ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-631 14IDEA DE PERMANENCIA DEL DOMICILIO CIVIL FRENTE AL DESTIERRO-Carencia actual de objeto (Aclaración de voto) IDEA DE PERMANENCIA DEL DOMICILIO CIVIL FRENTE AL DESTIERRO-Decisión no desmonta ni es incompatible con la jurisprudencia sobre acciones públicas contra normas preconstitucionales contrarias a la Constitución Política (Aclaración de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de exequibilidad en casos de conflicto entre disposición legal anterior a la Constitución y lo consagrado en ésta, lo cual presupone su vigencia o que está produciendo efectos jurídicos (Aclaración de voto) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES PRECONSTITUCIONALES EN OPOSICION A LA CONSTITUCION DE 1991-Razones (Aclaración de voto)CONSTITUCION POLITICA-Ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente (Aclaración de voto) CONSTITUCION POLITICA-Control constitucional o derogatoria de ley anterior en caso de presentarse una antinomia entre ley anterior y un precepto de esta (Aclaración de voto)CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Control constitucional o derogatoria en caso de conflicto entre norma legal preconstitucional y la Constitución (Aclaración de voto)DEMANDA CONTRA NORMA ANTERIOR CONTRARIA A LA CONSTITUCION-Consecuencia de fallo de inexequibilidad y cosa juzgada es similar por cuanto resulta inaplicable e inejecutable (Aclaración de voto)CORTE CONSTITUCIONAL Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Inaplicación de la doctrina del magisterio moral (Aclaración de voto) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Doctrina busca delimitar el objeto del control constitucional por vía de acción a normas vigentes o no vigentes que produzcan efectos (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10097Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil Magistrado Ponente: Mauricio González CuervoCon el debido respeto aclaro el voto para exponer las razones por las cuales acompaño la decisión inhibitoria, frente a la demanda presentada contra una norma del Código Civil que se refería al destierro, institución manifiestamente erradicada del ordenamiento constitucional al menos desde la Carta del 91.
1. En el presente proceso, la Corte se inhibió de emitir un fallo de mérito sobre la base de que la norma bajo examen –cuyo contenido alude al destierro - fue derogada por la Constitución y no produce efectos, razón por la cual habría una carencia actual de objeto. Comparto esa decisión, pero quisiera aclarar que, desde mi punto de vista, esta sentencia no desmonta ni es incompatible con la jurisprudencia que ha admitido decidir de fondo acciones públicas contra normas preconstitucionales claramente contrarias a la Constitución. Lo que ocurre es que no ha habido en la jurisprudencia una postura clara y consolidada, suficientemente madura y desarrollada, en torno a lo que debe hacer la Corte cuando se enfrenta al control de una norma expedida antes de la Constitución de 1991, que sin embargo está en ostensible conflicto con lo previsto en esta última. A mi juicio, ante un escenario de esa naturaleza cabe distinguir dos hipótesis, en función de si la norma legal anterior a la Constitución de 1991 produce o tiene la vocación de producir efectos jurídicos. La decisión de la Corte cambia, según si la respuesta a esta cuestión es afirmativa o negativa.
2. La Corte Constitucional ciertamente ha sostenido que en casos de conflicto entre una disposición legal anterior a la Constitución y lo consagrado en esta, nada le impide emitir un juicio de fondo sobre la exequibilidad del precepto legislativo. En tales eventos es entonces posible pronunciarse en torno a la exequibilidad de la disposición controlada, lo cual presupone que el precepto preconstitucional se encuentre vigente o al menos produciendo efectos jurídicos. Esta opción la ha tomado la Corte por ejemplo en la sentencia C-571 de 2004, en la cual hizo un control sobre normas que aún se referían a categorías territoriales ya sin sustento en el orden constitucional –como las intendencias y comisarías-. Estas disposiciones eran claramente extrañas al nuevo ordenamiento administrativo y político del territorio, pero la Corte dijo en síntesis que no por eso habían sido derogadas, ni era esa razón suficiente para despojar a esta Corporación de sus competencias de control sobre las mismas. El poder de controlar la constitucionalidad de disposiciones preconstitucionales en manifiesta oposición con la Carta de 1991 se fundó en estas razones: “[…] la tesis que propugna por la vigencia de la legislación preconstitucional, amparada en los principios de seguridad jurídica y certidumbre, le otorga a la Corte plena competencia para proferir decisión de mérito respecto de tales preceptos, siendo ésta de inexequibilidad en todos los casos en que la ley acusada produce consecuencias contrarias a la propia Carta, es decir, cuando no es posible que coexistan la ley y la Constitución por presentarse una abierta oposición de la primera con los postulados materiales que gobiernan la segunda, dando paso a la inconstitucionalidad sobreviviente. En estos casos, los efectos de la decisión son fijados de manera privativa por el órgano de control constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias concretas que rodean la situación sometida al análisis de constitucionalidad.”3. No obstante, esta no parece ser la única alternativa posible en el ordenamiento, tal como este ha sido entendido por la jurisprudencia. Esta Corte ha señalado que aún está vigente, y sigue produciendo efectos en el ámbito del control constitucional, el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, en virtud del cual “[l]a Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”. En virtud de esta disposición, ante el caso de una clara antinomia entre una ley anterior a la Constitución y un precepto de esta última, cabe no solo efectuar un control constitucional de fondo, sino también concluir –en ocasiones como paso previo, en otras como definitivo - que ha ocurrido una derogatoria, posiblemente tácita, de la ley anterior. La misma consecuencia se obtiene a partir de una aplicación de ciertos principios generales de resolución de antinomias y de problemas de vigencia, como son los que consagran la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, y de la superior sobre la inferior. Estos principios son convenciones plausibles, positivisadas en algunos ordenamientos, que se usan para solucionar conflictos entre normas.
4. Ahora bien, a pesar de que, según lo anterior, aparentemente hay en todos los casos de conflicto entre una norma legal preconstitucional y la Constitución una disyuntiva entre la primera de las opciones y la segunda, lo cierto es que en la propia jurisprudencia hay una doctrina que permite aclarar las hipótesis de aplicación de una y otra. Se trata de la carencia actual de objeto, en virtud de la cual la Corte debe en principio inhibirse de emitir un fallo de mérito cuando la norma bajo control se encuentra derogada y no produce efectos, o es transitoria y ha perdido vigencia antes de la demanda y ha dejado de producir efectos, o nunca ha producido efectos ni tiene vocación de producirlos. Con fundamento en esta doctrina, una norma anterior a la Constitución que es claramente contraria a los preceptos de esta última puede ser controlada de fondo siempre y cuando haya elementos para concluir que produce efectos jurídicos. Si no es así, entonces se impone declarar la derogatoria de la disposición sometida a control, la carencia actual de objeto, y proferir un fallo inhibitorio. En este caso, lo que ocurrió fue justamente esto último, y por ese motivo la Corte se inhibió.
5. Es cierto que la Corte ha invocado importantes principios constitucionales para fallar de fondo demandas contra normas anteriores a la Constitución que contrarían clara y ostensiblemente lo dispuesto en esta última. La seguridad jurídica y la certidumbre en torno a las normas válidas dentro del ordenamiento, son dos principios que parecen aconsejar la expedición de una sentencia de inexequibilidad (de mérito). Al expulsar definitivamente la norma del ordenamiento, se asegura que esta no pueda aplicarse y se evitan así disputas al respecto. En esa medida, un fallo de fondo parece una opción mejor que un pronunciamiento inhibitorio. No obstante, lo cierto es que incluso una decisión de la Corte en la cual declare la derogatoria (así sea tácita) de una ley por parte de la Constitución, en tanto presupone una contradicción manifiesta entre el precepto legal y el texto superior, también presta una contribución positiva igual de importante a la satisfacción de la seguridad y la certeza jurídicas. Una sentencia de esa naturaleza señala precisamente que la norma legislativa es contraria al orden constitucional, y en virtud del artículo 4 Superior debe inaplicarse. La consecuencia de un fallo de esa clase es entonces similar, en sus proyecciones sociales, a la cosa juzgada a la cual hace tránsito una sentencia de inexequibilidad por razones de fondo. En ambos eventos, la sociedad entiende que un contenido normativo como el que se considera derogado es incompatible con el orden constitucional y, por lo mismo, que resulta inejecutable.
6. Declarar la carencia actual de objeto no supone entonces un sacrificio relevante para la seguridad y certeza jurídicas. En contraste, sí tiene un buen efecto en la optimización de los recursos necesarios para adelantar un control adecuado de constitucionalidad, en tanto impide que todo el pasado constitucional de la República se convierta en una pesada e innecesaria carga para los jueces del presente. La Corte Constitucional, lo mismo que la Corte Suprema de Justicia en su momento, desechó desde muy temprano la doctrina del magisterio moral. En virtud de esta, le correspondería al guardián de la Carta pronunciarse sobre la constitucionalidad de todas las normas demandadas - estén o no vigentes, produzcan efectos o no-, con lo cual habría un enorme universo de normas potencialmente controlables, integrado por la totalidad de las disposiciones legislativas expedidas al menos en la época republicana. La decisión de no acoger tal postura tiene un doble fin: darles un manejo óptimo a los recursos y al talento humano, sin sacrificar al tiempo la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución. La Corte limita entonces los fallos de mérito a las acciones contra normas que presenten amenazas reales y latentes contra la vigencia del ordenamiento constitucional. La doctrina de la carencia actual de objeto, por medio de la cual se busca delimitar el objeto del control constitucional por vía de acción a las normas vigentes, o no vigentes que produzcan efectos, cumple con ambos propósitos de manera adecuada. En este caso la Corte la aplicó, a mi juicio de forma correcta, y por lo mismo suscribí el fallo. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Este texto puede consultarse en: http: www.bdigital.unal.edu.co 6835 60 libro1ro._de_las_personas_pte.1.pdf Esta ley puede consultarse en la Recopilación de Leyes de la Nueva Granada, cuya edición más reciente fue hecha por la Academia Colombiana de Jurisprudencia en el año 2012. El texto de la edición original se puede consultar en http: www.bdigital.unal.edu.co 5729 Art.
54. El reo condenado a espulsion del territorio de la República, será conducido en calidad de preso hasta ponerlo fuera de él. Art.
55. La espulsion del territorio de la República nunca podrá pasar de quince años. Art.
56. El sentenciado a confinamiento de un distrito parroquial, canton o provincia determinada, será enviado a la autoridad local respectiva, a la cual deberá noticiar su habitacion i modo de vivir, i no podrá salir del lugar señalado para el confinamiento. Art.
57. El que fuere condenado a destierro de un lugar o distrito determinado, será sacado de alli en calidad de preso, i en sus límites se le pondrá en libertad. El texto original de la Ley 112 de 1873 se puede consultar en http: www.bdigital.unal.edu.co 5716 Art.
45. El reo condenado a espulsion del territorio de la República, será conducido en calidad de preso hasta ponerlo fuera de él. Art.
46. La espulsion del territorio de la República nunca podrá pasar de diez años. Art.
47. El confinamiento no podrá pasar de cinco años. Art.
48. El sentenciado a confinamiento será enviado a la autoridad local respectiva, a la cual deberá noticiar su habitacion i modo de vivir, i no podrá salir del lugar señalado para el confinamiento. Art.
49. El que fuere condenado a destierro en un lugar o distrito determinado, será sacado de allí en calidad de preso, i en sus límites se le pondrá en libertad. El texto original de la Ley 19 de 1890 se puede consultar en http: www.bdigital.unal.edu.co 5673 Art.
68. El condenado a destierro será conducido fuera de la circunscripción territorial respectiva, y allí se le dejará en libertad.Puede omitirse la custodia, si da fianza de salir del territorio y enviar prueba de ello para agregar a los autos.Si se tratare de un menor de diez y ocho años, y de destierro fuera del país, se cambiará la pena por confinamiento en el lugar que el Juez crea conveniente, y por igual tiempo. Ibídem. Art.
69. La pena de destierro por un solo delito, no puede exceder de veinte años. Art.
72. Cuando por un solo delito deban imponerse más de veinte años de destierro, el resto se sufrirá en confinamiento en un lugar distante quince miriámetros, por lo menos, del en que se cometió el delito. Art.
70. El sentenciado a confinamiento será enviado a la autoridad local respectiva, a la cual deberá noticiar su habitación y modo de vivir, y no podrá salir del lugar señalado para el confinamiento.Si el confinado diere fianza de trasladarse al lugar del confinamiento, se prescindirá de enviarlo custodiado. Este texto se toma de la primera edición editada, concordada y anotada por José Antonio Archila del Código Penal de 1936, publicada en Bogotá en 1938, por la Editorial Cromos. Esta situación se mantiene en la Ley 599 del 24 de julio de 2000, que es el actual Código Penal, y que tampoco prevé entre sus penas principales el destierro y el confinamiento, sino que se limita a enunciar, en su artículo 35, como penas “la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial”. Cfr. Sentencias T-523 de 1997, C-110 de 2000 y C-046 de 2001. Cfr. Sentencias C-013 de 1997, C-840 de 2000, C-034 de 2005, C-468 y C-853 de 2009. Cfr. Sentencias SU-510 de 1998, T-030 de 2000, T-048 de 2002, T-1253 de 2008, C-882 de 2011, T-001 de 2012 y T-659 de 2013. Cfr. Sentencias C-110 de 2000 y C-046 de 2001. Cfr. Sentencias T-254 de 1994, T-523 de 1997 y T-1294 de 2005. Supra II, 2.1. Supra II, 2.2. Supra I, 3.1. Supra II, 2.2.3. Supra II, 2.2.4. Supra II, 3.2.2. y 3.2.3. Supra II, 3.2.4. Sentencia C-014 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón. Unánime). En esa ocasión dijo la Corte: “por las razones aducidas, la regla general es la de la subsistencia de la legislación preexistente, la diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia. Es esto lo que en forma clara y contundente consagra el texto del artículo 9o de la ley 153 de 1887, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y que resuelve problemas derivados de la vigencia de la Carta de 1991 sin contradecir su espíritu sino, muy por el contrario, de acuerdo con el mismo, tal como se desprende de su texto”. Sentencia C-505 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). La Corte se inhibió entonces de emitir un fallo de fondo, porque la norma demandada había sido derogada y no estaba produciendo efectos. En contraste, en la sentencia C-194 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte se pronunció de fondo sobre normas modificadas por otras, que producían efectos al momento del juicio de constitucionalidad. Autos 169 de 2005 y 266 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis). En ambos, la Corte confirmó autos de rechazo de acciones interpuestas contra una norma con carácter transitorio. El rechazo se fundaba en que la norma había dejado de surtir efectos. La Sala Plena de la Corporación ratificó el auto de rechazo, no sólo porque las norma atacada había perdido vigencia, sino también porque no producía efectos. Auto 073 de 2013. Sala Plena de la Corte Constitucional. Confirmó un auto de rechazo de una acción pública de inconstitucionalidad, dirigida contra un proyecto de reforma constitucional, que nunca había producido efectos jurídicos, ni tenía vocación de producirlos en el futuro. Sentencia C-467 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz).