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C-623/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-623/1530 de septiembre de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Sistema Nacional De Reforma Agraria. Ejecutoria De Las Resoluciones Del Incora Y Ejercicio De La Acción De Revisión Ante El Consejo De Estado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-623 15DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Demora en tramitación de procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio (Salvamento parcial de voto)PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DE DOMINIO FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Trámite jurisdiccional correspondiente no hubiese generado efecto que agrava el cumplimiento del deber impuesto a autoridades responsables (Salvamento parcial de voto)DERECHO VIVIENTE EN MATERIA DE PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DE DOMINIO-Parálisis de la actuación administrativa en la ampliación del número de terrenos aptos para entregar a población campesina (Salvamento parcial de voto)COMPETENCIA DE JUECES ADMINISTRATIVOS PARA DECRETAR LA SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Libertad de configuración del legislador para habilitar a otras autoridades jurisdiccionales (Salvamento parcial de voto)SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-No se enmarca como tal la no inscripción de bienes mientras se tramita acción jurisdiccional ante el Consejo de Estado (Salvamento parcial de voto)PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DE DOMINIO-Procedencia de la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cualquier otra acción que ampare derechos vulnerados (Salvamento parcial de voto)ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DE DOMINIO-Expresión "solo" no excluía la posibilidad de ejercer otras acciones sino otros recursos en la vía gubernativa (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D- 9344. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 (parcial), y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RIOSSi bien comparto la declaratoria de inexequibilidad de distintos apartes de los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, no ocurre lo mismo con algunos de los fundamentos que sustentaron dicha decisión, ni con la integración normativa que se realizó en aras de ampliar los efectos de la medida a enunciados no demandados, por las razones que, a continuación, brevemente, expongo:La decisión de mayoría que declaró inexequible el aparte demandado del artículo 50 de la Ley 160 de 1994, a cuyo tenor: " y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda " resulta acertada, básicamente, teniendo en cuenta que por una desafortunada implicación del mandato allí contenido, en la actualidad, no resultaba posible que el Gerente del INCORA (hoy INCODER) pudiese solucionar con la celeridad requerida los múltiples problemas de tierras que actualmente vive el País mediante los procesos de entrega de estas últimas a la población campesina en estado de necesidad, en acatamiento de las directrices constitucionales incorporadas en el artículo 64 del estatuto superior debido a la infortunada demora en la tramitación de los procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio que llegan a conocimiento del Consejo de Estado, para su decisión definitiva, los cuales suspenden el trámite de la decisión administrativa que pretende definir la situación de dichos predios en aras de posibilitar su posterior adjudicación como baldíos a quienes realmente los necesitan.No cabe duda que si el trámite jurisdiccional correspondiente se surtiera dentro de los términos procesales legalmente previstos, no se hubiese generado el efecto pernicioso que entraba gravemente el cumplimiento de uno de los deberes esenciales que constitucionalmente se le impone a las autoridades responsables de darle alcance al artículo 64 de la Constitución Política.La problemática que la decisión de mayoría quiso superar sobrevino como una expresión propia del denominado derecho viviente que, infortunadamente, entorpecía el cumplimiento de un claro mandato constitucional, pues la norma demandada, en los términos en que esta venía siendo aplicada, generaba la parálisis de la actuación administrativa en tratándose los procedimientos encaminados a ampliar el número de terrenos aptos para ser entregados a las clases campesinas menos favorecidas.Sin embargo, a mi juicio, el argumento esgrimido por la mayoría consistente en considerar que de acuerdo con el artículo 238 del estatuto superior, solo los jueces administrativos están habilitados para decretar la suspensión provisional de actos administrativos, es contrario a un recto y adecuado entendimiento de dicha norma, por cuanto, a mi modo de ver, nada impide que en nuestro ordenamiento jurídico, como efectivamente concurre, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, habilite a otras autoridades jurisdiccionales, distintas de las contencioso administrativa, para que suspendan o dejen sin efecto decisiones administrativas que obren en contravía de lo que la constitución y la ley establecen.En efecto, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los jueces penales bien pueden dejar sin efectos decisiones administrativas, encaminadas a la inscripción de bienes inmuebles respecto de los cuales se investiga la ilicitud de su procedencia y negociación. Igual atributo ostentan los jueces civiles que tramitan acciones populares en las que se investigue la actuación de particulares que han atentado contra derechos colectivos. Siendo todas ellas, figuras jurídicas autónomas que no van en contravía del precepto constitucional contenido en el artículo 238, sino que hacen parte del conjunto de normas estatuidas por la libre configuración del legislador para que cumplan con una función específica según la especialidad o rama del derecho en que se apliquen.Además, estimo que el efecto que se genera con la "no inscripción" de los bienes en controversia en este caso, mientras se tramita la acción jurisdiccional ante el Consejo de Estado, no se enmarca en lo que se considera propiamente como la suspensión provisional de un acto administrativo, en los términos del artículo 229 del C.P.A.C.A., apreciación que desarrolló el Conjuez Enrique Gil en su salvamento de voto en términos que comparto a plenitud.Es por ello que, atendiendo estas consideraciones, la mayoría no debió invocar el artículo 238 del estatuto constitucional, como fundamento de la inconstitucionalidad de la norma acusada, y que bastaba con esgrimir el artículo 64 constitucional, para adoptar esa decisión.Tampoco estuve de acuerdo con la decisión de mayoría de disponer la integración a las normas objeto de control, de la expresión “sólo”, contenida en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, para declarar su inexequibilidad, en aras de posibilitar el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por parte de las personas afectadas con la declaratoria de inexequibilidad ordenada en el proveído en cuestión. Lo anterior teniendo en cuenta que esa decisión resultaba innecesaria, debido a que el nuevo "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", actualmente vigente, permite el ejercicio no solo de esta acción sino, también, de cualquier otra que resulte procedente para amparar efectivamente los derechos de las personas que hayan sido vulnerados.De otra parte, el que se haya declarado inexequible la expresión "solo" contenida en el artículo 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, para posibilitar el ejercicio de otras acciones, incluida la de nulidad y restablecimiento del derecho, resultó desafortunado en la medida en que la misma no fue valorada adecuadamente, puesto que se le atribuyó un alcance excluyente de otras acciones que no es precisamente el que cabe inferir del contexto en que se ubica. Ello por cuanto la expresión "solo" se refería, exclusivamente, a las decisiones administrativas que se adoptan en los procesos de qué trata la norma demandada, frente a las cuales únicamente procede el recurso de reposición. De modo que dicha expresión no excluía la posibilidad de ejercer otras acciones, sino otros recursos en la vía gubernativa. Dejo así explicada, de manera sucinta, las razones por las cuales tuve discrepancias parciales con la decisión de la mayoría.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado