ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-620 15PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Prohibición de adoptar, mantener o reintroducir subvenciones a exportaciones de productos agrícolas (Aclaración de voto) PROHIBICION DE SUBVENCIONES A EXPORTACIONES DE PRODUCTOS AGRICOLAS-Disposición no es suficiente para alcanzar criterio de igualdad en el ingreso de nuestro sector agrícola a un escenario de competencia comercial internacional y de libre comercio (Aclaración de voto)PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Participación de micro, pequeñas y medianas empresas de Estados parte en la contratación pública (Aclaración de voto) PARTICIPACION DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS EN LA CONTRATACION PUBLICA-Facilitación a través de la reducción de medidas que otorguen trato preferencial (Aclaración de voto)POLITICAS DE ENFOQUE DE PREFERENCIA-Otorgan preferencias directas a pequeñas y medianas empresas con la finalidad de incentivar su participación en un sector económico específico (Aclaración de voto) POLITICAS DE ENFOQUE DE PREFERENCIA-Obligaciones en cabeza de entidades contratantes (Aclaración de voto)REGIMEN JURIDICO DE CONTRATACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Criterios de selección y calificación de propuestas de micro, pequeñas y medianas empresas deben observar ciertas reglas (Aclaración de voto)TRATAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS NACIONALES-Aplicación del principio de trato nacional y de reciprocidad (Aclaración de voto)PROCESOS DE SELECCION DE ENTIDADES ESTATALES EN BENEFICIO DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS-Incentivos (Aclaración de voto)PROCESOS DE SELECCION DE ENTIDADES ESTATALES EN BENEFICIO DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS-Criterios de desempate (Aclaración de voto)POLITICAS DE FALLA DE MERCADO-De largo plazo y no generan preferencias directas a micro, pequeñas y medianas empresas pero están dirigidas a incentivar su participación en el mercado de las compras gubernamentales (Aclaración de voto)PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Tratamiento y procesamiento de datos personales en servicios financieros y comercio electrónico (Aclaración de voto) TRATAMIENTO Y PROCESAMIENTO DE DATOS PERSONALES EN SERVICIOS FINANCIEROS Y COMERCIO ELECTRONICO-Acceso y tratamiento de la información personal que otorguen entidades financieras de los Estados partes (Aclaración de voto)PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Creación de la Comisión de Libre Comercio e implementación de sus decisiones en el derecho interno (Aclaración de voto)DERECHO INTERNACIONAL-Teoría del Estado constitucional cooperativo (Aclaración de voto)TRATADOS INTERNACIONALES EN EL ORDENAMIENTO INTERNO DE LOS ESTADOS-Incidencia directa en el sistema de fuentes del derecho (Aclaración de voto) TRATADOS INTERNACIONALES EN EL ORDENAMIENTO INTERNO DE LOS ESTADOS-Tendencia monista o dualista sobre su ubicación jerárquica (Aclaración de voto)PLURALISMO CONSTITUCIONAL-Concepto según la doctrina (Aclaración de voto)COMISION DE LIBRE COMERCIO-Aplicación de sus decisiones sobre determinadas materias por parte de los Estados parte (Aclaración de voto)DERECHO INTERNACIONAL-Identificación de cláusulas de apertura constitucional para analizar la eficacia directa de decisiones que se adopten por organismos supraestatales (Aclaración de voto)TRATADOS INTERNACIONALES EN EL ORDENAMIENTO INTERNO DE LOS ESTADOS-Posición en el sistema de fuentes del derecho interno (Aclaración de voto)COMISION DE LIBRE COMERCIO-Primacía más no supremacía de normas que se expida (Aclaración de voto)NORMAS DEL DERECHO COMUNITARIO EN EL ESTADO COLOMBIANO-Eficacia (Aclaración de voto)COMISION DE LIBRE COMERCIO-No es claro el mecanismo de control de decisiones adoptadas en desarrollo de obligaciones contenidas en el Protocolo Adicional al Acuerdo marco de la Alianza del Pacifico (Aclaración de voto)LEYES ENTRE NORMAS NACIONALES Y COMUNITARIAS-Conflicto (Aclaración de voto)PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-No se consideró la revisión judicial de decisiones que adopte la Comisión de Libre Comercio por lo cual se puede afectar la legitimidad democrática del tratado al transferir competencias a un órgano transnacional para regular asuntos que no tiene control jurisdiccional (Aclaración de voto)Referencia: Expediente LAT-437Revisión de constitucionalidad del “Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de Indias, Republica de Colombia, el 10 de febrero de 2014” y la Ley aprobatoria número 1746 del 26 de diciembre de 2014.Asunto: protección constitucional al sector agrícola.Armonización del Protocolo con las políticas públicas estatales de fomento, producción y competitividad de las PYMES nacionales.Falta de exigencia de reciprocidad en las garantías de protección de información personal.La implementación en el derecho interno de las decisiones de la Comisión de Libre Comercio creada por el Protocolo.Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión del 30 de septiembre de 2015, que por votación mayoritaria profirió la sentencia C-620 de 2015 de la misma fecha.La providencia de la que aclaro mi voto declaró exequibles la Ley Aprobatoria 1746 del 26 de diciembre de 2014, por medio de la cual se aprobó el “Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de Indias, Republica de Colombia, el 10 de febrero de 2014” y el “Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de Indias, Republica de Colombia, el 10 de febrero de 2014”.Las líneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron en torno a definir: i) las características del control de constitucionalidad sobre protocolos adicionales de integración económica y comercial; ii) la revisión de constitucionalidad formal; iii) la consulta previa de los pueblos étnicos; iv) revisión de constitucionalidad material. Particularidades del control de constitucionalidad sobre tratos de liberación comercial; v) la evaluación de la constitucionalidad general del Protocolo Adicional; y, vi) el análisis de la constitucionalidad específica del Protocolo Adicional y sus anexos al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.En esta oportunidad, aunque comparto la decisión final, me aparto de la forma en que se abordaron los siguientes temas contenidos en el texto del Protocolo Adicional: i) la prohibición a las partes contratantes para adoptar, mantener o reintroducir subvenciones a la exportación de cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra parte; ii) la facilitación de la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas de los Estados parte en la contratación pública; iii) el tratamiento y procesamiento de datos personales en los servicios financieros y el comercio electrónico; y iv) la creación de la Comisión de Libre Comercio y la implementación de sus decisiones en el derecho interno.Conforme a lo expuesto a continuación desarrollo cada uno de los argumentos de los cuales difiero.Prohibición de adoptar, mantener o reintroducir subvenciones a las exportaciones de productos agrícolas El Tratado en el capítulo 3 Acceso a mercados, Sección F Agricultura, estableció en el artículo 3.16, los compromisos de los Estados parte de eliminar las subvenciones a la exportación de mercancías agrícolas y su deber de trabajar conjuntamente para alcanzar un acuerdo en la OMC que eliminen dichas subvenciones y evitar su reintroducción bajo cualquier forma. Consagró además, que ninguna parte podrá adoptar, mantener o reintroducir subvenciones a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra parte. En ese orden de ideas, el Protocolo consagró la eliminación de cualquier tipo de subvenciones a las exportaciones, entendidas estas como una forma de subsidio público a un determinado sector económico. En ese sentido, para la OMC se considera que existe una subvención en los siguientes eventos:“a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo "gobierno"), es decir: i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos); ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales); iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes; iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos;o b) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;y, c) con ello se otorgue un beneficio.” En el Protocolo bajo estudio de la Corte, se estableció la prohibición de subvenciones a las exportaciones de productos agrícolas. Considero que esta disposición no es suficiente para alcanzar un criterio de igualdad, como punto de partida, para el ingreso de nuestro sector agrícola a un escenario de competencia comercial internacional y de libre comercio.No es claro en la sentencia el análisis de las especiales condiciones de técnica, costos de producción y de distribución de la producción agrícola nacional y la de los otros Estados parte, pues se desconoce si aquellos mantienen subsidios estatales a este sector económico, lo que claramente dificultaría el acceso al libre mercado internacional de agricultores nacionales, sobre todo en materia de precios de productos y podría generar escenarios de dumping, puesto que nuestros agricultores eventualmente competirían contra productos cuyos precios serían mucho más bajos, lo que afectaría la oferta nacional y la economía de ese sector económico. Si el fundamento de tal disposición, como lo afirmó la sentencia, es la equidad y la superación de distorsiones económicas entre las naciones desarrolladas y los países en vía de desarrollo, estas medidas no son suficientes para generar los incentivos económicos necesarios que dinamicen el escenario de comercio internacional pretendido con el Acuerdo Marco, en condiciones de libertad e igualdad, puesto que no quedó claramente establecido si existen asimetrías entre los sectores agrícolas de los países parte, o si aquellos se encuentran en condiciones completamente simétricas que permitan la adopción de estas medidas económicas restrictivas de oferta. Así las cosas, la sentencia debió presentar argumentos aclaratorios sobre este trascendental tema, con la finalidad de salvaguardar la igualdad, la equidad, la libre competencia y la libertad de empresa del sector agrícola colombiano. Facilitación de la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en la contratación pública El capítulo 8 del Protocolo sobre contratación pública, establece en el artículo 8.21, la obligación de los Estados parte de facilitar la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en la contratación pública, a través de la reducción de aquellas medidas que otorguen un trato preferencial a sus MIPYME respecto de las MIPYME de las otras partes. Las PYMES representan el 96,4% del tejido empresarial en Colombia, y generan cerca del 81% de las fuentes de empleo en el país, de ahí la importancia de que el Estado implemente acciones afirmativas para este especial grupo, con la finalidad de fomentar su creación, competitividad y productividad como participante dinámico en la economía nacional. El mercado de compras públicas es una de las herramientas transversales para consolidar una política pública integral a favor de las PYMES colombianas, bien sea adoptando políticas de “enfoque de preferencias” (verticales) o de “enfoque de fallas de mercado” (horizontales). Las políticas de enfoque de preferencia o verticales son aquellas que otorgan preferencias directas a las PYMES con la finalidad de incentivar su participación en un sector económico específico, como sería el de las compras públicas, las cuales en este caso serían: i) reserva del mercado, es decir, de un porcentaje de las compras públicas exclusivamente para las micro, pequeñas y medianas empresas ; ii) la licitación exclusiva, que permite limitar la convocatoria a un tipo particular de empresas, en este caso PYMES; iii) la oferta por volúmenes parciales que posibilita la subdivisión de los contratos para que participe un mayor número de empresas según su capacidad de producción; iv) la subcontratación; v) la cotización menor e ínfima cuantía, mediante la cual se puede contratar directamente a un proveedor sin recurrir a una convocatoria pública; v) los umbrales, que hacen referencia a los montos mínimos establecidos en los tratados de libre comercio, por encima de los cuales empiezan a regir las cláusulas, lo cual favorece a las MIPYMES, en el entendido que las compras públicas por debajo de los umbrales pueden reservarse para empresas nacionales; vi) y el asociativismo, que permite la agrupación entre empresas para reunir la capacidad técnica, financiera y económica requerida en los procesos contractuales.En ese orden de ideas, en la Ley 590 de 2000, se pueden identificar políticas de enfoque de preferencia, puesto que en su artículo 12, estableció las siguientes obligaciones en cabeza de las entidades contratantes:“1. Desarrollarán programas de aplicación de las normas sobre contratación administrativa y las concordantes de ciencia y tecnología, en lo atinente a preferencia de las ofertas nacionales, desagregación tecnológica y componente nacional en la adquisición pública de bienes y servicios.2. Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo presupuesto, la participación de micro, pequeñas y medianas empresas como proveedoras de los bienes y servicios que aquéllas demanden.3. Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, procedimientos administrativos que faciliten a micro, pequeñas y medianas empresas, el cumplimento de los requisitos y trámites relativos a pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de pago y acceso a la información, por medios idóneos, sobre sus programas de inversión y de gasto.4. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, preferirán en condiciones de igual precio, calidad y capacidad de suministros y servicio a las Mipymes nacionales.” (Lo énfasis agregado)Posteriormente, en la Ley 816 de 2003, se consagró en su artículo 1º que “Las entidades de la administración pública que, de acuerdo con el régimen jurídico de contratación que le sea aplicable, deban seleccionar a sus contratistas a través de licitaciones, convocatorias o concursos públicos, o mediante cualquier modalidad contractual, excepto aquellas en que la ley no obligue a solicitar más de una propuesta, adoptarán criterios objetivos que permitan apoyar a la industria nacional.”, por lo que dentro de los criterios de selección que utilicen las entidades públicas, se deberán observar las siguientes reglas:“(…) dentro de los criterios de calificación de las propuestas, un puntaje comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%), para estimular la industria colombiana cuando los proponentes oferten bienes o servicios nacionales.Tratándose de bienes o servicios extranjeros, la entidad contratante establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos.Si una vez efectuada la calificación correspondiente, la oferta de un proponente extranjero se encuentra en igualdad de condiciones con la de un proponente nacional, se adjudicará al nacional.”Esta norma buscó clarificar la aplicación del principio de trato nacional y de reciprocidad puesto que “(…) determinó que se otorgaría “tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de los países con los que Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales [siempre y cuando] a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales.”, con lo cual, se buscó introducir un instrumento de negociación, para que, a cambio de no aplicar la normatividad de estímulos, se les dé trato nacional a los bienes y servicios colombianos en el exterior.”Por su parte, la Ley 1150 de 2007 en su artículo 12, modificado por el artículo 32 de la Ley 1450 de 2011, se observa la siguiente regulación de incentivos para PYMES: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que en desarrollo de los procesos de selección, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento.Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales en favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipymes, respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes.En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y, realizarse la selección de acuerdo con las modalidades de selección a las que se refiere el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.De igual forma, en los pliegos de condiciones las entidades estatales, dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.PARÁGRAFO 1o. En los procesos de selección que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mipymes del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato.PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias a las que se refiere este artículo, deberán acreditar como mínimo un año de existencia, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por la cámara de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha acreditación.”De otra parte, el artículo 33 del Decreto 1510 de 2013, establece los criterios de desempate que favorecen las MIPYMES nacionales en caso de que exista empate en los puntajes de dos o más ofertas. En ese sentido: “(…) la Entidad Estatal debe utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar el oferente favorecido, respetando los compromisos adquiridos por Acuerdos Comerciales:1. Preferir la oferta de bienes o servicios nacionales frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros.2. Preferir las ofertas presentada por una Mipyme nacional.3. Preferir la oferta presentada por un Consorcio, Unión Temporal o promesa de sociedad futura siempre que: (a) esté conformado por al menos una Mipyme nacional que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%); (b) la Mipyme aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la Mipyme, ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los miembros del Consorcio, Unión Temporal o promesa de sociedad futura.4. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad a la que se refiere la Ley 361 de 1997. Si la oferta es presentada por un Consorcio, Unión Temporal o promesa de sociedad futura, el integrante del oferente que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad en los términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el Consorcio, Unión Temporal o promesa de sociedad futura y aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.5. Utilizar un método aleatorio para seleccionar el oferente, método que deberá haber sido previsto en los pliegos de condiciones del Proceso de Contratación.” (Lo énfasis agregado” Ahora bien, las políticas de falla de mercado u horizontales son de largo plazo y no generan preferencias directas a las MIPYMES, pero están dirigidas a incentivar su participación en el mercado de las compras gubernamentales, a través de la disminución o eliminación de las barreras legales, administrativas, burocráticas entre otras. Así, algunas medidas de tipo horizontal son: i) el acceso de las MIPYMES a la información sobre las demandas en términos de bienes y servicios de las entidades contratantes; ii) capacitaciones sobre la normatividad y los procedimientos contractuales; y, iii) el denominado “ordering” y “confirming”, el primero de ellos consistente en un crédito para prefinanciar las inversiones de capital de trabajo que se requieren para la ejecución, y el “confirming” que permite a los contratistas liquidar sus facturas ante las entidades financieras, antes del vencimiento, mejorando su liquidez. El Tratado bajo estudio de la Corte consagró que “Cuando una Parte mantenga medidas que otorguen un trato preferencial a sus MIPYME respecto de las MIPYME de las otras partes, la Parte hará esfuerzos para reducir tales medidas”, esta disposición puede afectar a las PYMES nacionales frente a las extranjeras y hacer que las acciones afirmativas que el Estado colombiano ha generado sean regresivas y terminen por afectar su promoción en el país, puesto que no son claras en el Protocolo las exigencias en materia de reciprocidad sobre este aspecto.En la sentencia no es clara la forma en que se van a armonizar las obligaciones internacionales contenidas en el Protocolo bajo estudio y las constitucionales en materia de formulación de políticas públicas de fomento, promoción y competitividad de las PYMES, en especial cuando existe el deber de suprimir el trato diferenciado a las PYMES colombianas en relación con sus similares extranjeras.Tratamiento y procesamiento de datos personales en los servicios financieros y el comercio electrónico En los capítulos 11 servicios financieros y 13 comercio electrónico, se establecen normas sobre el tratamiento y procesamiento de datos personales (artículos 11.17 y 13.8).Frente a esta materia expreso mi preocupación en relación con el acceso y el tratamiento de la información personal que otorguen las entidades financieras de los Estados partes, así como su protección en cada país.Colombia ha desarrollado legislación estatutaria que regula materias como habeas data, el acceso a la información y recientemente el derecho de petición, lo que ha generado estándares mínimos de garantía en el ejercicio de tales derechos fundamentales.Considero que en la sentencia se eludieron argumentos sobre la necesidad de reciprocidad de los Estados partes en el tratamiento y transferencia de datos, con la finalidad de no generar un déficit de protección de estos derechos fundamentales, pues son desconocidas las garantías constitucionales, legales o de otra clase consagradas en los ordenamientos jurídicos de las otras partes contratantes. Creación de la Comisión de Libre Comercio y la implementación de sus decisiones en el derecho interno En el capítulo 16 sobre administración del protocolo adicional, los artículos 16.1 y 16.2, crearon la Comisión de Libre Comercio y establecieron sus funciones. No es clara la forma en que se implementarán en el derecho interno del Estado colombiano las decisiones que este órgano profiera, ¿serán acuerdos de ejecución como en el caso chileno (artículo 54 numeral 1º párrafo 4) o requerirán ley aprobatoria?, además ¿qué clase de control judicial tendrán esta decisiones supraestatales? Las modernas relaciones entre el Estado constitucional y la integración internacional, han afectado el sistema de fuentes normativas y exigen que las tradicionales concepciones unidireccionales y monolíticas avancen hacia nociones teóricas que permitan explicar de mejor manera la forma en que dichos ordenamientos interactúan entre si.En ese orden de ideas, para HABERLE “(…) el Estado constitucional se encuentra en una fase en la que depende del Derecho internacional o, si se quiere, en la que el derecho internacional se halla necesariamente implicado en él, ya que de hecho ha tejido una trama tan compleja de relaciones internacionales que todo ello da pie más que suficiente a pensar que así sea.”A partir de tal situación, el autor en cita propone una especie de Estado constitucional cooperativo “(…) cuya identidad incluso a nivel internacional se halla dentro de un complejo tejido de relaciones inter y supranacionales, así como en la medida en que toma plenamente conciencia de la colaboración internacional y se responsabiliza también de ella como parte de la propia solidaridad.” Por lo que “(…) se ocupa de los demás Estados, se ocupa también de las demás instituciones nacionales y supranacionales, así como igualmente de los ciudadanos de sus respectivos países, ciudadanos que ya no le son en modo alguno extraños, del mismo modo en que su apertura a todo lo relativo al medio ambiente se convierte en una apertura al mundo.” Como se advirtió, este escenario tiene incidencia directa en el sistema de fuentes del derecho, debido a las complejas relaciones tejidas entre los Estados no solo a nivel interno sino también internacional, por lo que las tradicionales concepciones monistas-dualistas basadas en conceptos jerárquicos no son suficientes para explicarlas. En efecto, la doctrina que se encarga de explicar los escenarios de integración en Suramérica, se han ocupado de estudiar la construcción del derecho comunitario a partir de “(…) la identificación de la tendencia monista o dualista de los Estados para resolver la premisa sobre la ubicación jerárquica de los tratados internacionales en el ordenamiento interno de los Estados (…)”En ese escenario, se