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C-621/98
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-621/984 de noviembre de 1998

Salvamento parcial de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Dec. 2700/91. C.De P.P. Arts. 248 253 357 358363 Parciales Y 322 Y 377. Inconstitucionalidad De La Exhortacion Al Indagado Para Que Diga La Verdad. Exequible E Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-621 98EXHORTACION AL INDAGADO A DECIR LA VERDAD-No puede interpretarse como mecanismo de coacción judicial (Salvamento parcial de voto)Las razones que mueven al suscrito magistrado a apartarse de la decisión mayoritaria se basan, fundamentalmente, en el hecho de que la exhortación que el funcionario judicial le hace a la persona recibida en indagatoria para que diga la verdad sobre los hechos que se le imputan, no puede interpretarse como un mecanismo de coacción judicial con miras a obtener su confesión, como equivocadamente se hace en la Sentencia. Se trata en realidad, de un llamado íntimamente ligado a claros principios constitucionales que imponen a los ciudadanos, por un lado, el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe y, por el otro, la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.EXHORTACION AL INDAGADO A DECIR LA VERDAD-Error al interpretarlo como procedimiento aislado y autónomo (Salvamento parcial de voto)Para el suscrito, es claro que la Corte, con la presente Sentencia, incurrió en un evidente error de interpretación: entender la exhortación a decir la verdad como un acto aislado y no sistemático razonable a la luz de los principios y valores contenidos en el Estatuto al cual pertenece. Efectivamente, la providencia lo interpretó como un procedimiento autónomo dirigido "a obtener en la diligencia de indagatoria la confesión del imputado", ignorando las garantías que la gobiernan y que están dirigidas, a respaldar el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de la no incriminación, sin que su observancia se oponga al cumplimiento de los deberes constitucionales de buena fe y colaboración con la administración de justicia, radicados en cabeza de los servidores públicos y de los particulares. Debo concluir que la declaratoria de inexequibilidad de este presupuesto procesal, antes que favorecer al sindicado, incide negativamente en el desarrollo de la investigación penal, dando pábulo a la mentira y al engaño como alternativas de defensa, con lo cual se ahonda, aun más, el grave problema de impunidad que sufre la administración de justicia y que agobia a la Nación.Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones de la Sala Plena de la Corporación, el suscrito magistrado salva parcialmente su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión de fondo adoptada por la mayoría de los miembros de la Sala Plena el día cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), únicamente con respecto a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “que diga la verdad, advirtiéndole que debe..”, contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.). Las razones que mueven al suscrito magistrado a apartarse de la decisión mayoritaria se basan, fundamentalmente, en el hecho de que la exhortación que el funcionario judicial le hace a la persona recibida en indagatoria para que diga la verdad sobre los hechos que se le imputan, no puede interpretarse como un mecanismo de coacción judicial con miras a obtener su confesión, como equivocadamente se hace en la Sentencia. Se trata en realidad, de un llamado íntimamente ligado a claros principios constitucionales que imponen a los ciudadanos, por un lado, el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (art. 83 C.P.) y, por el otro, la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95 C.P.). Estos principios sólo se ven realizados, para el caso que nos ocupa, si la declaración que se recepciona al indagado se aviene, en lo posible, a la realidad de los hechos que dieron lugar a su vinculación procesal.Lo anterior no implica que pueda calificarse la exhortación como un acto contrario al derecho de la no incriminación contenido en el artículo 33 Superior. Obsérvese que este llamamiento no reviste un carácter impositivo que genere consecuencias jurídicas: de hecho, la ley no tiene prevista sanción alguna si en el curso de la diligencia el sindicado desconoce el llamado de la justicia y declara situaciones contrarias a la verdad. Por eso, el alcance de esta medida, que sólo toca el ámbito moral de la persona, no puede analizarse en forma aislada y autónoma como si se tratara del único acto que gobierna la diligencia de indagatoria, con un claro interés de desequilibrar la balanza en perjuicio del procesado. En efecto, dentro de una interpretación sistemática de las normas que rodean la diligencia puede colegirse, sin lugar a equívocos, que su desarrollo integral, que comprende la exhortación a decir la verdad, se encuentra rodeado por la plenitud de las garantías que la Constitución le reconoce, incluyendo el derecho de la no incriminación. Ciertamente, el artículo 358 del C.P.P. le impone al funcionario judicial la obligación de prevenir al indagado sobre la naturaleza y alcance de la diligencia; esto es, (a) advertirle que la declaración que se le recibirá no se cumple bajo la gravedad del juramento; (b) que es un acto voluntario y libre de todo apremio; (c) que no le asiste la obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes mas cercanos y (d) que tiene derecho a estar asistido por un abogado designado por él o de oficio. Incluso, sin este último requisito -la presencia del abogado- no puede cumplirse la diligencia, toda vez su asistencia se constituye en prenda de garantía para los derechos del indagado.Así las cosas, resulta apenas obvio que una vez advertidas las garantías procesales que lo rodean, si el sindicado se apresta a declarar, lo que corresponde al funcionario judicial, también en estricto acatamiento a sus obligaciones constitucionales de asegurar la vigencia de un orden justo y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (art. 2° C.P.), es prevenirlo para que diga la verdad sobre los hechos que se investigan. Entre otras razones, porque la diligencia de indagatoria, antes que un mecanismo de acusación, es, sin duda alguna, el primer medio de defensa: la oportunidad para que el sindicado explique su conducta y confirme o desvirtúe las cau|sas que dieron lugar a su judicialización. Para el suscrito, es claro que la Corte, con la presente Sentencia, incurrió en un evidente error de interpretación: entender la exhortación a decir la verdad como un acto aislado y no sistemático razonable a la luz de los principios y valores contenidos en el Estatuto al cual pertenece. Efectivamente, la providencia lo interpretó como un procedimiento autónomo dirigido “a obtener en la diligencia de indagatoria la confesión del imputado”, ignorando las garantías que la gobiernan y que están dirigidas, como se ha señalado, precisamente, a respaldar el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de la no incriminación, sin que su observancia se oponga al cumplimiento de los deberes constitucionales de buena fe y colaboración con la administración de justicia, radicados en cabeza de los servidores públicos y de los particulares.Debo concluir que la declaratoria de inexequibilidad de este presupuesto procesal, antes que favorecer al sindicado, incide negativamente en el desarrollo de la investigación penal, dando pábulo a la mentira y al engaño como alternativas de defensa, con lo cual se ahonda, aun más, el grave problema de impunidad que sufre la administración de justicia y que agobia a la Nación.Fecha ut supraVLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página---