Aclaración de voto del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz a la sentencia C-093 93 y en particular los consideraciones de la Sentencia C-774 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otras, la sentencia C-392 00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-213 94 M.P. Jorge Arango Mejía Artículo
11. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. Sentencia C-762 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Eduardo Montealegre Lynnett En el mismo sentido ver la Sentencia C-069 03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la que se estuvo a lo resuelto en dicha sentencia C-762
02. Sentencia C-392 00 M.P. Antonio Barrera Carbonnell Ver Sentencia C-371 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Neumeister y caso Stogmuller. Sentencia C-774 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto resulta ilustrativo transcribir algunos apartes de la discusión en el Senado de la República en el que se hizo evidente la confusión que se presentó entre los conceptos de libertad provisional y libertad condicional, así como sobre el concepto de excarcelación en estas circunstancias. En la Sesión del 11 de marzo del 2003 en el Senado se presento la siguiente discusión: “La Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Hector Helí Rojas Jiménez:A ver muy brevemente, la urgencia es la siguiente: Actualmente el tráfico el tráfico de moneda falsa tiene una pena de tres a ocho años, lo cual significa que casi siempre es excarcelable y se considera que este delito ha adquirido una dinámica muy particular en la que se circulan grandes cantidades de moneda falsificada y ya no solo para ponerla a circular, sino para vender los dólares falsos,Entonces le venden a usted, cinco millones de dólares falsos y se los dan por unos pesos, eso no cabe actualmente en el Código Penal y se pretende que cuando esa circulación de moneda falsa sea superior a cien salarios mínimos no haya excarcelación.Cuando es menos de 100 salarios, sí hay lugar a la excarcelación. Es toda la modificación que se propone para un tema que como lo dice el Senador Martínez no solamente está teniendo que ver con el terrorismo y con el tráfico de armas, sino que está causando graves problemas a la economía nacional en unos momentos en que tenemos un dólar fluctuando todos los días.La verdad es que es una norma verdaderamente necesaria y con esto no se está encarcelando al pequeño falsificador, sino a las grandes organizaciones criminales que hoy día trafican con grandes cantidades de dólares, no propiamente para ganarse unos pesos, sino para hacer transacciones que tienen que ver con el terrorismo o con el tráfico de armas. Eso es todo…: :”(….)“… La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Roberto Gerlein Echeverría:Yo quisiera con todo respeto preguntarle al señor Senador cuál es la razón para que en un momento determinado no haya libertad provisional y me explico durante un par de minutos. No es que la cuantía, la gravedad del delito, las motivaciones, los móviles, las circunstancias todo eso lo evalúa el fallador, el juez en el momento en que dicta la sentencia y señala la condena y dice, usted por haber falsificado no sé cuántos millones de dólares en estas y estas condiciones usted estará sometido a una pena de veinticinco años de prisión, porque ahí se evalúan todas las circunstancias que rodearon el delito, la gravedad del delito la evalúa el Juez en la sentencia.La libertad provisional hasta donde mis conocimientos alcanzan es una forma de disminuir la sentencia…..perdón….Bueno la libertad provisional es un derecho, si se me permite la expresión que tiene un recluso a pedir que se le ponga en libertad después de haber cumplido tres quintas partes de la condena. ¿Por qué? Porque se le va a quitar al recluso cuyo delito fue valuado en la sentencia. Porque se le va a quitar al recluso el derecho a una libertad provisional….. como no …..Con la venia de la Presidencia y del Orador, interpela el honorable Senador Carlos Gaviria Díaz:Creo Senador Gerlein que está en una confusión, porque usted está hablando de la libertad provisional, pero está hablando de la libertad provisional como si fuera libertad condicional. La libertad provisional es si hay lugar o no a excarcelación. Y por eso a mí me parece más bien un poco redundante. Si se sabe de antemano que un delito que tiene una pena mínima mayor de tres años no es excarcelable, me parece que no habría que decirlo que no hay lugar a la libertad provisional.Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Roberto Gerlein Echeverría:Pero sigue siendo válido lo que he dicho, la gravedad de un delito lo aprecia el Juez en la condena.Con la venia de la Presidencia y del Orador, interpela el honorable Senador Carlos Gaviria Díaz:Si se tratara de la libertad condicional yo estaría totalmente de acuerdo.La Presidencia con cede el uso de la palabra al honorable Senador Oswaldo Darío Martínez Betancourt:El Senador Gaviria me ha relevado en la explicación. Los subrogados penales se conceden en la sentencia condenatoria. La libertad provisional o excarcelación caucionada que la llaman otros. Eso no es un subrogado penal, y efectivamente cuando la conducta tráfico de moneda falsificada tenga que ver con una cuantía superior a los 100 salarios mínimos, pues es obvio que tiene que haber un sentido de mayor gravedad en la posibilidad de conceder ese beneficio, pero es dentro de la investigación.Si la persona es condenada tendrá derecho a todos los beneficios que le da la Ley, a todos los subrogados penales de condena de ejecución condicional, etc., yo en eso estoy de acuerdo con el Senador Gaviria. Muchas Gracias….” GACETA DEL CONGRESO No. 101, del martes 11 de marzo de 2003 pag 30y 31 Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4º) y quinto (5º) citados se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. Art 483 C.P.P.—Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible.Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los dañoArt. 63 C.p.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. (subrayas fuera de texto) El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. Ver Sentencia C-371 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. El numeral 6 se refiere en efecto al caso en que la infracción se haya realizado con exceso de cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad a que alude el artículo 32 del Código Penal en el que se señala que: “ No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.9. Se obre impulsado por miedo insuperable.10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” Ver Sentencia C- 371 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil Exposición de motivos de la iniciativa presentada por el H. Senador Hector Eli Rojas cuyo artículo único inicialmente propuesto era del siguiente tenor:“ Artículo Único. El artículo 274 del Código Penal quedará así:Artículo 274.Tráfico de Moneda Falsificada. El que introduzca al país o saque de él o adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de tres (3) años a ocho (8) años.La pena se duplicará y no habrá lugar a libertad provisional cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”Ver gaceta del Congreso N°350 del 23 de agosto de 2002 pag. 6 Artículo 357.- Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.2. Por los delitos de:• Homicidio culposo agravado (C.P., art. 110).• Lesiones personales (C.P., art. 112, inc. 3º, art. 113, inc. 2º ;art. 114, inc. 2º y art. 115, inc. 2º).• Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º (C.P., art. 118).• Lesiones en persona protegida (C.P., art. 136).• Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C.P., art. 153).• *(Privación ilegal de libertad (C.P., art. 174)*.• Acto sexual violento (C.P., art. 206 § 2311).• Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P., art. 207, inc. 2º.)• Actos sexuales con menor de catorce años (C.P., art. 208).• Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C.P., art. 210, inc. 2º).• Hurto calificado (C.P., art. 240, nums. 2º y 3º).• *(Hurto agravado (C.P., art. 241, nums. 1º, 5º, 6º, 8º, 14 y 15))*.• Estafa, *(cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C.P., art. 246))*.• Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P., art. 263, inc. 2º).• *(Tráfico de moneda falsificada (C.P., art. 274))*.• *(Emisiones ilegales (C.P., art. 276))*.• Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C.P., art. 292, inc. 2º).• *(Acaparamiento (C.P., art. 297))*.• *(Especulación (C.P., art. 298))*.• *(Pánico económico (C.P., art. 302))*.• Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P., art. 312).• Evasión fiscal (C.P., art. 313).• Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C.P., art. 337, inc. 3º ).• *(Incendio (C.P., art. 350))*.• Tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares (C.P., art. 363).• Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., art. 366).• Prevaricato por acción (C.P., art. 413).• *(Receptación (C.P., art. 447))*.• Sedición (C.P., art. 468 § 4319).3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.Parágrafo -La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.*. Las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-760 01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.La Corte Constitucional en Sentencia C-774 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, declaró la exequibilidad condicionada el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal Gaceta del Congreso N°350 viernes 23 de Agosto de 2002 pag 6 y ss; Gaceta del Congreso N° 474 del miércoles 6 de noviembre de 2002; Gaceta del Congreso N°101 del martes 11 de marzo de 2003 pag 30 y ss Art. 355.- Fines de la detención preventiva. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.Art. -Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Sobre el particular ver la Sentencia C- 762 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil en la que se señaló al respecto igualmente lo siguiente “(N)o cabe duda que la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”(Sentencia C-069 94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal.”. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-213 94 M.P. Jorge Arango Mejía, C- 592 98 M.P. Fabio Moron Díaz y C-069 03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Los incisos re refieren al los delitos contra el patrimonio económico (título VII del Libro II) y el peculado ( ubicado en el titulo XV del Libro II sobre delitos contra la administración pública) que son diferentes al de tráfico de moneda falsificada que se encuentra tipificado en el Titulo IX del Libro II sobre delitos contra la fe pública. cuando sean tres (3) o más los sindicados- En el supuesto en que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. La interviniente cita en efecto el auto de 13 de septiembre de 2000 de la Corte suprema de Justicia M.P. Fernado Arboleda Ripoll. Ver Sentencia C-392 00 M.P. Antonio Barrera Carbonnell Ver Sentencia C-716 98 M.P. Carlos Gaviria Díaz Ver Sentencia C-093 93 M.P. Fabio Morón Diaz y Alejandro Martinez Caballer A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz.