ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-620 15 PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Tanto el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, como también este protocolo adicional que lo complementa, han debido ser consultados con las comunidades étnicas del pacífico colombiano (Aclaración de voto)PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Cláusula de “nación más favorecida” resulta constitucional, sustentado en el precedente constitucional, en el que se ha declarado la exequibilidad de este tipo de disposiciones en múltiples acuerdos de libre comercio (Aclaración de voto)Referencia: Expediente LAT-437Revisión de constitucionalidad del “Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 10 de febrero de 2014” y la Ley aprobatoria número 1746 de 26 de diciembre de 2014 Magistrado Ponente:Jorge Iván Palacio Palacio Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia mediante la cual se falla la exequibilidad de la Ley 1746 de 2014 y del Protocolo que se aprueba, a partir de las siguientes consideraciones:1. En primer término, debo aclarar que me encuentro de acuerdo con la exequibilidad adoptada, en cuanto no se presentan irregularidades en el análisis formal respecto del trámite legislativo dado a la ley aprobatoria del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y en el estudio de fondo de dicho Acuerdo, puesto que se trata de la aprobación de un Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, que ya fue conocido y declarado exequible por esta Corte mediante la Sentencia C-163 de 2015. De esta manera, este instrumento que este Tribunal revisó constituye una adición que no resulta un asunto nuevo en materia de relaciones económicas y comerciales entre los países miembros de la Alianza del Pacífico, sino que lo que busca es complementar, profundizar, ampliar y facilitar el comercio de bienes y servicios, remover barreras arancelarias y no arancelarias que todavía persisten, diversificar destinos de exportación, entre otras, a través de medidas de comercio exterior, comercio de servicios, inversión extranjera, acceso a mercados, desgravación arancelaria, compras públicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, servicios financieros, servicios marítimos, mecanismos de solución de controversias, transparencia y participación de la sociedad civil en el proceso de negociación, entre otros asuntos.2. No obstante lo anterior, me permito aclarar mi voto sobre esta sentencia respecto de dos temas: 2.1 El primer tema tiene que ver con la obligación o no de la consulta previa a las comunidades étnicas del pacífico colombiano. Esta sentencia, en el mismo sentido de la Sentencia C-163 de 2015, concluye que no era obligatoria la consulta previa, ya que se trata de un tratado de carácter general que involucra los intereses de toda la Nación colombiana y que además el Congreso celebró múltiples reuniones con diferentes sectores de la sociedad civil, especialmente con el sector agropecuario, para debatir el tema y las implicaciones de este tratado de la Alianza del Pacífico. Sin embargo y respetando lo ya decidido por la Corte, que constituye cosa juzgada constitucional, consideramos que tanto el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, como también este protocolo adicional que lo complementa, sí han debido ser consultados con las comunidades étnicas del pacífico colombiano, especialmente las comunidades afrocolombianas, que se encuentran exactamente en la zona donde se pretende desarrollar toda la infraestructura para la implementación del Acuerdo Marco para la Alianza del Pacífico, lo cual no se hizo. Lo anterior, ya que a nuestro juicio estas comunidades étnicas tienen un interés directo e inmediato en estos acuerdos, los cuales los afectan de manera clara y evidente, y por tanto se cumple con la exigencia de conexidad de la jurisprudencia de la Corte para la realización de la consulta previa. Para poner solo un ejemplo sobre las consecuencias negativas en el terreno práctico de la implementación de este tratado para las comunidades afrocolombianas asentadas en la zona del pacífico colombiano, basta citar el caso del puerto de Buenaventura, en donde de conformidad con las denuncias realizadas por las propias comunidades y por las ONGs que trabajan en la zona, se vienen presentando graves irregularidades por parte de organizaciones criminales, como desplazamientos, amenazas y masacres de las comunidades afrocolombianas con el fin de apropiarse de manera ilícita de los territorios habitados ancestralmente por estas comunidades étnicas y en donde se va a construir la infraestructura portuaria necesaria para este proyecto de la Alianza del Pacífico en desarrollo, lo cual es de público conocimiento, de manera que debió consultarse con estas comunidades previamente, entre otros asuntos, la forma de adquisición legal y legítima de sus territorios.Por tanto, considero que realmente existió una omisión de la obligación de consulta previa a las comunidades étnicas del pacífico colombiano para la suscripción tanto del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, como del Protocolo Adicional que ahora se debate.2.2 En segundo término, debo aclarar mi voto en punto al tema de la cláusula de “Nación más favorecida”. En virtud de ésta, si un Estado otorga a otro país un trato comercial más favorable, entonces deberá extenderlo inmediatamente a todos los demás miembros de la organización. Esta cláusula ha sido cuestionada, en razón a que puede resultar en algunos casos lesiva para los intereses de nuestro país. A este respecto, sostengo que esta cláusula resulta constitucional, sustentado en el precedente constitucional, en el que se ha declarado la exequibilidad de este tipo de disposiciones en múltiples acuerdos de libre comercio, teniendo en cuenta que la principal razón de su constitucionalidad está dada en la obligación de garantizar a los inversionistas de los Estados signatarios un trato no menos favorable al que la legislación interna concede a sus nacionales, con lo cual se busca garantizar un plano de igualdad jurídica entre los inversionistas extranjeros y nacionales. En consecuencia, nos adherimos al precedente de la jurisprudencia de la Corte y a la postura asumida en esta sentencia en cuanto al respeto de la cláusula estándar utilizada en este tipo de tratados internacionales relativa a la nación más favorecida por razones de igualdad y trato recíproco entre las naciones que son parte de este tipo de tratados comerciales. Consideramos que lo contrario implicaría un cambio de jurisprudencia que no tiene los suficientes argumentos constitucionales sino razones de conveniencia para sustentar dicha postura. Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva
Tema de la sentencia: Protocolo Adicional Al Acuerdo Marco De La Alianza Del Pacífico
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado