ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-633 16OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY-Competencia de la Corte Constitucional (Aclaración de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo (Aclaración de voto)OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Trámite (Aclaración de voto)Referencia: Expediente OG-148Objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley Nº 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado, “Por medio de la cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo y administración de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones”Magistrado sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento la razón que me conduce a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 16 de noviembre de 2016.1. En la Sentencia C-633 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre las objeciones gubernamentales presentadas por razones de inconstitucionalidad contra el Proyecto de Ley Nº 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado, “Por medio de la cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo y administración de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones”. Para resolver el asunto, la Sala Plena recordó que, conforme al artículo 167 de la Constitución Política, uno de los requisitos para que la Corte Constitucional decida si el Presidente de la República debe sancionar o no un proyecto de ley que ha sido objetado por motivos de inconstitucionalidad, consiste en que las plenarias de las cámaras legislativas insistan en la sanción del proyecto. En consecuencia, es necesario verificar que el informe sobre las objeciones sea votado en los términos regulados por la Constitución y el Reglamento del Congreso y de no ser así, la consecuencia es la inconstitucionalidad de la norma legal objetada, por haberse incurrido en un vicio de forma.En el presente caso, se constató que en el anuncio previo de la sesión en que se debatiría y votaría sobre el informe de objeciones de inconstitucionalidad en la plenaria de la Cámara de Representantes, exigido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución, se incurrió en un error en la identificación del proyecto de ley, toda vez que en lugar de referir al Proyecto de Ley Nº 207 de 2012 Cámara, se modificó su año al aludirse al Proyecto de Ley Nº 207 de 2014.Para la Corte, este error constituyó un vicio de procedimiento, pues al pretermitir la obligación de realizar el anuncio previo y, en su lugar, convocar a la plenaria para discutir y aprobar otra iniciativa, no fue posible garantizar los fines sustanciales de publicidad, información y transparencia del debate parlamentario. En consecuencia, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 18 del Proyecto de Ley 207 12 Cámara, 113 13 Senado y la expresión “Dejando vigente el contenido del artículo 108 de la Ley 9ª de 1983”. Por tratarse de una inexequibilidad parcial, de conformidad con el artículo 167 de la Constitución, la Corte ordenó remitir el expediente legislativo a la cámara de origen, para que se rehaga e integre el texto de la iniciativa, en términos concordantes con su fallo.2. Comparto esta decisión, pues estimo que en este asunto el vicio es insubsanable, dado que el anuncio previo se realizó respecto de una iniciativa distinta, con el agravante de que no se incluyó el título del proyecto, ni se hizo precisión alguna sobre la materia regulada de forma que pudiese identificarse. Sin embargo, aclaro el voto para referirme a dos temas relevantes que no fueron abordados en la ponencia. Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo en el presente asunto
3. Algunos magistrados se apartaron de la decisión contenida en la Sentencia C-633 de 2016, por cuanto en su concepto la Corte debió inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo, pues al no aprobarse en debida forma el informe de objeciones gubernamentales por el error en el anuncio, no tuvo lugar la insistencia del Congreso de la República en la sanción del proyecto de ley y, en consecuencia, esta Corporación debió abstenerse de proferir un pronunciamiento de fondo.
4. Al respecto, considero que la ponencia debió abordar el tema relacionado con la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las objeciones gubernamentales, y así evidenciar sin duda alguna que, en este caso, resultaba ineludible emitir un pronunciamiento de fondo. En relación con este tema, el artículo 167 de la Constitución, que regula el trámite de las dos clases de objeciones presidenciales -por inconstitucionalidad y por inconveniencia-, establece en su inciso tercero que cuando el proyecto de ley es objetado por razones de inconstitucionalidad, pasará a la Corte Constitucional si las Cámaras insistieren.De igual manera, el artículo 199 de la Ley 5ª de 1992 indica que si las objeciones fueren por inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto de ley pasará a la Corte Constitucional para que ésta decida sobre su constitucionalidad. Asimismo, el Decreto 2067 de 1991 que regula los procedimientos adelantados ante esta Corporación, en su artículo 32, establece que para que la Corte resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley, el Presidente del Congreso debe registrar en la Secretaría de la Corte el proyecto de ley, las objeciones y un escrito con las razones de la insistencia por parte del Congreso. Como se deriva de lo expuesto, el elemento esencial para que la Corte pueda asumir la competencia de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales, se halla en que, respecto de las objeciones por inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 167 del Texto Superior, el Congreso de la República haya decidido insistir en la aprobación original del proyecto. De esta manera, la insistencia de las cámaras se erige en un presupuesto de procedibilidad para que la Corte pueda abordar el examen de las objeciones formuladas, pues de acogerse la oposición expuesta por el Gobierno, desaparece el conflicto que suscita la intervención de este Tribunal. Así pues, si el Congreso no insiste sino que manifiesta acogerse a las objeciones planteadas por el ejecutivo, no hay lugar a la intervención de la Corte Constitucional. Lo anterior quiere significar, que si no existe discrepancia entre el Gobierno y el Congreso, porque éste último ha manifestado allanarse a los reproches del ejecutivo desaparece el fundamento de la competencia de la Corte, debiendo entonces inhibirse para pronunciarse de fondo sobre su validez constitucional.
5. Analizadas estas disposiciones y sin perjuicio del vicio encontrado en el anuncio previo tras realizar la verificación del trámite de las objeciones, es claro que esta Corporación es competente para pronunciarse sobre el asunto, pues los informes de insistencia que negaban las objeciones, según constancia secretarial, fueron aprobados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes y enviados a esta Corporación. Por esa razón, a pesar de que era indispensable analizar si había insistencia y por lo tanto si la Corte era competente, de todas maneras era evidente que se daba las condiciones formales para el efecto y por eso debía estudiarse el problema jurídico planteado. El examen formal del trámite de objeciones no implica un debate sobre los contenidos del proyecto de ley objetado6. Por otra parte, el segundo asunto relevante que no fue abordado en la ponencia se relaciona con la regla especial que se deriva de las particularidades que envuelven el proceso de definición de las objeciones. En concreto, en virtud de la jurisprudencia reiterada de la Corte, se ha dicho que el examen formal se sujeta a la verificación de las etapas básicas de resolución de las objeciones, sin incluir las generalidades de trámite de la ley objetada, pues este último queda abierto a las acciones de inconstitucionalidad que puedan presentarse. Sobre este punto, con base en lo expresado, considero necesario precisar que en este caso los problemas que surgieron en el trámite de las objeciones no generan inconstitucionalidad de los contenidos del Proyecto de Ley objetado. No obstante, debido a que en el presente caso jamás se surtió el anuncio previo del informe de objeciones en la plenaria de la Cámara de Representantes, en la práctica se entiende que la decisión de insistir fue inválida. En efecto, al pretermitirse este requisito constitucional en la plenaria de la Cámara de la Representantes, consecuencialmente, se afecta la validez del trámite subsiguiente del proyecto de ley, lo que incluye, por lo menos, la instancia de votación del informe de objeciones en esa Cámara, pues en virtud del principio de consecutividad, toda etapa legislativa previa es un presupuesto de validez de las etapas posteriores, razón por la cual debía declararse la existencia de un vicio de trámite no subsanable. Expresados los motivos de mi aclaración de voto reitero que comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se profirió la sentencia C-633 de 2016. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 654A del cuaderno
1. En el aparte pertinente, las normas en cita establecen que: “Artículo 165.- Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen”. “Artículo 167.- El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las cámaras a segundo debate. (…)”. Folio 525 del cuaderno
1. Al respecto, el artículo 115 de la Constitución dispone que: “(…) El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. (…)”. En su integridad, el citado precepto establece que: “Artículo 359.- No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan: 1.- Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. 2.- Las destinadas para inversión social. 3.- Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarias”. El precepto en mención dispone que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes”. Sobre el particular, se citan los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución y se transcribe el siguiente aparte de la Sentencia T-502 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas. En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado (…)”. El artículo 25 del Código Civil consagra que: “La interpretación que se hace para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, corresponde al legislador.” Esta disposición fue declarada exequible en la Sentencia C-820 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el entendido “que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general”. Las excepciones consagradas en el citado precepto constitucional son las siguientes: “(…) 1.- Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. 2.- Las destinadas para inversión social. 3.- Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías”. Este documento no se encuentra dentro del expediente legislativo referente al Proyecto de Ley No. 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado. Al respecto, se señala que: “Al cambiar el régimen del IVA a partir del 1º de abril de 1984, no se puede afirmar que le quita piso jurídico al Fondo de Fomento Fiquero, puesto que la diferencia de pasar de un impuesto monofásico a gravar las diferentes fases de los ciclos de producción y distribución, [no afecta] el hecho generador (…) [ni] los demás elementos de la obligación tributaria sustancial, de tal manera que sigue siendo mandato legal cobrar el gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 de junio de 1996, C.P. Javier Henao Hidrón. Para el efecto, se transcribe el siguiente aparte del concepto elaborado por el Consejo de Estado: “Ya sea con la voz fique, que en el diccionario figura como colombianismo y venezolanismo, o con su sinónima, la palabra cabuya, de origen caribe, se hace alusión en el lenguaje popular de la región a la fibra de pita, con que se fabrican cuerdas y tejidos. En Colombia, según estadísticas oficiales, los principales productores de fique son: Cauca 36%, Nariño 30%, Santander 14%, Antioquia 12% y Boyacá 6%; departamentos que representan un segmento de 15.000 familias de artesanos. Concretamente en Santander, el índice de pobreza, de suyo alto (39%), se agudiza en el sector rural (69%) y afecta a 103.000 habitantes, que corresponden al 40% de la población rural. De manera que los recursos del Fondo de Fomento Fiquero, aunque no tienen destinación específica en las actividades fundamentales de la inversión social (salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda), sí se enmarcan dentro de la tendencia al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, finalidades sociales reconocidas por la Constitución Política (artículo 366) y el Decreto número 111 de 1996, por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 79 de 1994 y 225 de 1995 para conformar el Estatuto Orgánico del Presupuesto (artículo 41)”. Sobre este último punto, a la par de lo anterior, el informe presenta los siguientes beneficios del fique: “(…) Es claro entonces que el Fondo puede contribuir a la dinamización, modernización y orientación [para el] (…) aprovechamiento de los tratados de libre comercio y otros instrumentos del sector fiquero a través de la creciente demanda a nivel mundial de productos biodegradables y más amigables con el ambiente y la posibilidad de ampliar el portafolio de productos de fique gracias al aprovechamiento integral de la planta (fibra larga, bagazo y jugos). Este reto no es menor en razón al desplazamiento de la fibra natural por la fibra sintética, los altos niveles de contaminación que genera el proceso de beneficio de fique y la ausencia de un estudio de mercado para los productos de la cadena, lo que, por vía del fondo, debe ser corregido y aprovechado. Finalmente, quisiéramos destacar la importancia del fique que ha sido conocida como la ‘fibra nacional’ y el reconocimiento que el sector, su cultura, el uso ancestral y moderno, así como las dinámicas sociales y económicas que se desarrollan alrededor de este sector deben ser exaltados, reconocidos y protegidos. En este sentido nos permitimos (…) destacar el fique y su industria como uno de los sectores de interés para la llamada ‘economía naranja´, que representa una riqueza enorme basada en el talento, la propiedad intelectual, la conectividad y, por supuesto, la herencia cultural de nuestra región, factores todos que gravitan alrededor del fique por el talento que supone el uso y transformación de la fibra, la singularidad por ser una fibra autóctona americana y en especial colombiana, la herencia cultural y ancestral de la misma desde los pueblos prehispánicos hasta nuestros días, y la posibilidad de utilizarla en la elaboración de artesanías, la creación de fibras para textiles y confección, y los recientes usos químicos que se han detectado como coadyuvante en la descontaminación de aguas de residuos pesados derivados de la industria”. Folio 654A del cuaderno
1. Véase, por ejemplo, los Autos A-035 de 2012, A-100 de 2012, A-101 de 2012, A-102 de 2012, A-137 de 2012, A-180 de 2012, A-233 de 2012 y A-273 de 2012. Sobre el particular, el artículo 167 del Texto Superior, expresamente señala que: “Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad. En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella (…) decida sobre su exequibilidad”. Énfasis por fuera del texto original. Folio 17 del cuaderno
2. En este punto, es preciso destacar que el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011 establece que: “(…) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la Rama Legislativa, las cual se publicarán en la página Web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad”. Énfasis por fuera del texto original. En la última de las normas en cita, se señala que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales (…), tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. CP. art.
167. Ibídem. Énfasis por fuera del texto original. CP arts. 145 y 167; Ley 5ª de 1992, arts. 117 a
119. Ley 5ª de 1992, art.
175. Ley 5ª de 1992, art.
186. Sentencia C-1152 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Capítulo III del Título VI denominado “sobre las leyes”. La regulación de las objeciones en la citada ley se encuentra en la Sección V, cuyo epígrafe se denomina “otros aspectos en el trámite” dentro del Capítulo VI que refiere al procedimiento legislativo ordinario. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Énfasis por fuera del texto original. En el aparte pertinente, el artículo 167 de la Constitución dispone que: “(…) El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara. Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstituciona-lidad. En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella (…) decida sobre su exequibilidad”. Por tal razón, el numeral 8 del artículo 241 del Texto Superior, le otorga la competencia a la Corte para “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales (…)”. El efecto dependerá del alcance de la objeción, es decir, si fue total o parcial. Así, en caso de una objeción total, lo procedente es el archivo; mientras que, si la objeción fue parcial, lo que se sigue es el retiro de la(s) norma(s) objetada(s). M.P. Rodrigo Escobar Gil. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. CP art. 241, núm.
8. Sobre esta posibilidad, en la citada Sentencia C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se expuso que: “Encuentra la Corte que como quiera que las modificaciones que se introduzcan por las cámaras se originan en las objeciones del Gobierno y no pueden tener alcance distinto que el de tratar de subsanarlas, debe entenderse que hay una insistencia en los términos del artículo 167 y que corresponde a la Corte Constitucional decidir con carácter definitivo las diferencias. Es necesario precisar que en esta instancia no es posible introducir materias nuevas, las cuales serían inconstitucionales por ese solo hecho, y que por consiguiente el debate de constitucionalidad se plantea en los términos de las objeciones inicialmente formuladas por el Gobierno, y en el examen de si las modificaciones fueron suficientes para superarlas.” Énfasis por fuera del texto original. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-070 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-323 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. CP. art. 167, inciso
1. Así ocurrió en la citada Sentencia C-323 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencias C-1249 de 2001, C-070 de 2004, C-887 de 2007, C-1139 de 2008, C-1197 de 2008, C-850 de 2009, entre otras. Sobre el particular, en la Sentencia C-985 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se señaló que: “En primer lugar debe la Corte advertir que (…) se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso (…) a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República. Por tanto, omitirá el análisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de (…) demandas ciudadanas.” CP art. 166, inc.
1. CP arts. 165 y 166, inc.
2. CP art.
165. CP art.
162. Ley 1431 de 2011, art.
2. CP art. 160, en concordancia con los artículos 186 y 187 de la Ley 5ª de 1992. CP. art.
160. Ley 1431 de 2011, art.
2. CP art.
160. CP art.
160. CP arts. 145 y
167. CP art. 133, en armonía con el artículo 1 de la Ley 1431 de 2011. Ley 5ª de 1992, art. 2, núm.
2. La norma en cita establece que: “En la interpretación y aplicación de las normas del presente reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios: (…) Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido de que así se garantiza no solo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones”. El parágrafo del artículo 241 del Texto Superior dispone que: “Parágrafo.- Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”. Véase, al respecto, las Sentencias C-510 de 1996, C-063 de 2002 y C-068 de 2004. Precisamente, en la citada Sentencia C-063 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se expuso: “(…) esta Corporación considera que los plazos fijados en el artículo 166 de la Constitución corresponden a días hábiles y completos, razón por la cual deberá efectuarse el conteo a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto de ley sea recibido para sanción presidencial”. Folio 522 del cuaderno
1. Folio 524 del cuaderno
1. Ley 5ª de 1992, art.
186. Textualmente, la fe de erratas señala que: “Los suscritos miembros de la comisión accidental de medicación, designada por las respectivas mesas directivas de Senado y Cámara, solicitamos a ustedes hacer una corrección al acta de conciliación del proyecto en mención radicado el 5 de junio de 2014, que por un error de transcripción se señala que se acoge el texto aprobado por el Senado de la República, cuando debería decir que se acoge el texto aprobado por la Cámara de Representantes”. Esta norma fue citada con anterioridad en la nota a pie número
58. Folio 523 del cuaderno
1. Folios 533 a 536 del cuaderno
1. Folio 525 del cuaderno
1. La norma en cita dispone que: “Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen”. Folio 3 del cuaderno
1. Folio 525 del cuaderno
1. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. CP art.
208. Sobre este punto, en la sentencia de la referencia, se señala que: “(…) la figura de las objeciones presidenciales en Colombia ha evolucionado a lo largo del tiempo, limitando su carácter ‘contra-mayoritario’ y haciéndola más democrática. Al respecto cabe resaltar los siguientes aspectos. (…) [S]e pasó de una competencia que residía en cabeza del Presidente, a una competencia que reside, claramente, en cabeza del Gobierno, esto es, en el Presidente de la República y en el Ministro correspondiente. (…) Por tanto, en estricto sentido, la Constitución de 1991 ya no contempla la institución de objeciones presiden-ciales a los proyectos de ley aprobados por el Congreso, consagra la figura de objeciones guberna-mentales.” En términos generales, el artículo 2 del proyecto señala que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 101 de 1993, la Cuota de Fomento Parafiscal Fiquero es una contribución de carácter parafiscal, impuesta por razones de interés general para el beneficio de sus contribuyentes, que no hace parte del Presupuesto General de la Nación.” Por su parte, en el artículo 7 se señala que: “Créase el Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero para el manejo y administración de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Fiquero, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos de inversión social, de fomento e innovación y aquellos tendientes a mejorar la infraestructura física complementaria requerida por el subsector fiquero, de conformidad con lo establecido en la presente ley”. Énfasis por fuera del texto original. Folio 3 del cuaderno
1. Decreto 2067 de 1991, art.
45. En término similares el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 consagra que: “(…) Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad”. Ley 5ª de 1992, art. 2, núm.
2. El término de treinta días se refiere puntualmente a las actuaciones necesarias para corregir el vicio, pero no incluye los trámites adicionales que se deben agotar para concluir el proceso legislativo. En tal sentido, se puede consultar el Auto 008 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, en el que una vez subsanado el vicio, en el plazo de treinta días, se otorgó el tiempo restante de la legislatura en curso, para culminar “el procedi-miento legislativo del proyecto de ley estatutaria” sometido a revisión previa de constitucionalidad. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Puntualmente, en la providencia de la referencia, se manifestó que: “Según constancia secretarial del tres (3) de junio de 1996 (Folio 236), se encuentran vencidos los términos establecidos por el auto del veintiuno (21) de marzo, sin que se hubiese recibido documento alguno de parte del Congreso ni de la Presidencia de la República que mostrara que se había corregido el vicio señalado por la Corte. La única comunicación recibida fue una solicitud del Presidente de la Cámara de Representantes, (…), del treinta y uno (31) de mayo (Folio 237), por medio de la cual solicita a la Corte la ampliación del término.(…) Esta Corporación fijó a las cámaras el plazo máximo autorizado por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, pues tal norma establece que para la corrección de un vicio subsanable el ‘término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo’. No es pues posible ampliar tal término, por lo cual, y en cumplimiento de lo ordenado por esa misma norma y por la Constitución, no queda otra alternativa a la Corte que proceder a decidir sobre la constitucionalidad de la ley bajo revisión (…) La no corrección del vicio de formación afecta en su integridad la constitucionalidad Ley 194 del 6º de julio de 1995, puesto que, por las razones señaladas en los fundamentos jurídicos 6º a 9º de esta sentencia, ella configura un vicio de consentimiento en la aprobación de un tratado. Por ello la Corte deberá declarar inexequible la citada ley”. Énfasis por fuera del texto original. En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “(…) Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para el fallo definitivo”. En idéntico sentido, el artículo 199 de la Ley 5ª de 1992 consagra que: “(…) Si la Corte Constitucional considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga o integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Cumplido este trámite, se remitirá a la Corte el proyecto para su fallo definitivo. (…)”. Esta misma hipótesis aparece regulada en el artículo 33 del Decreto 2067 de 1991. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Folios 15 y 27 del cuaderno
2. Las dos legislaturas corresponden a los periodos ordinarios que van desde el 20 de julio de 2014 hasta el 20 de junio de 2015; y luego del 20 de julio de 2015 hasta el 20 de junio de 2016. En este sentido, siguiendo lo expuesto, en la Sentencia C-623 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte expresó: “La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es cierto la Constitución no señala expresamente en los artículos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las cámaras deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, también lo es que ello no implica que aquéllas tengan un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vacío debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta Política, conforme al cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.” La norma en cita dispone que: “(…) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Folio 538 del cuaderno
1. El precepto en cita señala que: “Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias.” Folios 541 y ss. del cuaderno
1. Folio 568 del cuaderno
1. Folios 570 y ss. del cuaderno
1. Folios 604 y ss. del cuaderno
1. Folio 610, al reservo, del cuaderno
1. Sentencia C-644 de 2004. Sobre la materia se pueden consultar: Auto 038 de 2004 y Sentencias C-533 de 2004 y C-644 de 2004. Sentencia C-644 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Este fallo sigue la línea expuesta sobre la materia desde la Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil Énfasis fuera del texto original. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la materia se puede consultar el artículo 83, inciso 2°, de la Ley 5ª de 1992. En idéntico sentido se puede examinar la Sentencia C-780 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Folios 46 y ss. del cuaderno
2. Folio 50 del cuaderno
2. Folio 61 del cuaderno
2. Folios 62 y ss. del cuaderno
2. Así, por ejemplo, en el Auto 031 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, se dijo que: “Como se desprende del texto anterior, el legislador ha previsto de manera taxativa las decisiones de las comisiones y cámaras del Congreso de la República a las cuales se aplica la votación ordinaria, de manera que aquellos casos que no se encuentren allí incorporados, (excluidas las votaciones secretas), se les aplica la regla general de la votación nominal y pública prevista en el artículo 133 de la Constitución. (…) De lo anterior surge que la exigencia constitucional y legal de la votación nominal y pública es aplicable al informe de objeciones gubernamentales en tanto no se encuentra enunciado de manera expresa en las excepciones previstas en el artículo 1 de la Ley 1431 de 2011.” Énfasis por fuera del texto original. Folios 67 y 68 del cuaderno
2. En el aparte pertinente se destaca lo siguiente: “(…) La Presidencia abre a discusión del Informe en el cual se declaran infundadas las objeciones al Proyecto de Ley número 113 de Senado, 207 de 2012 Cámara y, cerrada su discusión abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a su votación en forma nominal. La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Sí: 55 Total: 55 Votos. (…) En consecuencia, ha sido apro-bado el Informe en el cual se declaran infundadas las objeciones al Proyecto de Ley número 113 de 2013 Senado, 207 de 2012 Cámara”. Énfasis por fuera del texto original. Al respecto, el citado artículo 133 de la Constitución señala que: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley”. (Énfasis por fuera del texto original). Dichas excepciones aparecen consagradas en el mencionado artículo 1 de la Ley 1431 de 2011, en las que no se incluye el informe de objeciones gubernamentales. Folios 649 y ss. del cuaderno
1. Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: “(…) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Folio 654, al reservo, del cuaderno
1. El artículo 83 de la Ley 5ª de 1992 establece que: “Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las cámaras legislativas y sus comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas. Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo (…). No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptarse tales decisiones, siempre que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporación legislativa.” Ibídem. Subrayado acorde con el texto original. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Énfasis por fuera del texto original. Al respecto, se puede consultar la siguiente página: http: camara.gov.co portal2011 index.php proceso-y-tramite-legislativo proyectos-de-ley?option=com_proyectosdeley&view=ver_proyectodeley&idpry=1410 Sentencia C-225 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase, por ejemplo, los Autos 081 de 2008 y 031 de 2012. “Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.” “Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto. Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo.” “Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. Las cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.” Ley 5ª de 1992. Esta previsión es concordante con lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, en el que se regula el fenómeno de las reuniones irregulares. Al respecto, se dispone que: “Toda reunión de los miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el aparte pertinente del artículo 160 del Texto Superior se dispone que: “(…) El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquélla en la cual se realizará la votación”. M.P. María Victoria Calle Correa. Auto 031 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. En este punto se hizo alusión directa a la Sentencia C-760 de 2001, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, y a la Sentencia C-1248 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta posición se ha reiterado de forma unánime desde la Sentencia C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en donde se manifestó que: “(…) se debe entender que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno.” Énfasis por fuera del texto original. Sobre el particular, la norma en cita dispone que: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquélla que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquélla en la cual se realizará la votación”. Auto 031 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: “El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las cámaras a segundo debate”. Folios 96 y ss. del cuaderno
2. En la Sentencia C-726 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se mencionó que: “las contribuciones parafiscales son una especie de tributo que gravan un determinado y único grupo, con la finalidad de beneficiar a ese sector. Es creado por el Estado con base en su poder coercitivo. Los ingresos percibidos son públicos, pues pertenecen al Estado aun cuando hacen parte del presupuesto de rentas conforme a los artículos 11 y 29 del Decreto 111 de 1996, tienen destinación específica y no forman parte del Presupuesto General de la Nación.” Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-930 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Folio 71 del cuaderno
1. Folio 202 del cuaderno
1. Folio 343 del cuaderno
1. CP art. 160, inciso
3. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Puntualmente, en la providencia en cita se dijo que: “(…) la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno.” Auto 031 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Folios 96 y ss. del cuaderno
2. Folios 103 y 104 del cuaderno
2. Gaceta del Congreso No. 1067 de 2015. Folios 103 y 104 del cuaderno
2. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio En este punto se hace referencia al Auto 311 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el particular, en la Sentencia C-985 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se señaló que: “En primer lugar debe la Corte advertir que (…) se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso (…) a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República. Por tanto, omitirá el análisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de (…) demandas ciudadanas.”