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C-634/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-634/143 de septiembre de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Atribuciones A Agencia Del Inspector General De Tributos, Rentas Y Contribuciones Parafiscales De Facultades Disciplinarias Sobre Servidores Publicos De Otras Entidades

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA C-634 14VICIOS DE COMPETENCIA- Son una especie de los llamados vicios de forma (Salvamento de voto) VICIOS POR EXTRALIMITACION DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN LA EXPEDICION DE DECRETOS LEY-Corte debió replantear la postura frente a la naturaleza formal de dichos vicios (Salvamento de voto)Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 4, 7 numerales 12, 13, 14, 15 y 16, artículo 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funciones”.1. Tal y como lo advierte la sentencia, la jurisprudencia ha replanteado su posición frente a la naturaleza del vicio que se desprende de la extralimitación en el ejercicio de facultades extraordinarias respecto de actos legislativos. En efecto, a partir de la sentencia C-1120 de 2008, la Corte ha considerado en las demandas contra actos legislativos reformatorios de la Constitución, que los vicios de competencia son vicios de procedimiento o vicios de forma y, por lo tanto, en tales casos es necesario aplicar la regla de caducidad prevista en los artículos 379 y 242.3 de la Constitución. En especial, cabe destacar la sentencia C-013 de 2014, en la que la Corte reiteró que los vicios de competencia son una especie de los llamados vicios de forma.

2. El concepto de vicio de competencia, que fundamenta la facultad de la Corte para conocer de demandas contra actos legislativos, resulta fundamental en el presente caso ya que si en esos eventos en los que se trata de modificaciones de la Constitución, el vicio de competencia del Congreso de la República se califica como un vicio de procedimiento, no hay razón alguna para afirmar que el vicio de competencia del Presidente de la República en la expedición de Decretos con fuerza de Ley sea considerado de fondo.3. Cabe destacar que, el enfoque según el cual los vicios de competencia son vicios formales, se desprende de la teoría jurídica que distingue entre la validez formal y material de las normas jurídicas. En este contexto, se considera válida, desde la perspectiva formal, aquella disposición creada por el sujeto competente de acuerdo con los procedimientos previstos, mientras que es válida desde el punto de vista material cuando no se opone a las normas que definen los contenidos posibles del ordenamiento jurídico. Dicho en otros términos, la validez formal alude a la propiedad de una norma que se ajusta a las exigencias previstas en otras normas –de segundo nivel- que definen cuáles son los sujetos habilitados y cuáles los procedimientos posibles para su adopción. Su carácter formal se explica en el hecho de que no implica, en sí misma, una confrontación directa de su contenido con las normas constitucionales que prevén lo que se puede prohibir, permitir u ordenar. La validez formal se hace preguntas del tipo ¿quién expidió la norma? o ¿cómo la expidió? La validez material a su vez es una cualidad que se predica de las normas cuyas prescripciones o contenidos no se oponen a los mandatos, prohibiciones o permisiones que delimitan los contenidos posibles del ordenamiento jurídico. Cuando de un juicio de validez material el intérprete debe preguntarse por el contenido regulado.

4. Para la Corte, es claro que la validez formal y la validez material se encuentran estrechamente relacionadas. Sin embargo, se trata de dos asuntos de muy distinto tipo y que explican la existencia de regímenes diferenciados cuando de su infracción se trata. En el caso de la caducidad de la acción de inconstitucionalidad el ordenamiento asume que por razones de seguridad jurídica es posible admitir que normas que desconocieron las reglas de producción de normas subsistan en el ordenamiento siempre y cuando no se opongan a sus contenidos sustantivos. Por el contrario, cuando de la violación de los contenidos del ordenamiento se trata, se torna inexcusable permitir el examen de constitucionalidad a fin de evitar que la regulación adoptada se sustraiga de las exigencias sustantivas del ordenamiento.

5. Así, el artículo 150 n. 10 de la Constitución describe las pautas que caracterizan el proceso de otorgamiento de facultades al Presidente de la República, pero eso no significa que el desconocimiento de esta disposición constituya un vicio de fondo de la norma expedida por el Legislador extraordinario. El análisis de competencia es formal porque examina el acto creador de la misma, o bien la verificación de las facultades de la autoridad que lo emite y el procedimiento preestablecido, sin confrontar el contenido de la disposición con la Constitución.

6. De acuerdo con esta perspectiva, la extralimitación de las facultades presidenciales representa un vicio relacionado con la competencia o capacidad de quien adopta la norma y, por consiguiente, se somete a las reglas de caducidad fijadas en el artículo 242 numeral

3. En estos casos la pregunta que se formula la Corte Constitucional es si la autoridad competente empleó un medio autorizado para adoptar una determinada norma sin que el pronunciamiento se refiera, en modo alguno, a su contenido.

7. Así las cosas, creo que la Corte debió replantear su postura frente a la naturaleza formal de los vicios por extralimitación de las facultades extraordinarias en la expedición de Decretos Ley, y por ende, declararse inhibida de conocer el cargo propuesto en este punto por el demandante, dado que le sería aplicable la regla de la caducidad contenida en el artículo 242 numeral 3 de la Constitución.Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado