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C-631/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-631/143 de septiembre de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMartha Victoria Sáchica Méndez

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Codigo Civil, Expresiones “confinado Por Decreto Judicial A Un Paraje Determinado” Y “o Desterrado De La Misma Manera Fuera Del Territorio Nacional”

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZA LA SENTENCIA C-631 14NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Necesidad de declaratoria de inconstitucionalidad ante abierta contradicción con la Constitución Política (Aclaración de voto)Ref. Expediente D-10097Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 81 del Código CivilMagistrado sustanciador: Mauricio González CuervoBogotá D.C., septiembre tres (3) de dos mil catorce (2014) No obstante que comparto la mayoría de las consideraciones y fundamentos expuestos en la sentencia C-631 14, relativos a la existencia de una evidente incompatibilidad entre la expresión normativa “o desterrado de la misma de la misma manera fuera del territorio nacional” contenida en el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil y la prohibición de imponer destierro establecida en el artículo 34 de la Constitución Política, considero que la consecuencia de ello no ha debido ser la de un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, debido a derogatoria efectuada por la Constitución. A mi juicio, en esta oportunidad, la Corte ha debido proferir una decisión de fondo para expulsar del ordenamiento jurídico, de manera clara y definitiva, una disposición legal abiertamente contraria a la Constitución, mediante una declaración de inexequibilidad, por efecto de haberse producido una inconstitucionalidad sobreviniente de una norma anterior a la expedición de la Carta vigente. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido desde un comienzo, que la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no trajo consigo la derogación en bloque de la legislación preexistente, legislación que podría ser acusada de contrariar los nuevos preceptos superiores. De acuerdo con esa jurisprudencia, en caso de comprobarse una contradicción entre la ley y la Carta Política, lo procedente es retirar la norma anterior a la Carta vigente, dada su inconstitucionalidad sobreviniente.En particular y entre otras múltiples providencias, en la sentencia C-1026 04, este Tribunal reiteró la posición sostenida en cuanto a que pese a que podría considerarse que la incompatibilidad entre una norma legal y un precepto constitucional da lugar a una derogatoria tácita de la disposición acusada, también es cierto que al no haber sido derogada de manera expresa, subsiste la posibilidad de que en una situación concreta un operador estime que la norma está vigente. Por tal motivo, en aplicación del principio de supremacía de la Constitución y por razones de seguridad jurídica, prevalece la inconstitucionalidad sobreviniente sobre la derogatoria tácita. Adicionalmente, se advierte que el juicio de constitucionalidad es un juicio de validez de la norma legal y no de existencia –vigencia- de la misma.Al respecto, la Corte Constitucional determinó de manera contundente en la sentencia C-571 04, lo siguiente: “Ahora bien, si la posición dominante es la que propugna por la vigencia de la legislación preexistente, la definición sobre la insubsistencia de una norma anterior que se encuentre en abierta contradicción con la Constitución, requiere necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad, excluyéndose la posibilidad de dictar un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, ante la presunta ocurrencia del fenómeno jurídico de la derogatoria tacita. Conforme con la línea de interpretación acogida por la Corte, cuando se genera un conflicto entre normas de distinto rango, siendo la norma superior también la posterior, en estricto sentido no se esta en presencia de un caso de derogatoria tácita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior. Es claro que, aun cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios lex posterior derogat prior y lex superior derogat inferior, como se anotó, razones de seguridad jurídica impone que tal antinomia se resuelva aplicando preferentemente el criterio jerárquico sobre el temporal, debiendo el intérprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera el conflicto. (...)Bajo estos supuestos, se explica entonces que el órgano de control constitucional haya optado por proferir decisión de fondo en todos los casos de confrontación entre la legislación preexistente y la Constitución del 91, excluyendo de plano el fallo inhibitorio por derogatoria tácita cuando existe oposición objetiva entre una y otra, caso en cual lo que procede es la declaratoria de inexequibilidad de la respectiva norma. A juicio de la Corte, es esa la forma de garantizar a los asociados un mayor grado de certidumbre sobre los límites a la protección jurídica de sus actuaciones frente a las normas que le son aplicables, y también, la manera de reconocer el verdadero valor normativo de la Constitución, fundado en los principios de supremacía y eficacia de la Carta Política como norma de normas directamente aplicable, los cuales informan la totalidad del ordenamiento y obligan a todos los órganos del Poder Público.” En este sentido y por las razones expuestas, aclaro mi voto en relación con la decisión inhibitoria proferida en la sentencia C- 631

14. MARTHA VICTORIA SÀCHICA MÈNDEZMagistrada (e) SALVAMENTO Y