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C-621/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-621/1530 de septiembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Código General Del Proceso. Reglas Sobre Posibilidad De Que El Juez Se Aparte De La Doctrina Probable.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-621 15PRECEDENTE ADOPTADO POR LAS ALTAS CORTES-Norma derecho con naturaleza vinculante (Aclaración de voto) PRECEDENTE-Falta de análisis sobre su vínculo con la jerarquía en el sistema de fuentes de derecho (Aclaración de voto)ALTAS CORTES-Función constitucional de servir como intérpretes autorizados del derecho (Aclaración de voto) HERMENEUTICA DE NORMAS LEGALES-Función compatibilizada con la estructura del sistema de fuentes y el principio de supremacía constitucional (Aclaración de voto)LEY-Confiere carácter vinculante a la jurisprudencia (Aclaración de voto) LEY-Reconocimiento de la jurisprudencia como norma jurídica sustantiva (Aclaración de voto) PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza superior (Aclaración de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Función de definir contenido y alcance de norma de mayor jerarquía y obligatoriedad en el orden jurídico (Aclaración de voto)DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES EN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA-Carácter vinculante sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de sentencias que efectúan control abstracto de constitucionalidad (Aclaración de voto)PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA DE FUENTES DE DERECHO-Falta de integración para realizar distinción en cuanto a su jerarquía entre jurisprudencia de disposiciones legales y la que define contenido normativo y alcance de los preceptos constitucionales (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-621 del 30 de septiembre de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Prelelt Chaljub), fallo en el que se declaró exequible el inciso segundo del artículo 7o de la Ley 1564 de 2012 y se inhibió respecto de las demás previsiones acusadas.Estuve de acuerdo con la decisión, pues comparto la misma en cuanto considera que el precedente adoptado por las altas cortes es una norma derecho con naturaleza vinculante y que cumple funciones esenciales en términos de uniformidad del orden jurídico, predictibilidad de las decisiones judiciales y eficacia del derecho de igualdad ante las autoridades judiciales. No obstante, considero que la ponencia dejó de analizar un aspecto importante, estudiado en otras decisiones de las Corte y que versa sobre el vínculo entre el precedente y la jerarquía dentro del sistema de fuentes de derecho.Asumo como cierta y necesaria la premisa según la cual las altas cortes tienen la función constitucional de servir como intérpretes autorizados del derecho legislado. Así por ejemplo, la hermenéutica que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia hacen de las normas legales debe ser, de ordinario, adoptada y replicada por los demás jueces en sus decisiones. Sin embargo, esta circunstancia debe ser compatibilizada con la estructura del sistema de fuentes y. en particular, con el principio de supremacía constitucional.La jurisprudencia de la Corte ha comprendido, respecto de este último aspecto, que si bien es válido que la ley confiera carácter vinculante a la jurisprudencia y la reconozca, en su pleno sentido, como norma jurídica sustantiva, debe también tener en cuenta que el precedente constitucional tiene naturaleza superior. Y no porque la Corte Constitucional tenga jerarquía superior sobre las demás altas cortes, sino porque este Tribunal tiene la función de definir el contenido y alcance de la norma de mayor jerarquía y obligatoriedad en el orden jurídico, conforme lo estipula el artículo 4o de la Constitución.Esta fue la razón por la cual, por ejemplo, la Corte condicionó, a través de la sentencia C-634 11 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de dejar sentado que si bien el legislador estaba válidamente habilitado para conceder carácter vinculante a las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, en todo caso ese mismo carácter vinculante se predicaba de las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.La razón de la decisión en dicho caso fue considerar que, de acuerdo con la estructura que la Constitución confiere al orden jurídico, los efectos unificadores y vinculantes de la jurisprudencia constitucional tienen una mayor intensidad y, por ende, los jueces solo pueden apartarse de dicho precedente cuando demuestren razones poderosas y conclusivas que lo sustenten, siendo lo usual el acatamiento irrestricto de la jurisprudencia. Para la Corte en dicha sentencia, "Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior. (...) El desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de derechos fundamentales, y por tanto una vulneración directa de la Constitución o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las autoridades administrativas; y (ii) la interposición de acciones judiciales, entre ellas de la acción de tutela, contra actuaciones administrativas o providencias judiciales. "Lo expuesto en la sentencia respecto de la cual aclaro voto, no desconoce ni recoge las reglas fijadas por la Corte en sus sentencias anteriores. Sin embargo, en mi criterio los argumentos sobre el valor preponderante del precedente constitucional en el sistema de fuentes debían haberse integrado a esta decisión, con el fin de realizar la necesaria distinción, en cuanto a su jerarquía, entre la jurisprudencia que interpreta autorizadamente las disposiciones de índole legal y aquella que define el contenido normativo y el alcance de los preceptos constitucionales.Estos son los motivos de mi aclaración de voto.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- El artículo 7 de la ley 1564 de 2012 constituye una manifestación del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la fuerza vinculante del precedente judicial (horizontal y vertical) y con el alcance de la expresión "imperio de la ley", el cual comprende todo el sistema jurídico. (…)La fuerza vinculante que le otorga el artículo 7° del Código General del Proceso al precedente judicial, el cual se manifiesta bajo el nuevo concepto de doctrina probable (sentencia C-836 de 2001), no es nada distinto que el alcance que a la jurisprudencia le ha impreso esta alta corporación en diversas decisiones. En ese orden de ideas, el legislador ordinario no plantea modificación ni alteración alguna al sistema de fuentes consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política. “Teniendo en cuenta todo lo anterior, consideramos que la Honorable Corte Constitucional ya ha resuelto, en su jurisprudencia sobre disposiciones jurídicas con contenido normativo similar a la demandada, el problema planteado en este proceso por la tensión existente entre la fuerza vinculante de determinadas decisiones judiciales y la autonomía e independencia judicial.” Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-030 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-030 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto de Sala Plena, A-174 de 2001. Ver, inter alia: Sentencias C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de 2005. Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver: Sentencia C-427 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia C-532 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-427 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005. Según señala la citada sentencia, “Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: “De igual manera, la jurisprudencia señala que si la disposición es declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para ‘pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.’ No obstante, atendiendo al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación directa con la realidad sociopolítica del país, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisión positiva que se adoptó en el pasado –cambios sociales, económicos, políticos o culturales–, aun cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues ‘el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica’” M.P. Mauricio González Cuervo Moliner Gonzalo, La garantía de la seguridad Jurídica en las Sentencias de Casación, en Tribuna Abierta Nº 35, 2013, Explica: “en la tradición jurídica española, anterior a la ubicación de la Jurisprudencia dentro del organigrama civil de las fuentes del derecho en el art. 1.6 CC —lo que, como se sabe, no se produjo hasta la reforma introducida en el mismo en el año 1974 (R.D. de 31 de mayo de 1974)— en concreto en la legislación procesal, se le había dado ya a la misma un lugar preferente dentro de las previsiones procesales legales con el recurso de casación, pues lo que entonces se conocía como «doctrina legal», aun sin estar reconocida como fuente ni siquiera complementaria del derecho, era susceptible de abrir el recurso de casación en cuanto que el mismo, según la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, podía fundarse en la infracción de ley o en la «infracción de doctrina legal», lo que significó que a efectos el recurso de casación se pudiera denunciar tanto la infracción de una fuente del derecho propiamente dicha como la infracción de la jurisprudencia a pesar de no venir ésta reconocida como fuente del derecho.” Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil Artículos 6 y 83 de la Constitución Política de Colombia M.P. Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia T-260 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández, reiterada en la Sentencia T-715 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Alejandro Martínez Caballero Ver sentencias T-566 de 1998, T-439 de 2000 y T-569 de 2001, citadas en la Sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Mauricio González Cuervo Sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Ver entre otras, Sentencia SU-053 d 2015, T-309 de 2015, C-816 de 2011, C-634 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Luis Ernesto Vargas Silva