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C-621/01
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-621/0113 de junio de 2001

Salvamento parcial de voto

MagistradoMarco Gerardo Monroy Cabra

Tema de la sentencia: Extradicion. Delitos Cometidos Parcial O Totalmente En El Exterior

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-621 01INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Exclusión de aplicación a situaciones particulares DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Recae sobre texto real y no deducido o implícito (Salvamento Parcial de Voto)Discrepo en lo referente a la competencia de la Corte para entrar a decidir demandas que pretenden que ella declare la constitucionalidad de una disposición, pero que al mismo tiempo excluya por inconstitucional su aplicación a situaciones particulares no definidas expresamente por el legislador. Ello equivale a demandar un contenido regulatorio implícito en la norma o deducido por el actor, respecto del cual se pretende demostrar su inconformidad con la Constitución.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación expresa de cargos contra texto real (Salvamento Parcial de Voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia regulada (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-3268Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 del Decreto 100 de 1980 “por el cual se expide el nuevo Código Penal”. Actor: Antonio Joaquín Fontalvo FerreiraMagistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo parcialmente mi voto en esta decisión, por las siguientes razones expuestas en su oportunidad en el debate de la Sentencia:1.Aunque comparto plenamente el sentido del fallo en cuanto declara exequible el artículo 13 del Decreto 100 de 1980, por el cual se expide el nuevo Código Penal, discrepo en lo referente a la competencia de la Corte para entrar a decidir demandas que pretenden que ella declare la constitucionalidad de una disposición, pero que al mismo tiempo excluya por inconstitucional su aplicación a situaciones particulares no definidas expresamente por el legislador. En efecto, ello equivale a demandar un contenido regulatorio implícito en la norma o deducido por el actor, respecto del cual se pretende demostrar su inconformidad con la Constitución. En relación con este tipo de demandas, la jurisprudencia ha estimado que resultan substancialmente ineptas, y que deben conducir a un fallo inhibitorio. 

2. Adicionalmente, en la presente oportunidad el demandante no formuló de manera expresa los cargos que sustentaban su demanda, sino que de forma genérica afirmó que debía descartarse de la norma “el sentido normativo o interpretativo en que atenta contra la Carta”, sin señalarlo expresamente. En sustento de esta petición afirmó que “en el contexto de los procesos de extradición” se hacía decir a la norma lo contrario de lo que ella expresaba. En relación con una demanda incoada en los términos anteriores, no resultaba admisible que la Corte se pronunciara sobre cargos genéricos formulados en contra de contenidos normativos implícitos, no determinados por el actor, o sobre la forma de aplicación de la disposición por parte de las autoridades judiciales, pues ello escapa a su competencia limitada al control abstracto de constitucionalidad, y a la confrontación con la Constitución de textos legales expresos, en relación con cargos concretos de inexequibilidad. La competencia de esta Corporación es reglada, y a pesar de que la demanda debe ser examinada con criterios flexibles por ser incoada a través del ejercicio de una acción pública abierta a todos los ciudadanos, ella debe ejercerse circunscrita a los términos en que fue establecida por el constituyente y desarrollada por el legislador. A este respecto, el artículo 241 de la Carta indica que a la Corte se le encomienda la guarda de la Constitución “en los precisos términos” de ese artículo, y el Decreto 2067 de 1991, que desarrolla dicha disposición superior, prescribe que en las acciones públicas de inconstitucionalidad las demandas deberán contener “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales” y el de “las normas constitucionales que se consideren infringidas, así como “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”. Esta triple exigencia, permite concluir que entre el texto de la disposición, que debe ser expreso y es necesario transcribir o aportar, y los cargos de violación de las normas superiores señaladas, debe haber una correspondencia lógica. En el presente caso, se echa de menos por el suscrito la formulación expresa de un cargo esgrimido contra un texto real y no deducido, y la mencionada correspondencia lógica, que también ha sido establecida como requisito de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad por parte de esta Corporación.

3. Si bien esta Corporación ha señalado que es posible examinar la disposición acusada y declarar la exequibilidad condicionada de la misma, acogiendo la interpretación de la norma que mejor se ajusta a la Constitución y desechando las que la desconocen, ello no puede llegar hasta el extremo de que la Corte diga cuándo es inconstitucional una interpretación, si la misma demanda no la señala con completa claridad. En este sentido la jurisprudencia ha vertido los siguientes conceptos:“La formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable”. Al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser inhibitoria, ya que la demanda sería “sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional”. Nótese que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente esta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico.”4. Por todo lo anterior en la presente oportunidad la Corte ha debido inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo. No obstante, habiéndose resuelto por la mayoría de la Sala que la demanda no era inepta y que se debía entrar a decidir respecto de ella, por lo cual el suscrito participó en la adopción de la decisión final consistente en la exequibilidad de la disposición acusada, es menester dejar a salvo la posición según la cual la Corte carecía de facultades para examinar la norma acusada con base en una demanda planteada en los términos arriba descritos. Ahora bien, la razón por la cual quienes no compartimos la decisión relativa a la admisibilidad de la demanda, a pesar de ello participamos en la toma de la decisión, radica en que la competencia para fallar es de la Sala Plena de la Corporación y no de los magistrados individualmente considerados, por lo cual, decidido por mayoría la presencia de competencia, la minoría disidente debe plegarse a la decisión mayoritaria. Fecha ut supra,MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado