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C-624/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-624/1311 de septiembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Exigencia De Voto Positivo Del Gobierno Nacional Para Aprobar Proyectos Financiados Con Recursos Del Sistema Nacional De Regalias Y Determinacion De La Entidad Ejecutora. Vulneración De Principios Democrático, De Descentralización Y Autonomía De Los Entes Territoriales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-624 13Referencia: expediente D-9538Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31 de la Ley 1606 de 2012 “Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el Bienio del 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014”. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMi aclaración de voto a la decisión de mayoría obedece a que, a mi juicio, el fundamento de la inexequibilidad de la norma acusada, previa la indispensable integración que debió efectuarse, ha de entenderse circunscrita, en lo fundamental, a que, a no dudarlo, existe una evidente contradicción entre el precepto constitucional que establece la necesidad de un “Acuerdo” entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional a objeto de decidir cuáles proyectos regionales habrán de financiarse con los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional, “Acuerdo” que, a simple vista, supone un dialogo o entendimiento en el que necesariamente deben evaluarse y ponderarse las razones aducidas por las partes llamadas a avenirse en sustento del punto de vista que se expone en aras de alcanzar la debida coincidencia o concertación de pareceres, no obstante lo cual la norma legal cuestionada incorpora una regla que otorga desmedida preeminencia a la posición del gobierno al sujetar directamente la “aprobación” y “designación de la entidad ejecutora de esos proyectos” al voto positivo de este último, circunstancia que, por su fuerte carga de unilateralidad, desdice de lo que cabe entender por un “Acuerdo”. Es en ese sentido que participo de la decisión de mayoría, la cual, valga aclarar, en modo alguno permite entender que la decisión sobre los proyectos a financiar y sobre quien los ejecuta pueda adoptarse sin que previamente se propicie el “Acuerdo” con el Gobierno Nacional invocando por ejemplo la representación mayoritaria de las entidades territoriales, pues la norma constitucional pertinente, en términos irreductibles, impone un “Acuerdo” con el gobierno y ese “Acuerdo” indiscutiblemente tiene que materializarse so pena de burlar el claro e inequívoco mandato superior plasmado en el artículo 361, inciso 8 de la Carta que reza: “Los fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional.” (Subrayado fuera de texto)Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ---pies de página--- Este proceso ya había comenzado con el acto legislativo 01 de 1986, por medio del cual se introdujo la elección popular de alcaldes, con lo que los alcaldes dejaron de ser agentes de los gobernadores y los municipios se convirtieron en gestores principales de los servicios públicos. Al respecto, resultante ilustrativo lo señalado por algunos constituyentes como Juan Fernández Renowitzky, quien afirmaba: “La violencia no es, como generalmente se cree, el único factor de desestabilización del Estado colombiano. También, y en no menor medida, lo es el centralismo monolítico que predomina desde 1886, tanto en lo político como lo administrativo. Y lo más grave, desde la Constitución de esa fecha es la falsa descentralización expresada en la fórmula tan famosa como burlada que habrá centralización política y descentralización administrativa (…) El centralismo colombiano es tan absorbente que no perdona a ninguna entidad territorial. Sus víctimas predilectas son, desde luego, las regiones periféricas. A las cuales tradicionalmente succiona sus recursos más jugosos (…) Colombia está madura para adoptar constitucionalmente el principio de la autonomía regional. No sólo porque se trata de un país de regiones sino porque estas se encuentran estranguladas en su desarrollo por la violencia institucionalizada en el férreo centralismo que rige desde 1886”. Gaceta Constitucional, 20 de marzo de 1991, p. 61-63. Ver las intervenciones de los constituyentes Horacio Serpa, Guillermo Perry y Eduardo Verano. Gaceta Constitucional, 20 de marzo de 1991, p.

