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C-633/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-633/143 de septiembre de 2014

Aclaración de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Mauricio González Cuervo

Aclaración conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Disposiciones Penales Y Administrativas Para Sancionar La Conduccion Bajo El Influjo Del Alcohol U Otras Sustancias Psicoactivas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBFRENTE A LA SENTENCIA C-633 14CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, QUE RESUELVE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 5 Y 8 (PARCIALES) DE LA LEY 1696 DE 2013, INSTAURADA POR EL SEÑOR JUAN SEBASTIAN FAJARDO VANEGAS Y OTROSY OTROS.DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-En el procedimiento para la imposición de la multa y de las demás consecuencias señaladas en la norma demandada se debe respetar el debido proceso y el derecho a la defensa (Aclaración de voto)DEBIDO PROCESO-Alcance (Aclaración de voto)DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales (Aclaración de voto)DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Alcance (Aclaración de voto)DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Finalidad (Aclaración de voto)DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-El análisis de la conducta de oponerse a realizar el examen señalado en la norma demandada no puede ser realizado de una manera netamente objetiva, pues vulneraría el principio de culpabilidad, derivado del artículo 29 de la Carta Política (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Consecuencias (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO-Distinción (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE NO ACCION SIN CULPA (Aclaración de voto)DERECHO PENAL DEL ACTO-Criterios de imposición de la pena (Aclaración de voto)DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Es necesario analizar la situación específica de la persona y su motivación para no realizarse el examen señalado en la norma demandada (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10083.Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿La competencia atribuida a las autoridades de tránsito para retener preventivamente la licencia de conducción hasta que se encuentre en firme el acto administrativo que determina la responsabilidad contravencional, desconoce los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de locomoción, al trabajo, al debido proceso, a la propiedad y a la presunción de inocencia, dado que autoriza su restricción sin el previo desarrollo de un procedimiento administrativo de conformidad con las garantías del debido proceso?Motivo de la aclaración: en el procedimiento para la imposición de la multa y de las demás consecuencias señaladas en la norma demandada se debe respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.Aclaro el voto en la Sentencia C- 633 de 2014, pues si bien comparto la decisión considero necesario expresar las garantías que deben aplicarse para imponer la sanción contemplada en la norma demandada para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C- 633 DE 2014 El accionante demanda de inconstitucionalidad de los artículos 5 y 8 (parciales) de la Ley 1696 de 2013, por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas, por cuanto considera que "impide rotundamente el ejercicio del derecho fundamental a la defensa del conductor que, legítimamente y en ejercicio del mismo, se abstenga de realizar las pruebas de alcoholemia" y además consagra una sanción desproporcionada y que vulnera la proscripción de responsabilidad objetiva.Para la Corte, las competencias previstas por los parágrafos 2o y 3o del artículo 5o de la ley acusada son acordes a la Constitución, pues regulan lo relativo a una actividad peligrosa que pone en riesgo importantes valores constitucionales, además de no resultar desproporcionadas en razón a emplear medidas no proscritas por la Carta y ser efectivamente conducentes al logro del fin perseguido.2. FUNDAMENTO DE LA ACLARACIÓNConsidero necesario aclarar que teniendo en cuenta la gravedad de la sanción en su imposición deben respetarse de manera especial las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa:En primer lugar, se deberá respetar el debido proceso cuyos trámites se encuentran contemplados en el artículo 158 del Código General de Tránsito y que incluye: (i) la apertura de la investigación, (ii) la rendición de descargos, la práctica de pruebas, la adopción de la decisión y la posibilidad de interponer los recursos administrativos y contenciosos administrativos.En todas las fases de este procedimiento se deberá dejar participar a la defensa, la cual deberá ser notificada oportunamente para poder preparar si es del caso los argumentos necesarios para actuar en el trámite.En ningún caso la conducta de no permitir la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley podrá tener consecuencias penales, pues en ese evento se vulneraría claramente el derecho a la no autoincriminación contemplado en el artículo 33 de la Constitución, según el cual: "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil".Así mismo, esta garantía también se encuentra contemplada en algunos tratados internacionales:(i) El artículo 8o de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, expresa que:"Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) 'g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable ".(ii) El Pacto Universal de Derechos Humanos, en su artículo 14 dispone lo siguiente:"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil... ".Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:(...)g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable ".La Corte Constitucional ha definido este principio y ha señalado sus consecuencias concretas:En la Sentencia C-l 15 de 2008 expresó: "El artículo 33 de la Constitución Política contempla la inmunidad penal, también denominada principio de no autoincriminación, según el cual nadie podrá ser conminado a declarar, esto es manifestar o hacer público algo, contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Este principio además de favorecer la indemnidad del ser humano ante sí mismo y frente al Estado, para que no sea compelido a expresar algo que resulte contrario a su propia intimidad e intereses personales, el precepto constitucional ampara también la armonía familiar y el derecho de una persona a procurar el bienestar suyo y de sus familiares ".Por su parte, la finalidad de este derecho es "es proscribir toda actuación de las autoridades que pretenda la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso ", lo cual puede suceder si se derivan consecuencias penales de la negativa a que la persona se haga los exámenes señalados en la norma.2.4. Finalmente, el análisis de la conducta de oponerse a realizar el examen señalado en la norma demandada no puede ser realizado de una manera netamente objetiva, pues se vulneraría el principio de culpabilidad, derivado de artículo 29 de la Carta Política y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias:(i)El Derecho penal de acto, por el cual "sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente". Sobre este principio la Corte Constitucional ha señalado: "La Constitución colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1 °), asigna el carácter de valor fundamental a la libertad de las personas (preámbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y preceptúa específicamente en relación con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisión o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al "acto que se le imputa ", como también que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente "culpable "(Art. 29) "."En la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto, i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas, ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art.

29. Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta”El principio según el cual no hay acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer.El grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad.De esta manera, estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta en el proceso, en el cual no pueden adoptarse decisiones de manera automática, sino que es necesario analizar la situación específica de la persona y su motivación para no realizarse el examen.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado ---pies de página--- La demanda solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. No obstante lo anterior, considerando que al identificar los segmentos normativos demandados el ciudadano únicamente subraya el parágrafo tercero y su argumentación se dirige a cuestionar su contenido, la Corte entiende que es en contra de tal aparte normativo que se encamina su solicitud. Por medio de esta Ley se reformó el Código Nacional de Tránsito y se dictaron otras disposiciones. En esta Ley se modifican la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 en materias relativas a la embriaguez y reincidencia y se dictan otras disposiciones. Según su epígrafe la Ley adopta normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional “entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias” psicoactivas. Antes de dicha ley el parágrafo 2 –introducido por la Ley 1383 de 2010, tenía un contenido diferente. Prescribía lo siguiente: “La certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de la licencia de conducción suspendida.” Así fue señalado en la sentencia C-362 de 1996 en la que esta Corporación indicó: “El Congreso es el órgano del Estado competente para regular lo referido al tránsito automotor y, por consiguiente, para dictar la norma bajo análisis, de acuerdo con la cláusula general de competencia contenida en el artículo 150 de la Constitución.” Sentencia C-089 de 2011.También en esa dirección se encuentran las sentencias C-799 de 2003 y C-530 de 2003. En adición a ello, cuando de la regulación del servicio público de transporte se trata, la competencia legislativa encuentra un fundamento directo en el artículo 150.23. Sobre el particular este Tribunal ha señalado en la sentencia C-408 de 2004: “Ahora bien, como se señaló la prestación del servicio público de transporte es regulada por la ley por expreso mandato de la Carta Política (art. 150-23), de ahí que corresponda al Congreso la expedición de leyes que regulen la prestación permanente, continua y regular de dicho servicio, dada la íntima conexidad del servicio público de transporte con algunos derechos fundamentales, así como la función económica que con la prestación de ese servicio público se cumple.” Sentencia C-089 de 2011. Sentencia C-156 de 2004. Sentencia C-089 de 2011.  Sentencia C-530 de 2003. Ello había sido previamente reconocido en la sentencia C-309 de 1997 y luego reiterado, por ejemplo, en las sentencias C-017 de 2004 y C-144 de 2009. También con esa orientación la C-468 de 2011.  Sentencia C-355 de 2003. Sentencia C-1090 de 2003. Sentencia C-530 de 2003. Sentencia C-529 de 2003. Sentencia C-969 de 2012. Sentencia C-468 de 2011. Sentencia C-156 de 2004. Sentencias C-568 de 2003 y C-765 de 2006. Sentencia C-529 de 2003. Sentencia C-449 de 2003. Sentencia C-930 de 2008. Sobre la obligación de usar el cinturón de seguridad también se encuentra la sentencia C-309 de 1997. Sentencia C-018 de 2004. Sentencia C-144 de 2009. Sentencia C-108 de 2004. Sentencia C-526 de 2003. Sentencia C-017 de 2004. Sentencia C-089 de 2011. Sentencia C-408 de 2004. Sentencia C-018 de 2004. Sentencia C-018 de 2004. Con ese sentido se encuentran las sentencias C-981 de 201, C-089 de 2012 y C-969 de 2012. Sentencia C-529 de 2003. Sentencia C-439 de 2011. Sentencia C-355 de 2003. Sentencia C-474 de 2005. Sentencia C-530 de 2003. Sentencia C-106 de 2004. Sentencia C-530 de 2003 Indicó la Corte: “La desproporción de las atribuciones administrativas para retener la licencia de conducción o inmovilizar el vehículo de los infractores de tránsito que se hallen en mora de cancelar la sanción de multa deviene del desconocimiento del legislador a cerca de la realidad socioeconómica de un grupo importante de conductores.” La referencia a esta metodología como la dominante en el control constitucional de normas de tránsito que restringían la libertad de circulación fue planteada así por la Corte en la sentencia C-089 de 2011: “Acerca del nivel de intensidad del juicio de constitucionalidad respecto de sanciones por infracciones de las normas de tránsito, la Corte ha establecido que el juicio que procede en estos casos es un juicio intermedio de constitucionalidad, el cual resulta de tener en cuenta, de un lado, el carácter de las normas que imponen sanciones a las infracciones de tránsito y la afectación de derechos constitucionales de las personas, frente a lo cual se impone un juicio estricto de constitucionalidad; y de otro lado, el que se trata de normas de tránsito respecto de las cuales le asiste una amplia libertad de configuración al Legislador en esta materia, lo cual impone un juicio leve.” Varias veces la Corte ha caracterizado la conducción de vehículos automotores como una actividad peligrosa. Al respecto pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias C-1090 de 2003, C-468 de 2011 y C-969 de 2012. Al referirse a la detención preventiva -una de las medidas más complejas- ha explicado la Corte en la sentencia C-289 de 2012: “De forma unánime y reiterada, esta Corte ha indicado que “la detención preventiva es compatible con la Constitución y no resulta contraria a la presunción de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un carácter preventivo, no sancionatorio” (…). Así, “por su propia naturaleza (…) tiene una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, ni está dirigida a resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso penal”. En otras palabras, con la detención preventiva no se busca castigar a una persona no condenada, pues ello sería contrario a la presunción de inocencia, sino prevenir ciertos hechos que, de presentarse, darían al traste con el proceso penal, tales como (i) la obstaculización del mismo, (ii) la puesta en peligro de la sociedad o de la víctima, (iii) la ausencia del imputado o la falta de cumplimiento de la sentencia (…).” Luego de esa sentencia la Corte afirmó que era improcedente cualquier retención de la licencia en ausencia de una autorización prevista en la ley. Sin embargo aceptó que en aquellos casos en los que existen indicios de que la licencia se encuentra adulterada o es falsa procedería la retención. Así ocurrió en la sentencia T-687 de 2004. Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones. Por la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras disposiciones. Ello está señalado en el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010. Artículo

1. E.03 Examen o prueba de laboratorio, o por medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre. Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la orina. Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre. Sentencia C-258 de 2011. Numerosos son los pronunciamientos en los que la Corte se ha ocupado de establecer el alcance de derecho a la no autoincriminación indicando el tipo de procesos a los que se aplica y la clase de comportamientos que se encuentran protegidos por el artículo 33 de la Constitución. En esa dirección se encuentran, entre otras, las sentencias C-067 de 1996, C-319 de 1996, C-403 de 1997, C-426 de 1997, C-621 de 1998, C-622 de 1998, C-422 de 2002, C-431 de 2004, C-102 de 2005, C-782 de 2005 y C-115 de 2008. El artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos dispone en el numeral 3 que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.” En un sentido similar se encuentra el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sentencia C-822 de 2005. Esta conclusión coincide con la posición sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional Español. En la sentencia 161 de 1997 explicó: “Tampoco menoscaban per se el derecho a la presunción de inocencia por inversión de la carga material de la prueba. Las pruebas de detección discutidas, ya consistan en la espiración de aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina o en un examen médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con independencia de que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de autoincriminarse, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia imputación penal o administrativa, ya que, según se dijo en la STC 76 1990respecto de la obligación de exhibir o aportar determinados documentos contables, con ello quien se ve sometido a esas pruebas "no está haciendo una declaración de voluntad ni emite una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad". En el mismo sentido se pronuncia la STC 197 1995 en relación con la obligación del titular de un vehículo de identificar al conductor presuntamente responsable de una infracción. De ahí que no exista el derecho a no someterse a estas pruebas y sí, por contra, la obligación de soportarlas. (…)” RTICULO

158. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere este capítulo, se someterá a las siguientes reglas:Apertura de la investigación mediante acto administrativo motivado, no susceptible de recurso alguno queseñalará los hechos y las normas presuntamente violadas.Rendición de descargos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.Práctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a quince (15) días.Toma de la decisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de la investigación.PARAGRAFO lo. Los recursos se ejercitarán de conformidad con las normas del Código ContenciosoAdministrativo.PARAGRAFO 2o. Igualmente, se someterán a este procedimiento todas aquellas infracciones de las normas de este Código que, dada su naturaleza, no tengan señalado un procedimiento específico para su definición. ARTlCULO

33. Sentencia C-403 97 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997. En igual sentido: Sentencia C-179 de 1997, M.P. ClaraInés Vargas Hernández; C-228 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia de la Corte Constitucional C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, Sentencia de la Corte Constitucional C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997. En igual sentido: Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-928 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.