hace necesaria la búsqueda de “(…) nuevas teorías que sean capaces de armonizar ese complejo entramado de la cooperación internacional, a través de conceptos más flexibles, basados en la especificidad de las competencias, y la importancia no de la supremacía de un determinado ordenamiento, sino del permanente dialogo entre tribunales en los distintos niveles. La protección de los derechos humanos no puede ser una competición por demostrar quién es el juez superior y por ende más poderoso, debe ser un compromiso con la cooperación, la definición de competencias, y el permanente dialogo entre los diferentes actores. Este estudio puede hacerse desde el pluralismo constitucional.”En ese orden de ideas, la doctrina ha entendido el pluralismo constitucional como “(…) aquella situación en la que existen, al menos, dos constituciones, cada una reconocida como válida, pero sin que ninguna reconozca a la otra como fuente de su validez. Esto es, situaciones en las que existe una pluralidad de ordenes normativos institucionales, cada uno con una constitución, al menos en el sentido de cuerpo de normas de rango superior que establecen y condicionan el ejercicio del poder político, y en el que se reconocen, mutuamente, legitimidad el uno al otro, pero sin que se afirme la supremacía de uno sobre otro.” Conforme a lo expuesto, Si la Comisión de Libre Comercio adopta decisiones sobre determinadas materias, ¿cómo es su aplicación por parte de los Estados parte?, ¿debe acudirse al concepto de eficacia directa? Para dar respuesta a estas preguntas podrían utilizarse los conceptos elaborados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia Van Gend en Loos del 5 de febrero de 1963, a saber: i) Que la norma sea clara y precisa o suficientemente precisa, en el sentido de que funde una obligación concreta en términos inequívocos, desprovista de ambigüedades; ii) que su mandato sea incondicional, en el sentido de que no deje márgenes de apreciación discrecional a las autoridades públicas nacionales o a las instituciones de la Unión. Ahora bien, esta situación nos sitúa en un problema que no abordó la sentencia y es la identificación de las cláusulas de apertura constitucional hacía el derecho internacional, que permita entre otras analizar, la eficacia directa de las decisiones que se adopten por los organismos supraestatales. En efecto, la cláusula de apertura constitucional en Colombia contenida en el artículo 93 de la Carta solo hace referencia a tratados referidos a derechos humanos, y no a tratados de contenido económico, o en el que se hagan traslado de competencias a órganos supraestatales para la adopción de decisiones en determinadas materias. Un ejemplo de esta apertura constitucional se encuentra en el artículo 93 de la Constitución Española que establece: “Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.” Así las cosas, cuál es la posición de estas normas internacionales en el sistema de fuentes del derecho interno ¿tiene rango constitucional, legal o reglamentario?De aplicarse un concepto de jerarquía implica per se la necesidad del establecimiento de normas de reconocimiento, aquellos referentes normativos que determinan la validez de todo el ordenamiento, bajo concepciones verticales. Ante esa dificultad, podría hablarse de primacía más no de supremacía de aquellas normas que se expidan por el la Comisión de Libre Comercio, tal y como lo hizo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Caso Costa
C. Enel de 1964, con base en 4 argumentos: Limitación definitiva, en los derechos soberanos del Estado a favor de ese ordenamiento jurídico internacional. Carácter obligatorio de las normas de derecho derivado. Compromiso de cooperación leal de los Estados. Primacía como condición existencial, lo que implica la inaplicación de la norma interna incompatible. Esta Corporación en sentencia C-228 de 1995 manifestó, en relación con la eficacia de las normas del derecho comunitario al interior del Estado colombiano, que:“El derecho comunitario, surgido como resultado del traslado de competencias en diferentes materias del quehacer normativo por los países miembros y las subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y atribuciones, ofrece la doble característica de un sistema preeminente o de aplicación preferencial frente al derecho interno de cada país miembro y con una capacidad de aplicación directa y eficacia inmediata, porque a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas por una decisión.De esta suerte, la capacidad de regulación por los países miembros sobre materias reservadas al derecho comunitario es muy restringida, limitándose apenas a la expedición de normas complementarias cuando el estatuto de integración lo autorice para reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicación de las sanciones, trámites y registros de derechos y, en fin, para la ejecución de medidas de carácter operativo que deban cumplirse ante las autoridades nacionales.”La Corte en sentencia C-137 de 1996, frente al tema del efecto de las normas comunitarias en el derecho interno expresó: “(…) el concepto de supranacionalidad - dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena - implica que los países miembros de una organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional. Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional.” De otra parte, no está claro en la Sentencia cual es el mecanismo de control de las decisiones adoptadas por la Comisión de Libre Comercio, proferidas en desarrollo de las obligaciones contenidas en el Protocolo, tanto interna como internacionalmente, pues al parecer se trata de actos que no están sometidos a ninguna clase de control judicial. Esta Corporación en sentencia C-256 de 1998 tras analizar el conflicto de leyes entre las normas nacionales y las comunitarias, afirmó:“(…) el valor normativo, la fuerza jurídica interna de los tratados de integración y del derecho secundario que encuentra en ellos su origen no se desconoce por el simple hecho de que la Corte Constitucional no los tenga en cuenta como pauta para apreciar la constitucionalidad de una ley y se niegue a declarar la inexequibilidad de una norma de derecho interno que los contradiga o cuya aplicación práctica desconozca normas comunitarias. Sencillamente lo que se ha afirmado es que la vía del control abstracto no es la apropiada para ventilar supuestas contradicciones entre las normas internas y las del derecho comunitario o entre éste y la puesta en práctica de una norma nacional y que, en la eventualidad de conflictos de semejante naturaleza, son otras las autoridades y otros los mecanismos establecidos en el derecho nacional y en el comunitario para procurar la solución adecuada.(…) el juicio de constitucionalidad de una norma de derecho interno es una cuestión diferenciable a) de la constatación de contradicciones entre norma nacionales y el derecho comunitario y b) del incumplimiento de normas del derecho comunitario andino(i); que la declaración de inexequibilidad de una ley corresponde a la Corte Constitucional en tanto que a) la verificación de posibles contradicciones entre el derecho nacional y el ordenamiento supranacional es un asunto que concierne a otras autoridades y no a la Corte Constitucional encargada de examinar si una ley colombiana se ajusta o no a la Constitución y b) ante el incumplimiento de la norma supranacional constatado por un órgano igualmente supranacional, es el Gobierno nacional el llamado a introducir los correctivos indispensables por orden del organismo supranacional que verifique el incumplimiento (ii) y, finalmente, que, dentro de este orden de ideas, la declaración de inexequibilidad comporta el retiro de la norma contraria a la Carta del ordenamiento jurídico interno, mientras que la oposición de una norma del derecho nacional con una que pertenezca al derecho comunitario no trae como obligada consecuencia la derogación o el retiro de la norma de derecho interno, pues como lo apuntó la Corte “la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga -y cabría agregar, no torna inexequible-) -dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional” (iii).” (lo énfasis agregado)Tal posición jurisprudencial se sustentó en la existencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con competencias para conocer de: i) la acción de nulidad, la acción de incumplimiento, la interpretación prejudicial; ii) el recurso por omisión o inactividad y la acción laboral, y iii) funciones arbitrales. En el caso que analizó la Corte en la sentencia C-620 de 2015, no se realizó ninguna consideración sobre la revisión judicial de las decisiones que adopte la Comisión de Libre Comercio, puesto que no se estableció un Tribunal Supraestatal para que conociera los conflictos que se deriven de las mismas, situación que puede afectar la legitimidad democrática del tratado y la integridad de la Constitución, al transferirse competencias a un órgano transnacional para regular determinados asuntos que no tiene control jurisdiccional de sus actos, habida cuenta que las mismas son obligatorias para los Estados Parte, ¿Se trata de un poder supraestatal sin controles judiciales? En conclusión, la sentencia de la cual aclaro mi voto eludió el estudio a profundidad de materias con innegable trascendencia constitucional como son: i) la protección Superior del sector agrícola; ii) el fomento, promoción y competitividad de las PYMES nacionales; iii) la protección de los derechos fundamentales relacionados con el manejo de información personal; y iv) las decisiones de la Comisión de Libre Comercio y su aplicación por los Estados que suscribieron el Protocolo. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Publicada en el Diario Oficial número 49.376 del 26 de diciembre de 2014. Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014, que además contiene la exposición de motivos. https: alianzapacifico.net. La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, doctora Cecilia Álvarez-Correa Glen, interviene en este asunto con un documento que consta de 168 folios. Informa que por ejemplo en comercio de bienes en el acuerdo bilateral entre Colombia y Chile, no se tenía acceso libre a ese mercado en 41 subpartidas y, en el caso de acuerdo con México, no se tenía libre acceso arancelario en 413 subpartidas (3% del universo arancelario). Con el Protocolo del acuerdo de Alianza Pacífico, la casi totalidad de esos bienes se incluyen en el programa de liberación y los demás quedan excluidos (azúcar y algunos productos de azúcar). Acompaña un cuadro que muestra en detalle estas reuniones. Se reseña en un cuadro cada una de ellas. Se acompaña tal declaración. Se adjunta tal memorando. Organiza el estudio de cada capítulo identificando su objetivo, contenido, conveniencia y constitucionalidad. Adicionalmente, trae a colación distintas sentencias de la Corte Constitucional que han revisado Tratados de Libre Comercio para soportar sus consideraciones. Es aquella en donde un acto o una serie de actos de una parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio. Acompaña copia de la “Declaración Presidencial conjunta en materia de cambio climático en el marco de la COP20 y la CMP10 (Conferencia de las partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y la Décima conferencia de las partes del Protocolo de Kyoto) realizada en Lima el 10 de diciembre de 2014. Igualmente adjunta Memorando de Entendimiento por medio del cual se crea la Plataforma de la Alianza del Pacífico, firmado en diciembre de 2011. 23 de febrero de 2015. 24 de febrero de 2015. En comunicación del 27 de marzo de 2015 la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minoría reitera los argumentos plasmados en el memorando inicial. 24 de febrero de 2015. Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales. En comunicación del 17 de febrero de 2014, la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados también había informado sobre la materia. Intervino el consejero mayor de la Autoridad Nacional de Gobierno Indígena de la ONIC. Informe de Desplazamiento Forzado 2012. Alude al desarraigo de los pueblos étnicos, específicamente al desplazamiento y la resistencia de los pueblos indígenas y al masivo desarraigo del pueblo afrocolombiano que sigue invisibilizado. También refiere a los conflictos y la crisis humanitaria en el pacífico 2012. Trae a colación información estadística del DANE, alude al Convenio 169 de la OIT y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional. Aclara que “se expondrán en el presente concepto razones de conveniencia o inconveniencia de ese Protocolo llamado ´de libre comercio´ para Colombia”. “Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico no reemplazarán, ni modificarán los acuerdos económicos comerciales y de integración bilaterales, regional o multilaterales vigentes entre las partes”. V. gr. Terremotos, avalanchas, inundaciones, ataques de grupos armados al margen de la ley, etc. “Artículo 241 de la Constitución. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: …10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban…. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados…”. Ver, entre otras, las sentencias C-337 de 2015, C-286 de 2015, C-163 de 2015, C-677 de 2013, C-335 de 2014, C-540 de 2012, C-051 de 2012, C-187 de 2011, C-982 de 2010, C-248 de 2009, C-036 de 2008, C-718 de 2007, C-863 de 2006, C-1151 de 2005, C-863 de 2004, C-578 de 2002, C-861 de 2001, C-246 de 1999, C-468 de 1997, C-682 de 1996, C-178 de 1995, C-333 de 1994, C-276 de 1993 y C-574 de 1992. El artículo 150.14 de la Constitución, señala que corresponde al Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. La Ley 5 de 1992, artículo 217, refiere: “Condiciones en su trámite. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”. Dicha disposición orgánica fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1993. Cfr. sentencia C-578 de 2002. Ley 5 de 1992, artículo 204. “Trámite. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”. Sentencias C-667 de 2014, C-567 de 2010, C-639 de 2009, C-750 de 2008, C-864 de 2006, C-581 de 2002, C-861 de 2001, C-492 de 1998, C-323 de 1997 y C-178 de 1995. Folio 1 del cuaderno principal del expediente LAT-437. La Rama Judicial estuvo en vacaciones colectivas del 20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015 (este último día al ser festivo). Comunicaciones del 17 y 23 de febrero de 2015. Por la República de Colombia, doctor Juan Manuel Santos Calderón; por los Estados Unidos Mexicanos, doctor Enrique Peña Niego; por la República del Perú, doctor Ollanta Humala Tasso y por la República de Chile , doctor Sebastián Piñera Echenique. Cfr. Gaceta del Congreso 517 del 18 de septiembre de 2014. “En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los jefes de Estado (…)”. Aprobada por la Ley 32 de 1985. Ha considerado la Corte: "corresponde al Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Estado, la función de dirigir las relaciones internacionales de Colombia, nombrar a los agentes diplomáticos y celebrar con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. (…) El Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él (…)” Sentencias C-750 de 2008 y C-045 de 1994. Folio 41 del cuaderno principal del expediente LAT-437. Viceministra de Relaciones Exteriores, doctor Patti Londoño Jaramillo; Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría; Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Aurelio Iragorri Valencia; y Ministra de Comercio, Industria y Turismo, doctora Cecilia Álvarez-Correa Glen. 11 de septiembre de 2014. Certificación del Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara. Cfr. Gaceta del Congreso 779 de 1 de diciembre de 2014. Pág.
1. Comunicación del mes de diciembre de 2014. Publicada en la Gaceta del Congreso 50 del 19 de febrero de 2015, págs. 1-3, y 28, Publicada en la Gaceta del Congreso 134 del 24 de marzo de 2015. Publicada en la Gaceta del Congreso 51 del 19 de febrero de 2015, págs. 1, 39-51. El informe de ponencia fue votado nominalmente por nueve (9) senadores por el SÍ y uno (1) por el NO, y once (11) representantes por el SÍ. Pág.
20. Pág.
22. Cfr. sentencias C-286 de 2015, C-313 de 2014, C-540 de 2012, C-199 de 2012, C-490 de 2011, C-379 de 2010, C-1011 de 2008, C-750 de 2008, C-927 de 2007 y C-309 de 2007. Gacetas del Congreso. 23 y 12 de febrero de 2015, respectivamente. Sentencia C-337 de 2015. Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política. Sentencia C-337 de 2015. La sentencia C-337 de 2015 recordó que el artículo 145 superior señala que el Congreso en pleno, las Cámaras o comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros; es lo que se conoce como quórum deliberatorio. La existencia del quórum deliberatorio mínimo no permite per se que los parlamentarios asistentes adopten decisión alguna, por tanto, el mismo artículo en comento establece que las decisiones sólo podrán tomarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente; es decir, se establece como regla general un quórum decisorio que corresponde a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada Corporación o comisión, quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio. En esta medida, solamente se puede entrar a adoptar decisiones cuando se ha establecido o certificado con claridad el quórum decisorio, independientemente de la modalidad de votación que se emplee. Al estar configurado el quórum decisorio, partiendo de él, es posible que contabilizada la votación que se realiza en relación con un proyecto de ley, éste obtenga la debida aprobación por haber cumplido la regla de mayorías conforme al artículo 146 Superior, esto es, que la decisión sea tomada por la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial (mayoría calificada) como sucede con la aprobación de leyes estatutarias. Sin embargo, la Corte ha dejado claro que en los casos de proyectos de leyes aprobatorios de tratados internacionales, la mayoría que se exige para que se surta su aprobación, corresponde a la mayoría simple. La sentencia C-337 de 2015 recordó que de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2009, por regla general el voto de los congresistas debe