ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-634 14VICIOS DE COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR DECRETOS LEY-Jurisprudencia constitucional reitera que respecto del mismo no aplica la regla de caducidad prevista para los vicios de forma (Aclaración de voto)CADUCIDAD POR VICIOS DE COMPETENCIA-Afirmaciones no dan cuenta fiel del reiterado precedente sobre la inaplicabilidad de la regla (Aclaración de voto) CADUCIDAD POR VICIOS DE COMPETENCIA-No es ajustado señalar que la jurisprudencia venga replanteando su posición sobre inaplicabilidad de la regla ni en relación con actos reformatorios de la Constitución ni en materia de leyes o normas con fuerza de ley (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10089Demanda de inconstitucionalidad contra: los artículos 1, 2, 4, 7 numerales 12, 13, 14, 15 y 16, artículo 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funcionesMagistrado Ponente: Mauricio González CuervoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto para precisar que, en relación con el análisis del primer cargo, por vicio de extralimitación de las competencias del Presidente de la República, otorgadas por la ley 1444 de 2011, la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en reiterar que respecto del mismo no aplica la regla de caducidad prevista para los vicios de forma.El análisis de este aspecto que se efectúa en la sentencia sugiere, en alguno de sus apartes, que en algunos pronunciamientos de esta Corporación se ha sugerido que “los vicios de competencia son vicios de procedimiento o vicios de forma y, por lo tanto, en tales casos es necesario aplicar la regla de caducidad prevista en los artículos 379 y 242.3 de la Constitución”. Asimismo, se afirma que “si bien la jurisprudencia ha venido replanteando su posición frente a la extralimitación de las facultades extraordinarias en relación con los actos legislativos reformatorios de la Constitución, el precedente se mantiene inalterado frente a los otros tipos de leyes”. Aclaro mi voto para señalar que las afirmaciones antes citadas no dan cuenta fiel del reiterado precedente sobre la inaplicabilidad de la regla de caducidad en relación con los vicios de competencia. No es ajustado señalar, como allí se afirma, que la jurisprudencia venga replanteando su posición al respecto, ni en relación con los actos reformatorios de la Constitución, ni en materia de leyes o normas con fuerza de ley.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- El numeral 2º del artículo 2º del Decreto 4173 de 2011 fue aclarado por el Decreto 4452 de 2011 ya que en el texto original se hacía referencia a la Ley 734 de 2001, cuando en realidad se trata de la Ley 734 de 2002. Decreto 4173. Artículo 4.
6. Sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, tendrá competencia para adelantar investigaciones a los funcionarios de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.7. Sin perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la Nación, asumir, mediante decisión motivada, la competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de las entidades de que trata el artículo 2o del presente decreto, por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la integridad de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuando resulte necesario para la defensa de los recursos públicos. C-502 de 2012. C-102 de 1994, C-039 de 1995, C-105 de 1997, C-647 de 1997, C-1161 de 2000, C-1252 de 2001, C-061 de 2005. Ídem. C-1120 de 2008. C-1056 de 2012, C-530 de 2013, C-013 de 2014. C-1061 de 2003, C-057 de 1998, C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-427 de 1994. C-1061 de 2003. Esto sin perjuicio de lo establecido respecto de los notarios en tanto la acción disciplinaria se encuentra radicada en la Superintendencia de Notariado y Registro. Ibídem. C-966 de 2002. C-966 de 2001 y C-417 de 1993. Artículo 2º como el artículo 4º del Decreto 4173 de 2011. http: www.dian.gov.co DIAN ; ver también Decreto 4048 de 2008 y Decreto 1071 de 1999. http: www.ugpp.gov.co . http: www.coljuegos.gov.co . Cuaderno principal, Folios 128 a
165. Ibídem. Esta consideración, según lo señala la sentencia C-038 de 2006, explica conceptualmente la posibilidad de adoptar sentencias de constitucionalidad condicionada. C-462 de 2013. C-241 de 2012. C-1056 de 2012, C-530 de 2013, C-013 de 2014. Ver Norberto Bobbio seguido por otros como importantes doctrinantes como Luigi Ferrajoli. Bobbio Norberto, Teoría General del Derecho. Editorial Temis, Bogotá, 2007.