes de Senado y Cámara. Otra variación de esta orden, es la de enviar copias al Presidente de la República y al Presidente de la Cámara para lo de su competencia o para los efectos pertinentes, como sucedió en las sentencias C-353 de 1994, C-371 de 2000, C-1159 de 2000, C-295 de 2002. También se verifican casos de remisión del expediente legislativo primero al Congreso para que de ahí se remita al Presidente de la República, como en las sentencias C-473 de 2005, C-187 de 2006, C-502 de 2007, C-1101 de 2008C-490 de 2011, C-951 de 2014. Otro grupo de sentencias que declaraban parcialmente exequibles leyes estatutarias, sólo ordenaron notificar, comunicar e insertar el fallo en la Gaceta de la Corte Constitucional, es el caso de las sentencias C-169 de 2001, C-179 de 2002, C-307 de 2004, C-1081 de 2005, C-1153 de 2005, C-238 de 2006, C-748 de 2011, C-765 de 2012, C-274 de 2013, C-150 de 2015, C-313 de 2014, C-784 de 2014. Sentencia C-958 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión, la Corte refirió que en el trámite de revisión de la ley aprobatoria de un tratado internacional, tras encontrar un vicio subsanable devolvió el acto al Congreso. No obstante, tras subsanarse el vicio, debía haber sanción y como no la hubo, el proyecto fue devuelto nuevamente para que se le impartiera. Señaló: “el Magistrado Sustanciador advirtió que esta remisión no cumplía con lo ordenado en el numeral tercero del Auto A-053 07, puesto que se había pretermitido el requisito de la sanción presidencial. Así, a través de providencia del 10 de julio de 2007, ordenó devolver el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la República, con el fin que lo remitiera al Gobierno Nacional, a efectos de su sanción y en concordancia con lo ordenado en el Auto A-053 07” Por ejemplo, tras concluir el trámite legislativo ante las cámaras de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la ley debe ser sancionada por el Presidente y enviada “dentro de los seis días siguientes” para control automático ante la Corte Constitucional (CP art 241). No obstante que estos términos son de obligatorio cumplimiento, su inobservancia no acarrea la invalidez de la ley, sino que como ha dicho la Corte en diversas ocasiones “compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional”. Sentencia C-533 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis. SV Jaime Araújo Rentería). Ese fallo reitera la jurisprudencia. Su trámite legislativo en el Congreso se surtió entre los meses de marzo y junio de 2013. La sentencia C-011 de 1994 dijo al respecto: “La inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria puede ser total o parcial. Si es total, el proyecto muere. El problema se plantea cuando la inexequibilidad es parcial. Considera la Corte que en caso de que la legislatura no hubiere terminado, se sigue el trámite previsto en el artículo 33 del Decreto 2067 de 1991, esto es, se remite a la Cámara de origen (arts. 166 y 167 C.P. y 33 Dec. 2067 91). Pero si ya ha terminado la legislatura (arts. 153 C.P., 208 Reglamento Congreso y 41 Dec. 2067 91), se remite el proyecto de ley encontrado parcialmente exequible al Presidente de la República, para su sanción u objeción por inconveniencia” (énfasis añadido). Por su parte, en la sentencia C-1153 de 2005 la Corte dijo: ““el señor Procurador General de la Nación sostiene que algunas de las deficiencias detectadas en el proyecto de ley de la referencia deben ser enmendadas directamente por el Congreso, previa remisión del proyecto por parte de la Corte Constitucional, tribunal que advertiría, en cada caso concreto, cuál ha sido la falencia que se presenta en el análisis de las garantías electorales o cuál ha sido el vacío -la omisión legislativa- que debe complementarse con el fin de que la normativa estatutaria se ajuste a las previsiones constitucionales. En principio, tal solicitud podría considerarse viable en tanto que el artículo 153 de la Constitución Política advierte que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura -previa revisión de la Corte Constitucional- por lo que, si esta Corporación encuentra falencias en el contenido del acto puesto a su consideración, y no se ha vencido la legislatura, bien podría el Congreso proceder a corregirlas dentro del plazo establecido. No obstante, tal consideración parece perder sustento cuando se advierte que el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política indica que la Corte Constitucional está habilitada para devolver al Congreso el texto del proyecto de ley objeto a revisión, únicamente cuando verifique la existencia de vicios de procedimiento subsanables en su formación. En esta oportunidad, ha quedado claro que la Corte no encontró vicios de procedimiento en el trámite del proyecto de ley de la referencia, por lo que no es legítimo que se disponga el envío del acto al Congreso para que subsane las irregularidades materiales que pudieran detectarse en el análisis que a continuación se inicia” (énfasis añadido). De antemano advierto que mi argumentación y sentido del voto son afines a los expuestos por los Magistrados Vargas Silva, Palacio Palacio y la Magistrada Calle Correa. Artículo 168 de la Constitución Política. Fundamento 3.3.5.1. de esta sentencia. Que declaró parcialmente inexequible el Proyecto de Ley Estatutaria Nº 209 de 2013 Senado – 276 de 2013 Cámara, que luego fue la Ley 1751 de 2015. Que según el artículo 166 de la Constitución eran 10 días para el presente asunto ya que el proyecto de ley tenía entre 20 y 50 artículos. . Artículo 241, parágrafo, de la Constitución Nacional Artículo 167 de la Constitución Nacional Ley 5 de 1992, "por la cual se expide el reglamento del congreso; el senado y la cámara de representantes". Decreto 2067 de 1991. C-011 de 1994 y C-1153 de 2005