ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA C-621 de 2007CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza no tributaria (Aclaración de voto)SERVICIO MILITAR-Deber personal TRIBUTO-Deber económico SERVICIO MILITAR Y TRIBUTO-Distinción en deberes (Aclaración de voto)HECHO GENERADOR-Beneficio remoto y eventual (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN CARGAS ASOCIADAS A DEBERES CONSTITUCIONALES-Establecimiento de parámetros precisos, más allá de señalar sistema y método para fijar las tarifas y las contribuciones (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-6598Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”Magistrado Ponente:RODRIGO ESCOBAR GILCon el acostumbrado respeto, aclaro mi voto.En la presente sentencia la Corte abordó una cuestión técnica compleja y se inclinó por la línea de argumentación que a juicio de la mayoría reducía en mayor grado los peligros de arbitrariedad del Ejecutivo y maximizaba la garantía del principio de legalidad, pilar del Estado Social de Derecho.Si bien respeto, por supuesto, la línea de argumentación seguida, estimo que ella no es la que reduce en mayor grado el peligro de arbitrariedades, hacia el futuro. En efecto, en esta sentencia la Corte sostiene que la cuota de compensación militar es una contribución atípica de naturaleza tributaria cuyo hecho generador es un beneficio, consistente en que el clasificado podrá estudiar, trabajar, o realizar otra actividad en provecho personal mientras que los llamados a filas deberán prestar durante un lapso el servicio militar obligatorio.En mi opinión, esta tesis abre la puerta para que hacia el futuro condiciones personales, generalmente inmodificables - como en este caso ser varón que se acerca a la mayoría de edad - sirvan de causa originaria para el ejercicio de las potestades fiscales del Estado. Esto debido a que dicha cuota de compensación es una carga que recae sobre los inscritos (art. 14 Ley 48 de 1993) que hayan sido clasificados (artículo 21, ídem), lo cual es ajeno a cualquier actividad voluntaria de una persona y, en los términos de la ley vigente, se circunscribe bien a los rasgos personales de un individuo, o bien a la “suerte” que este haya tenido de no ser “sorteado”, dada la limitación en los cupos disponibles para prestar efectivamente el servicio militar (artículo 19 ídem).Además, el beneficio que según esta sentencia constituye el hecho generador, es realmente remoto y eventual. Según la mayoría, uno de los beneficios que se deriva de quedar eximido del servicio es el de realizar estudios durante el período hipotéticamente reservado para prestar el servicio militar. Pero, si se advierten las estadísticas que maneja el Ministerio de Educación, la tasa de cobertura de la Educación Superior, tomando como objeto a las personas (mujeres y hombres) entre 18 y 23 años, es tan sólo del 24.6 % en el nivel nacional. Dentro de este porcentaje se concentra la población de ingresos medios o altos; no la de bajos ingresos. Por otra parte, deducir que ese lapso puede dedicarse a “otras actividades”, sin especificar cuáles pueden ser o cuál es su naturaleza -diferente a la académica o laboral-, no resulta suficiente para categorizar la exención como un beneficio, constitutivo de un hecho generador.Así las cosas, me pregunto si para la mayoría de la Corte en realidad el hecho generador se presenta por el solo hecho de resultar eximido de prestar el servicio militar. De esa manera, está aceptando que el beneficio no reside tanto en la actividad a que el exento pueda posteriormente dedicarse, sino en el hecho de haber quedado eximido de cumplir con una carga personal, regulada expresamente por la Constitución. Comparto, por eso, el concepto del Procurador General de la Nación sobre la naturaleza no tributaria de la compensación, e insisto, por tanto, en lo que expuse en la aclaración de voto a la Sentencia C-804 de 2001: “La prestación del servicio militar es un deber personal regulado expresamente en la Constitución. En cambio, el deber de pagar tributos es de tipo económico y está regulado en otras normas también específicas de la Constitución. Si bien ambos son deberes y el Estado puede ejercer un poder coactivo para exigir su cumplimiento, el origen del deber de prestar servicio militar es completamente distinto de la causa que justifica la imposición de un tributo. El primero se origina en ser nacional con derecho a la ciudadanía en un estado. Su causa es totalmente independiente de la actividad que se realice y de cualquier fenómeno de naturaleza económica. En cambio el segundo se origina en un hecho generador que revela una situación económica. Por esta razón, el deber de prestar servicio militar recae, en teoría, y en derecho, por igual en una persona de escasos recursos que en una persona de mayores recursos. Sin embargo, en la práctica una de las grandes desigualdades en nuestra democracia consiste en que, las personas de menores ingresos son las que efectivamente prestan servicio militar, salvo por el programa de bachilleres que ha contribuido a disminuir esta diferencia intolerable en una sociedad democrática. No le cambia su naturaleza no tributaria el que la ley diga que se trata de una “contribución pecuniaria individual”. En realidad no es una contribución en sentido tributario. No nace de la soberanía fiscal del Estado sino de la soberanía política. Además, las contribuciones se pagan como contraprestación a un beneficio económico. En la cuota de compensación militar no hay un beneficio económico de ninguna naturaleza. Su razón de ser no es el pago de una contraprestación, ya que no se ha recibido de manera directa nada a cambio en el ámbito económico. Es una compensación en el sentido en que quien no asume la carga personal de prestar el servicio compensa pagando una suma de dinero. Tampoco es una tasa porque no equivale al precio de un bien o de un servicio ofrecido por el Estado. Y tampoco es un impuesto porque no se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano ya que las mujeres no están obligadas a prestar el servicio militar y el pago de la cuota de compensación militar sólo corresponde al inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según el art. 22 de la Ley 48 de 1993.”No clasificar la cuota de compensación militar como una especie atípica de contribución tributaria, no implica renunciar a exigir que se respete el principio de legalidad. Este principio rebasa el ámbito tributario. La exigencia de que el legislador defina con precisión las cargas que pesan sobre las personas en el cumplimiento de un deber, ha sido reiterada por la Corte en otras áreas. Al respecto, cabe resaltar lo sostenido en la sentencia de esta Corte sobre los deberes en punto a la seguridad nacional:“la imposición de deberes a los particulares por el ordenamiento jurídico debe ser compatible con el respeto de los derechos constitucionales. Así, es cierto que las personas no sólo tienen una obligación general de respetar el ordenamiento (CP art. 6°) sino que también tienen deberes constitucionales específicos en distintos campos (CP art. 49 y 95). Además, en desarrollo de sus competencias, la ley puede establecer deberes a los particulares que faciliten las tareas de las autoridades de preservar el orden público y la convivencia democrática. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Estado colombiano se encuentra al servicio de la comunidad y reposa en la dignidad humana y en la prevalencia de los derechos de la persona (CP arts 1º, 2º y 5º), la ley no puede imponer cualquier tipo de deberes a los particulares. Estas obligaciones deben ser compatibles con el respeto de la dignidad humana y con la naturaleza misma del Estado colombiano. Por ello esta Corte ha dicho de manera reiterada que un “un deber constitucional no puede entenderse como la negación de un derecho, pues sería tanto como suponer en el constituyente trampas a la libertad”. E igualmente la sentencia SU-200 de 1997, Consideración 2, al analizar los alcances de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, señaló que así como la legitimidad de la limitación de los derechos está condicionada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, también “los deberes, las obligaciones y las cargas que impone la vida en sociedad deben cumplirse en términos razonables y proporcionales a los propósitos que les sirven de fundamento.” Por ello concluyó esa sentencia que “los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales”.De tal forma que del principio de legalidad en el ámbito de las cargas asociadas a los deberes constitucionales, se deriva que el legislador debe establecer parámetros precisos más allá de señalar “el sistema y el método”, que es lo exigido en materia tributaria, para fijar la tarifa de las tasas y las contribuciones (artículo 338 C.P.). Como en la sentencia se clasifica la cuota de compensación militar como una contribución, sin entrar en detalles adicionales sobre la dificultad de haber clasificado la cuota de compensación militar como tal, me limitaré a resaltar la multiplicidad de interpretaciones que obraron en este proceso:De una parte, la Universidad Militar Nueva Granada expresó que la figura en mención no constituye una tasa, ni una contribución parafiscal, ni un impuesto, sino “una mera compensación” que tiene como propósito “satisfacer el sentido de solidaridad en relación con la carga constitucional a través de una contribución pecuniaria al tesoro nacional”.De otra, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario insistió en que la carga se acercaba a las características de un impuesto “en tanto que es una prestación tributaria de carácter obligatorio creada por una norma legal, exigible por parte de un sujeto activo estatal a un sujeto pasivo al que le es imputable la realización de un hecho generador consistente en ser un inscrito que siendo clasificado no ingrese a filas, que no genera una contraprestación directa a favor del contribuyente, y cuyo valor y condiciones de liquidación y recaudo son establecidas por el Gobierno Nacional”.Y, finalmente, en otra dirección apunta el Procurador General de la Nación que los caracteres de la compensación, no es posible clasificarla como un tributo, sino, más bien, como “una compensación económica individual”, que no nace de la soberanía fiscal, sino de la soberanía política del Estado. La Corte no acogió ninguna de estas tesis y se inclinó, como obviamente podía hacerlo, por clasificar la compensación dentro de la categoría de las contribuciones. Al inscribir la compensación en el ámbito tributario, ha debido valorar la tesis del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, según la cual debía clasificarse como un impuesto. Con ello se exige que el legislador vaya más allá de señalar tan solo el “sistema y el método” para fijar la tarifa. Dicha tesis es más exigente a la luz del principio de legalidad, como lo es también la que he venido sosteniendo desde la Sentencia C-804 de 2001.Fecha ut supra,MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Véase Ricardo GARCIA MACHO, Voz “Relaciones Especiales de Sujeción”, Diccionario de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Iustel, 2005, págs. 2184 y ss. Edición a cargo de Santiago Muñoz Machado. Cfr. Otto MAYER, Derecho Administrativo Alemán, Tomo IV, Parte Especial. Las obligaciones especiales, Buenos Aires, Desalma, 1982, pág.
3. Consúltese Rafael DE ASIS ROIG, Deberes y obligaciones en la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, págs. 399 y ss. Véase Tribunal Constitucional Español, Sentencia No, 160 de 1987, f. j.
5. Sobre las clases de deberes se puede consultar a Eduardo GARCIA DE ENTERRIA y Tomás RAMON FERNANDEZ, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 1994, pág. 34 y ss. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de noviembre veinticinco (25) de mil novecientos treinta y cinco (1935). M. P. Aníbal Cardoso Gaitán. Ibídem. Cfr.