ser nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. Esta regla general e justifica en el propósito del Constituyente derivado de 2009 de fortalecer el sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia al trabajo legislativo, así como en permitir un mayor control por parte de los electores sobre las decisiones tomadas por sus elegidos, lo que profundiza las bases democráticas del procedimiento de creación legislativa en el ordenamiento colombiano. Con la expedición de la Ley 1431 de 2011, el legislador procedió a regular las excepciones a la regla general. Es así como el artículo 1° de esa Ley, que modifica el artículo 129 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), en su numeral 16 contempla que en el trámite de un proyecto de ley no se requiere votación nominal y pública cuando exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Por tanto, en el trámite legislativo de un proyecto de ley, si al momento de llevarse a cabo la votación del mismo en determinada célula legislativa, existe acuerdo entre todos los parlamentarios presentes para aprobar o hundir el proyecto sometido a su consideración, es viable optar por el método de votación ordinaria por unanimidad ya que imprime celeridad en los procedimientos. En este punto, cabe precisar que so pretexto de la celeridad en los procedimientos, lo que el legislador ha contemplado como una excepción en materia de votaciones de iniciativas legislativas, no puede convertirse en una regla general que termine desnaturalizando la votación nominal y pública que el Constituyente diseñó como principal. Lo anterior porque se desconocería el principio de supremacía de la Constitución y la interpretación de los regímenes exceptivos previstos en la Carta Política. En materia de quórum deliberatorio y decisorio, y de votación pública y nominal, pueden consultarse las sentencias C-286 de 2015, C-089 de 2014, C-360 de 2013, C-750 de 2008. Se cumplió en la misma fecha en que se desarrolló el debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes (simultaneidad). Publicada en la Gaceta del Congreso 474 del 14 de julio de 2015. Publicada en la Gaceta del Congreso 149 del 27 de marzo de 2015, págs. 81 a
107. El informe de ponencia fue votado nominalmente por cincuenta (50) senadores por el SÍ y once (11) por el NO. Al respecto, ha de reiterarse que las leyes aprobatorias de tratados internacionales están sujetas a los requisitos propios de las leyes ordinarias, por lo que pueden ser aprobadas por mayoría simple, esto es, por la mayoría de los votos de los asistentes (art. 146
C. Pol.). Por tanto, este escenario difiere de aquellos proyectos que requieren una mayoría calificada (de aplicación restrictiva, ej. actos legislativos), que exigen un mayor grado de escrutinio del procedimiento legislativo por esta Corporación. Cfr. sentencias C-337 de 2015, C-225 de 2014, C-089 de 2014, C-322 de 2006, C-008 de 1995, C-374 de 1997 y C-008 de 1995. Cfr. sentencias C-446 de 2009, C-750 de 2008, C-864 de 2006, C-1153 de 2005, C-309 de 2004, C-658 de 2003, C-369 de 2002, C-809 de 2001, C-393 de 2000, C-562 de 1997, C-203 de 1995 y C-025 de 1993. Cfr. sentencias C-446 de 2009, C-750 de 2008, C-1153 de 2005, C-309 de 2004, C-702 de 1999, C-565 de 1997, C-562 de 1997, C-708 de 1996, C-510 de 1996 y C-203 de 1995. Conforme a lo previsto en el artículo 160 de la Carta Política, entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberá transcurrir por lo menos quince días. La Corte Constitucional ha considerado que cuando se ha presentado mensaje de urgencia por el Presidente de la República (art. 163 superior), dicho trámite ordinario se altera toda vez que para dar primer debate al proyecto de ley las comisiones segundas de Senado y Cámara sesionan conjuntamente, lo que comporta tres (3) efectos: (i) los cuatro debates se reducen a tres, el primero, en la comisiones conjuntas y los dos restantes en las Plenarias de cada cámara; (ii) el segundo debate puede darse simultáneamente en las plenarias de Senado y de la Cámara; y, (iii) sólo debe respetarse el lapso de ocho (8) días entre el primero (sesión conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las cámaras), los cuales deben surtirse de manera integral (cfr. sentencias C-446 de 2009, C-750 de 2008, C-864 de 2006, C-1153 de 2005, C-309 de 2004, C-658 de 2003, C-369 de 2002, C-809 de 2001, C-393 de 2000, C-562 de 1997, C-203 de 1995 y C-025 de 1993). Respecto de si el término entre los debates se contabiliza en días comunes o hábiles, la Corte ha concluido que no deben ser necesariamente hábiles, puesto que la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de los congresistas, a la vez que en los lapsos contemplados, aun tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse. Entonces, los 8 días que establece la Constitución, no hacen referencia necesariamente a días hábiles, puesto que el Congreso puede sesionar válidamente en cualquier día dentro de la semana, siempre y cuando se encuentre dentro de una legislatura o por fuera de la misma, en los eventos que exista convocatoria del Gobierno (cfr. sentencias C-446 de 2009, C-750 de 2008, C-1153 de 2005, C-309 de 2004, C-702 de 1999, C-565 de 1997, C-562 de 1997, C-708 de 1996, C-510 de 1996 y C-203 de 1995). Se cumplió en la misma fecha en que se desarrolló el debate ante la Plenaria del Senado de la República (simultaneidad). Publicada en la Gaceta del Congreso 382 del 5 de junio de 2015. Publicada en la Gaceta del Congreso 323 del 22 de mayo de 2015, págs. 138 a
145. El informe de ponencia fue votado nominalmente por ochenta y cinco (85) representantes por el SÍ y once (11) por el NO. “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (…)”. Sobre pueblos indígenas y tribales. Ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Cfr. sentencias C-163 de 2015, C-909 de 2013, C-622 de 2013, C-616 de 2013, C-767 de 2012, C-540 de 2012, C-490 de 2011, C-187 de 2011, C-915 de 2010, C-175 de 2009, C-750 de 2008, C-030 de 2008, entre otras. Sentencia C-163 de 2015. Sentencias C-540 de 2012 y C-490 de 2011.