24. En la sentencia C-636 de 1996, la Corte explicó la filosofía del nuevo modelo de ordenamiento territorial así: “las autoridades locales son las que mejor conocen la necesidades a satisfacer, las que están en contacto más íntimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en últimas el interés, así sea político, de solucionar los problemas locales”. Ver sentencias C-478 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-517 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, C-004 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C-534 de 1996 M.P. M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras. Ver sentencias C-004 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón y C-534 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras. En los debates del artículo 356 de la Constitución se mencionó expresamente este propósito y la importancia de dotas a las entidades de recursos suficientes para atender sus nuevas funciones. Por ejemplo, en la exposición de motivos de la ponencia presentada por los constituyentes Carlos Rodado Noriega, Jesús Pérez González-Rubio y Helena Herrán de Montoya ante la Comisión Quinta se menciona explícitamente, al debatir sobre el situado fiscal: “Se ha calculado que con esta fórmula el municipio estará en capacidad de recibir de la Nación, sin mayores traumatismos, la responsabilidad de atender los servicios de salud y educación hoy existentes en sus niveles básicos, para pagarlos directamente. El municipio asumirá el servicio de educación primaria y secundaria, integrado en establecimientos únicos (…) para impedir la deserción escolar y dificultades pedagógicas y administrativas que se atribuyen a la actual división (…)”. Cfr. Gaceta Constitucional No. 53, p.p. 13-15. Ver sentencia C-535 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver sentencia C-837 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Gaceta Constitucional No. 53, p.p. 13-15. Cfr. Gaceta Constitucional No. 85, p.p. 16-

17. Ver por ejemplo las sentencias C-219 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, C-427 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas, C-937 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-541 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-240 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-1055 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, entre otras. Ver las sentencias C-937 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-541 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. Cfr. sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. Ver sentencias C-221 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-427 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas, C-240 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-1055 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, entre otras. Ver sentencia C-1055 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. Ver sentencia C-720 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver sentencias C-1096 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-837 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver sentencia C-010 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver también la sentencia C-533 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver sentencias C-221 de 1997 MP Alejandro Martínez Caballero, C-580 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-427 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas, C- 978 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-240 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-1055 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, entre otras. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esa ocasión la Corte examinó una demanda contra el artículo 16 de la ley 141 de 1994, que establecía los porcentajes mínimos de regalías para la sal y el carbón y los cuales, a juicio del demandante, eran irrazonables. Esta Corporación declaró exequible el precepto, pues concluyó que la medida estaba fundamentada en una política razonable dirigida a estimular la explotación de esos recursos en beneficio del país. Ver, entre otras, la sentencia C-221 de 1997. Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 19 Cfr. sentencia C-1548 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver también la sentencia C-800 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Gaceta Constitucional No. 53, p.

13. Ponencia presentada por los constituyentes Álvaro Cala Hederich, Helena Herrán de Montoya, Mariano Ospina Hernández, Jesús Pérez González-Rubio, Carlos Rodado Noriega y Germán Rojas Niño. Cfr. Gaceta Constitucional No. 85, p.

17. Ver sentencia C-221 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver sentencia C-251 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia C-402 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte explicó: “(…) esta Corporación ha calificado la naturaleza jurídica de las regalías como una contraprestación económica que recibe la Nación por la explotación de un recurso natural no renovable, que se extingue con el tiempo y que debe generar por ello beneficios sustitutivos, los cuales pueden ser administrados directamente por la Nación o a través de las empresas industriales o comerciales del Estado, titulares de los aportes donde se encuentren las minas. Por lo tanto, las regalías constituyen un beneficio económico para la Nación y los entes territoriales, como quiera que con tales ingresos fiscales se atienden objetivos sociales y diversos cometidos estatales.” El inciso tercero del artículo 360 disponía: “Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.” Nótese que el texto constitucional no señalaba el destino de las regalías directas. La normativa de orden legal (leyes 141 de 1994 y 1283 de 2009) precisó que, a nivel departamental, las regalías directas debían invertirse en labores dirigidas a alcanzar coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, y en proyectos de nutrición y seguridad alimentaria; mientras a nivel municipal, debían destinarse a proyectos de saneamiento ambiental, de construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales; deconstrucción, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria; de nutrición y seguridad alimentaria; y a proyectos productivos que beneficiaran a la comunidad. Con el rubro de promoción de la minería, el legislador buscó favorecer principalmente la elaboración de estudios y a la realización de labores de prospección, exploración, diseño, promoción, supervisión y ejecución de proyectos mineros, con énfasis en la pequeña y mediana minería; y la ejecución de proyectos mineros especiales y comunitarios (leyes 141 de 1994 y 756 de 2002). Las actividades específicas del rubro de preservación del ambiente eran, entre otras, saneamiento ambiental, especialmente en regiones como la Amazonía, Chocó y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en los resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental; recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas, descontaminación de ríos; saneamiento básico de acueducto y alcantarillado; y tratamiento y reuso de las aguas residuales (leyes 141 de 1994 y 756 de 2002). El rubro de proyectos de desarrollo regional –el que recibía el porcentaje más alto de recursos- comprendía principalmente actividades como las siguientes identificadas como prioritarias en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial: energización; construcción, recuperación y mantenimiento de la red vial secundaria y terciaria; desarrollo de proyectos fluviales y aeroportuarios; y construcción de infraestructura de distribución para la prestación del servicio público de gas combustible en los estratos 1 y 2 (leyes 141 de 1994, 344 de 1996, 508 de 1999 y 756 de 2002). Ver por ejemplo la sentencia C-221 de 1997 MP Alejandro Martínez Caballero. M.P. Fabio Morón Díaz. La Corte explicó: “La Corte Constitucional encuentra que las disposiciones contenidas en las partes acusadas de los artículos 14 y 15 de la ley 141 de 1994, son de carácter indicativo y general que se ocupan de ordenar unas medidas razonables relacionadas con la planeación del gasto de inversión social y en la definición de unas reglas por las cuales se establecen las correspondientes reglas de prioridad del gasto que se debe atender con los recursos nacionales provenientes de las regalías, atendiendo, en buena medida, a la experiencia histórica concreta del inmediato pasado en materia de la falta de una orientación racional y de planeación técnica de la orientación de las inversión de los recursos mencionados.” M.P. Carlos Gaviria Díaz. La Corte aseveró: “La referencia hecha en la Ley 141 de 1994 (específicamente, en los parágrafos 1° y 2º del artículo 1°) a la financiación de proyectos de energización, como una de las posibilidades definidas por el legislador para la inversión de las regalías, cumple con claros preceptos constitucionales que velan por el bienestar general (artículos 1 y 2 C.P.), por la adecuada disposición de los recursos del Estado (artículo 360 C.P.), y por el respeto a la autonomía funcional que se reconoce a cada rama del poder público (artículo 113 C.P.). || Debe recordarse que "el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población", son "finalidades sociales del Estado" (Cfr. artículo 366 C.P.) y, por tanto, resulta admisible que las leyes que desarrollan los mandatos de la Constitución contemplen programas y proyectos, que sin estar explícitamente señalados en la Norma Fundamental, son congruentes con los objetivos que se intentan alcanzar con la ayuda del ordenamiento jurídico. Los deberes del Estado frente a la comunidad no se reducen a la satisfacción de las necesidades expresamente contempladas por las normas constitucionales (salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable), pues dichas enunciaciones no agotan -en principio-, el panorama de los frentes que la administración debe atender para servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar los principios, derechos y deberes que se reconocen a todos los colombianos.” M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En aquella ocasión se llevó a cabo la revisión automática del decreto legislativo 4831 del 29 de diciembre de 2010 “Por el cual se destinan recursos para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos causados por el fenómeno de la niña”. El decreto legislativo fue declarado exequible, en el entendido que los recursos a los que aludían sus artículos se destinarán solo a la rehabilitación de las zonas de las entidades territoriales afectadas por la crisis generada con la ola invernal, y en el caso de proyectos de inversión, a aquellos priorizados en los respectivos planes de desarrollo departamental o municipal que se requirieran para la rehabilitación de las zonas afectadas con las causas de la emergencia. Ver por ejemplo la sentencia C-781 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. En la sentencia C-781 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, la Corte declaró exequible ese traslado de funciones al DNP. Ver, entre otras, las sentencias C-567 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, C-221 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-207 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-293 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-1548 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-240 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver la sentencia C-447 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En la exposición de motivos del proyecto que luego se convertiría en el acto legislativo 05 de 2011, se relacionó la propuesta de modificación del sistema de administración y reparto de las regalías con el aseguramiento de la sostenibilidad fiscal y la reducción del nivel de deuda. Al respecto se explicó: “Ello complementaría la estrategia del Gobierno Nacional para fortalecer las finanzas públicas mediante la adopción de una regla fiscal. La regla propuesta permitiría, a través de un mecanismo de ahorro similar al que se propone para las regalías ahorrar parte de los recursos excedentarios producto de la actividad minero-energética y garantizar un manejo contra-cíclico de la política fiscal, lo cual favorecerá la estabilidad macroeconómica del país”. Adicionalmente, la exposición de motivos contiene un capítulo específico sobre la relación entre la reforma de las regalías y las reglas fiscales, en el que se hace un llamado para que se creen sistemas de ahorro con finalidades contracíclicas en las regiones, similares al contenido en el proyecto que luego se convertiría en el acto legislativo 05 de 2011. Sobre este punto se indicó: “Es importante resaltar que, tal y como se ha expresado a lo largo de esta exposición de motivos, un mecanismo de ahorro diseñado únicamente para garantizar la sostenibilidad de las finanzas del Gobierno Nacional Central, no es suficiente estrategia para promover la sostenibilidad fiscal y la estabilidad macroeconómica del país. Es indispensable que así como para el Gobierno Nacional se diseñó un mecanismo de ahorro para administrar los recursos de la minería, se adopte un esquema de ahorro en las regiones, por medio del cual ahorren recursos en épocas de auge para luego disponer de estos en épocas de escasez. Ello les permitirá cumplir con el deber constitucional de garantizar establemente a la población el acceso a los bienes y servicios a los que tienen derecho, cuidando la sostenibilidad fiscal y garantizando la estabilidad macroeconómica del país” Ver Gaceta del Congreso 577 del 31 de agosto de 2010. Al presentar el proyecto de reforma constitucional, el Gobierno también buscaba crear un mecanismo que impidiera que en virtud del “boom” de la actividad minero energética proyectada para los próximos 5 a 10 años, específicamente por el incremento de las divisas que ingresarían al país, se generaran problemas como inflación y reevaluación de la moneda. En la exposición de motivos se explican algunas posibles consecuencia de esa bonanza así: se “ha demostrado que un crecimiento insostenible del gasto público, motivado por ingresos inesperados cuya presencia inicialmente se presume permanente, como es el caso de los ingresos adicionales por la explotación de recursos naturales no renovables, puede conllevar a ajustes macroeconómicos indeseables a través de incrementos en la inflación o movimientos bruscos en la tasa de cambio. Así, las familias, las empresas y el Gobierno, aumentan sus gastos por encima de sus ingresos, acumulando deudas que se hacen vulnerables financieramente”. Más adelante se agrega: “los episodios de bonanza en la producción de bienes primarios en el país en décadas pasadas, indican que estos condujeron a volatilidad macroeconómica y períodos posteriores de recesión, para los cuales no se contaba con fuentes de ahorro que permitieran amortiguar la caída”. Finalmente, se resaltó: “La evidencia histórica en países en desarrollo muestra que un manejo inadecuado de los ingresos provenientes de recursos naturales, particularmente en épocas de bonanza, ha producido significativas apreciaciones del tipo de cambio y desequilibrios macroeconómicos” (énfasis fuera del texto). Cfr. Gaceta del Congreso 577 del 31 de agosto de 2010. De este paquete de reformas también hace parte el acto legislativo 03 de 2011 por medio del cual se introdujo en la Constitución el criterio de sostenibilidad fiscal. Ver Gaceta del Congreso 577 del 31 de agosto de 2010. Al respecto, se expresa lo siguiente en la exposición de motivos: “(…) de manera que en períodos de auge en la producción o en los precios, los recursos excedentarios sean ahorrados mientras que en épocas de desaceleración o incluso reducción en la producción, las regiones tengan acceso a dicho ahorro para mantener su gasto estable a través del tiempo. Con ello se logrará unas finanzas sostenibles en las regiones, y una senda de gasto estable, coherente con el aumento de largo plazo de los ingresos. Ello además contribuirá a evitar distorsiones macroeconómicas en el país como la volatilidad y la tendencia a la apreciación de la moneda.”Cfr. Gaceta del Congreso 577 del 31 de agosto de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la sentencia C-010 de 2013, la mayoría de la Sala concluyó que no se sustituyó la Carta, pues el nuevo régimen mantuvo los aspectos esenciales del régimen de regalías: (i) la propiedad del Estado de los recursos constitutivos de regalías; (ii) la existencia de un derecho de participación de las entidades territoriales respecto a esos recursos; (iii) la deferencia al Legislador para que determine la distribución específica de los recursos, sometido a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, al igual que al cumplimiento de mandatos constitucionales específicos; y (iv) la preferencia de las entidades territoriales en el reparto de los recursos con miras al desarrollo regional. Además, se indicó que la reforma no desvirtúa el núcleo esencial de la descentralización y autonomía territorial, en la medida en que solamente efectúa ajustes en materia de administración, destinación y control de las regalías. La asistencia de estos congresistas fue declarada exequible en la sentencia C-247 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. El artículo 31 del capítulo II “Recursos provenientes del Fondo de Ciencia Tecnología e Innovación” señala: “DECISIONES DEL ÓRGANO COLEGIADO. Las decisiones del Órgano Colegiado de Administración y Decisión, se adoptarán con un mínimo de dos votos favorables. El número de votos será máximo tres (3). Uno del Gobierno Nacional, uno del gobierno departamental y uno de las universidades. Es necesaria la presencia de al menos uno de los miembros de cada nivel de gobierno y de las universidades para la toma de decisión.” El artículo 35 del Capítulo III “Recursos provenientes de los fondos de Desarrollo Regional y de Compensación Regional indica: “DECISIONES DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS. Las decisiones de estos Órganos Colegiados de Administración y Decisión, se adoptarán con un mínimo de dos votos favorables. El número de votos será máximo tres (3), uno por cada nivel de gobierno, así: Gobierno Nacional un voto; departamental un voto; y municipal y distrital un voto. Es necesaria la presencia de al menos uno de los miembros de cada nivel de gobierno para la toma de decisión.” El otro 40% se destina a proyectos locales de inversión. Este inciso señala: “Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías” (negrillas fuera del texto). Ver Gaceta del Congreso 663 de 2012. Ver Gaceta del Congreso 738 de 2012. Esta extensión fue propuesta en el pliego de modificaciones para los debate en las plenarias de la Cámara y del Senado en acuerdo con el Gobierno Nacional. Ver Gacetas del Congreso 855 y 856 de 2012. Cfr. Gaceta del Congreso 738 de 2012. Según el artículo 6 del decreto 2067 de 1991:“El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales” (negrillas fuera del original). La anterior disposición autoriza al magistrado sustanciador a inadmitir demandas en las que no se incluyen “las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo”. Por eso el demandante deber preocuparse por incluir en su demanda todas las normas que, por constituir una unidad normativa con la principalmente acusada, deben ser cobijadas por el fallo para que el mismo no sea “inocuo”. Sin embargo, el mismo artículo autoriza a la Corte a declarar inexequibles otras normas legales que, a su juicio, “conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”. A partir de esta autorización, esta Corporación ha entendido que excepcionalmente puede llevar a cabo la integración de la unidad normativa. Ver, entre otras, las sentencias C-871 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-503 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-463 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería y C-415 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo. Ver las sentencias C-871 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-463 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería y C-415 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Cfr. sentencia C-415 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo. Ver las sentencias C-1140 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-714 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. Cfr. Ponencia para primer debate en Senado, Gaceta del Congreso 651 de 2010. Cfr. Gaceta del Congreso 651 de 2010. Ibídem. Por ejemplo, en la plenaria del Senado en primera vuelta, los senadores Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Maritza Martínez Aristizábal, Honorio Galvis Aguilar, Jaime Enrique Durán Barrera y Alexander López Maya, entre otros, presentaron objeciones al respecto (Ver Gaceta del Congreso 900 de 2010). En la plenaria de la Cámara de Representantes, durante la primera vuelta, formularon objeciones fundadas en la posibilidad de recentralziación de las decisiones sobre regalías, los representantes Alba Luz Pinilla Pedraza y Camilo Andrés Abril Jaimes, entre otros (Ver Gaceta del Congreso 17 de 2011). En la plenaria del Senado en segunda vuelta, la Senadora Maritza Martínez Aristizábal reiteró que, en su sentir, la reforma contenía una medida centralizadora y se preguntó si la centralización realmente traería trasparencia en el manejo de los recursos de las regalías (Ver Gaceta del Congreso 463 de 2011). Ver Gaceta del Congreso 651 de 2010. Los OCAD y la regla de participación mayoritaria de los representantes de las entidades territoriales surgieron desde el comienzo del trámite, en el primer debate ante el Senado. En esa oportunidad se aprobó el siguiente texto: “Parágrafo. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones, y el gasto que se realice con los recursos del Sistema General de Regalías, se programará y ejecutará en la forma que señale la ley a que se refiere el artículo 360 de la Constitución Política. En todo caso, la ejecución regional de estos recursos se hará en estrecha coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo. En los Fondos Regionales se instituirán órganos colegiados de administración y decisión donde tenga asiento los gobernadores de la región, un número representativo de alcaldes y el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo previsto en la ley a que se refiere el artículo anterior. En todo caso la representación de los departamentos y municipios en dicho órgano colegiado será mayoritaria en relación con la del Gobierno Nacional” (negrilla fuera del texto). Ver texto aprobado en primer debate en la Gaceta del Congreso 705 de 2010. El Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona, durante el debate en la plenaria del Senado en primera vuelta, llamó la atención sobre esta omisión en el texto aprobado en la Comisión Primera (Ver Gaceta del Congreso 900 de 2010). En el segundo debate en el Senado, segunda vuelta, se propuso que la sujeción a los planes de desarrollo territoriales también se exigiera en el caso de los proyectos susceptibles de financiación por el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Ver Gaceta del Congreso 219 de 2011). En la ponencia para primer debate en Cámara en la primera vuelta se propuso incluir el siguiente inciso: “El Fondo de Desarrollo Regional tendrá como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional.” Cfr. Gaceta del Congreso 879 de 2010. Cfr. Gaceta del Congreso 900 de 2010 Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua. http: lema.rae.es drae ?val=acuerdo Consultado el 30 de agosto de 2013. Ibídem. En la sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte explicó: “(...) a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito”. Ver por ejemplo la sentencia C-522 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño sobre el derecho a la participación y la extensión del principio democrático a las asambleas de copropietarios. Ver sentencias C-585 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-522 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-127 de 2004 M.P. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-351 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia C-141 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver acuerdo 002 de 2012 de la Comisión Rectora del SGR. Sobre el juicio integrado ver las sentencias C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-624 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Cfr. Gaceta del Congreso 738 de 2012. Ibídem.