ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO C-620 de 2011ACCION PENAL POR DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Improcedencia de la imprescriptibilidad (Aclaración de voto)PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Aplicación de norma subsidiaria (Aclaración de voto)Considerando que en materia de imprescriptibilidad de la acción penal, no se deriva de la Constitución un mandato para imponerla sino una competencia del Congreso para definir los casos en los cuales procede, debe concluirse que las disposiciones constitucionales impiden la aplicación automática de la regla de imprescriptibilidad de la acción penal, y a menos que el legislador establezca otra cosa, para el caso de delito de desaparición forzada se aplica la norma subsidiaria conforme a la cual el término de prescripción de la acción penal no puede ser inferior a la del delito más grave de la legislación Colombiana. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL-Corresponde al Congreso fijar los supuestos para su aplicación (Aclaración de voto)En razón a que se trata de una restricción a una libertad constitucionalmente asegurada, corresponde al Congreso la fijación de supuestos de imprescriptibilidad de la acción penal, y siempre y cuando se ajuste al principio de proporcionalidad.ACCION PENAL POR DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Improcedencia de la aplicación automática de regla de imprescriptibilidad (Aclaración de voto)IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Regla constitucional derivada de la cláusula general de libertad personal (Aclaración de voto) IMPRESCRIPTIBILIDAD DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Constituye límites a la actividad de las autoridades públicas y para la configuración legislativa (Aclaración de voto)El artículo 28 de la Constitución constituye la denominada cláusula general de la libertad personal, y en ella se establece una regla en virtud de la cual se encuentra prohibido el establecimiento de penas o medidas de seguridad imprescriptibles. Este límite a la actividad de las autoridades públicas y, en especial, a la libertad de configuración del Congreso, abarca aquellas determinaciones estatales que tienen una injerencia directa en la libertad física de las personas.IMPRESCRIPTIBILIDAD EN DELITOS DE COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Inaplicación como regla al derecho penal interno (Aclaración de voto) IMPRESCRIPTIBILIDAD EN EL ESTATUTO DE ROMA-No constituye fundamento jurídico para incorporarla como regla en el ordenamiento jurídico interno (Aclaración de voto)Si bien el artículo 29 del Estatuto de Roma, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 742 de 2002, estableció la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, dicha característica así como sus consecuencias, se adscriben únicamente al ejercicio de la jurisdicción atribuida a tal Corte Internacional, no siendo posible que dicha regla se extienda como norma general aplicable al derecho penal interno dado que su ámbito de aplicación se limita al ámbito que pretende ser disciplinado por el Estatuto de Roma. Así pues, la imprescriptibilidad contemplada en el Estatuto de Roma no puede constituir el fundamento jurídico para señalar que el ordenamiento penal interno incorpora o debería incorporar una regla semejante.Referencia: expediente LAT 363Revisión de constitucionalidad de la LEY 1418 DE 2010 (1º de diciembre), aprobatoria de la “Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, adoptada en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006.Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao PérezEn la sentencia C-620 de 2011 esta Corporación declaró exequible la “Convención Internacional para la protección de todas las desapariciones forzadas”, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, así como la ley 1418 de 2010 mediante la cual se aprobó dicha Convención. No obstante estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Corte, he considerado del caso formular algunas consideraciones relativas a lo dispuesto por la Constitución en relación con la imprescriptibilidad de la pena y de la acción penal.
1. El artículo 28 de la Constitución constituye la denominada cláusula general de la libertad personal. En ella se establece, de manera específica, una regla en virtud de la cual se encuentra prohibido el establecimiento de penas o medidas de seguridad imprescriptibles. Este límite a la actividad de las autoridades públicas y, en especial, a la libertad de configuración del Congreso, abarca aquellas determinaciones estatales que tienen una injerencia directa en la libertad física de las personas. De esta manera y atendiendo las expresiones empleadas en tal disposición, puede afirmarse que la regla que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y las medidas de seguridad, no se extiende a la acción penal. Siendo ello así, la fijación de supuestos de imprescriptibilidad de la acción penal debe obedecer a una decisión legislativa dado que se trata de la restricción a una libertad constitucionalmente asegurada. Conforme a lo anterior un mandato de imprescriptibilidad de la acción penal -siempre y cuando se ajuste al principio de proporcionalidad- podría preverse (i) en una norma de derecho internacional que se incorpore al ordenamiento jurídico nacional o (ii) en una disposición legislativa ordinaria.
2. La conclusión precedente no cambia por el hecho de que el artículo 29 del Estatuto de Roma, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 742 de 2002, establezca la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional. En efecto, tal característica así como sus consecuencias, se adscriben únicamente al ejercicio de la jurisdicción atribuida a tal Corte Internacional. No es posible considerar que dicha regla se extienda como norma general aplicable al derecho penal interno dado que su ámbito de aplicación, debe destacarse, se limita al ámbito que pretende ser disciplinado por el Estatuto de Roma. En esa dirección, cuando esta Corporación adelantó el control de constitucionalidad de tal Estatuto y de su ley aprobatoria, advirtió que la imprescriptibilidad allí establecida no desconocía el artículo 28 de la Constitución en tanto la referida medida operaba exclusivamente en el ejercicio de las competencias establecidas en el Estatuto de Roma conforme lo previsto por el acto legislativo 2 de 2001 -con fundamento en el cual el Estado Colombiano reconoció la jurisdicción de la Corte Penal Internacional-. En esa oportunidad, al examinar la constitucionalidad del artículo 29 del Estatuto de Roma señaló la Corte Constitucional: “El tratamiento diferente que hace el Estatuto de Roma respecto a la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, tiene fundamento en el artículo 93 de la Constitución. Se trata de un tratamiento distinto respecto de una garantía constitucional que está expresamente autorizado a partir del Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera exclusivamente dentro del ámbito regulado por dicho Estatuto.” (Negrillas no hacen parte del texto original) Conforme a lo anterior es preciso insistir que la imprescriptibilidad contemplada en el Estatuto de Roma no puede constituir el fundamento jurídico para señalar que el ordenamiento penal interno incorpora o debería incorporar una regla semejante. Esta conclusión se funda, adicionalmente, en el hecho de que la Corte Constitucional consideró que no podía afirmarse que una declaración de prescripción de la acción penal o de la pena en Colombia activara, necesariamente, la competencia de la jurisdicción penal internacional. Así expresó la Corte esta consideración en la sentencia C-578 de 2002: “En lo que respecta al primer problema, la Corte Constitucional considera que el propio Estatuto de Roma delimita la competencia de la Corte Penal Internacional (principio de complementariedad, artículos 17 a 19 ER) respecto de delitos de competencia de la justicia penal nacional, al restringir la admisibilidad de la intervención de la Corte Penal Internacional a los casos en que la jurisdicción nacional no está dispuesta o no es capaz de perseguir el crimen que caiga en la esfera de su competencia (artículo 17 ER). Por ello, cuando se ha declarado judicialmente la prescripción de la acción penal o de la sanción penal, salvo que se pruebe la intención de sustraer al acusado de su responsabilidad por crímenes de la competencia de la Corte, no puede afirmarse que la jurisdicción nacional no esté dispuesta o no sea capaz de perseguir el delito.” (Negrillas no hacen parte del texto original) De esta manera, la Corte reconoció la posibilidad consistente en que tanto la pena como la acción penal prescriban sin que ello implique, indefectiblemente, la activación de las competencias previstas en el denominado Estatuto de Roma.
3. Lo señalado previamente coincide también con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, al adelantar el examen de constitucionalidad de la “Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas” así como de su ley aprobatoria, en la sentencia C-580 de 2002. El artículo VII de dicha convención prevé que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas así como la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. Adicionalmente y previendo posibles conflictos con los ordenamientos de cada uno de los Estados señaló que en aquellos eventos en los que existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de tal regla, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna, del respectivo Estado.La lectura de esta disposición así como de la providencia antes citada, permite señalar que ni esta disposición ni la Constitución contemplan un mandato de incorporación de la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal. Ello cae en el margen de acción del Congreso que, atendiendo las circunstancias del caso y a partir de una debida ponderación, podría establecerla en casos en los cuales existan razones constitucionales suficientes que puedan justificarla.Aunque en la sentencia C-580 de 2002 la Corte se esfuerza por demostrar la importancia constitucional de una regla de imprescriptibilidad de la acción penal en el delito de desaparición forzada, utilizando expresiones que en algunas oportunidades sugieren que de la Constitución se deriva un mandato para su imposición, la conclusión a la que arriba permite afirmar que aunque pueden existir buenas razones para establecer tal régimen en el caso de las conductas constitutivas del delito de desaparición forzada, ello no es constitucionalmente necesario. Dijo este Tribunal: “Así, como conclusión del análisis precedente, la Corte establece que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal por el delito de desaparición forzada, contenida en el inciso primero del artículo 7 de la Convención, no resulta contraria a la Carta Política. El legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción para dicho delito. Sin embargo, si el delito está consumado, los términos de prescripción de la acción empezarán a correr una vez el acusado haya sido vinculado al proceso.” (Negrillas no se derivan del texto original). Así las cosas, considerando que en materia de imprescriptibilidad de la acción penal, no se deriva de la Constitución un mandato para imponerla sino, por el contrario, una competencia del Congreso para definir los casos en los cuales procede, debe concluirse que las disposiciones constitucionales impiden la aplicación automática de la regla de imprescriptibilidad de la acción penal. En consecuencia y a menos que el legislador establezca otra cosa, para el caso de delito de desaparición forzada se aplica la norma subsidiaria conforme a la cual el término de prescripción de la acción penal no puede ser inferior a la del delito más grave de la legislación Colombiana. MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado ---pies de página--- Como soporte de lo anterior menciona el decreto legislativo numero 3398 de 1965 “por el cual se organiza la defensa nacional”, adoptado como legislación permanente mediante la ley 48 del 1968, se ofreció el fundamento legal a la creación de los grupos paramilitares; en el decreto 1537 de 1.974, de Estrategia de Defensa y Seguridad Nacional y en el decreto 1923 de 1.978 que amplió las facultades a la fuerza pública para el juzgamiento de civiles y le otorgó poderes judiciales a la policía. Cfr. Folios 91-93. Folio 92, cuaderno principal. Folio
93. Cfr. En la sentencia C-618 de 2004 se sostuvo que se presume la competencia del Ministro de Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de Convención de Viena, para suscribir acuerdos internacionales sin que fuera necesario demostrar los poderes respectivos, para tal efecto. Cfr. Folio 27 del cuaderno principal. Cfr. Folios 37-29 (sic) del cuaderno de pruebas no.
2. Así se certifica en el oficio de 28 de enero de 2011, remitido por el Secretaria General del Senado de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, Cuaderno de pruebas 1 A, folio
2. Cfr. Folios 1086-1080, del cuaderno No. 1 de pruebas. Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas
2. La anterior información se verifica en la publicación de la Gaceta no. 442 de 2010, folio 6, 9, 10, cuaderno no. 1 A. Ver Folio 461 del cuaderno 1A de pruebas. Cfr. Folios 127-135; del cuaderno No. 1 A de pruebas. Cfr. Folio 1092 del cuaderno no. 1 de pruebas. Cfr. Folios 909-910, cuaderno No. 1 de pruebas. Cfr. Folio 904, cuaderno No. 1 de pruebas. Supra nota
12. Cfr. Folios 878-877 del cuaderno no. 1 de pruebas. Cfr. Folio 1026 y ss, del cuaderno 1 de pruebas. Cfr. Folios 4-23 del cuaderno 2 de pruebas. Cfr. Folio 1-2 del Cuaderno no. 2 de pruebas. Cfr. Folio No. 1 del cuaderno no. 3 de pruebas. Cfr. Folio No. 50-51. Cfr. Folios 24-43 del cuaderno no. 2 de pruebas. Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas no
2. Allegada en medio magnético al expediente, cuaderno 6 de pruebas. Cfr. Folio 207 del cuaderno no.
2. Cfr. Folio 3 del cuaderno no.
2. Cfr. Folio 68-70, cuaderno no.
2. Cfr. entre otras, C-086
04. Cfr. Folio 1 del cuaderno principal. El texto original establecía que “El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley…”. Sin embargo, en sentencia C-317 de 2002, que estudió la constitucionalidad de tal precepto, de la ley 599 de 2000, se declaró inexequible la expresión “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley”, por resultar contraria a la amplitud conceptual que prevé directamente la Constitución. En la sentencia C-317 de 2002 se consideró que este aparte era exequible “bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona”. Las penas fueron modificadas y aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. Como ejemplos de tales instrumentos se pueden citar las Resoluciones 808 y 827 de 1993, y el informe de la Comisión de Expertos S 25274, para la creación del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, así como la Resolución 955 94 y su anexo contentivo del Estatuto del tribunal para Ruanda; así como el Estatuto de Roma y el texto final del documento preparatorio de los elementos de los crímenes de los que conoce la Corte Penal Internacional PCNICC INF 3 Add.
2. Y de lo anterior deriva como consecuencias, entre otras, que “1) al tiempo con la Convención, pueden coexistir otras fuentes de derecho internacional que amplíen el alcance de la responsabilidad internacional del Estado, por dentro o por fuera del sistema interamericano, mediante una definición más amplia de la desaparición forzada; 2) la definición del artículo 2º establece un mínimo que debe ser protegido por los Estados partes, sin perjuicio de que estos adopten definiciones más amplias dentro de sus ordenamientos internos; y por lo tanto, 3) los elementos de la definición contenida en el artículo 2º no tienen el efectos sobre la determinación de responsabilidades penales individuales por el delito de desaparición forzada”. Vid, sentencias C-394 de 2007 y C-914 de 2010. Se decía en la sentencia de la CIDH, Caso Gomes Lund et.al. (Guerrilha do Araguaia)vrs. Brasil, del 24 de noviembre de 2010, parr. 104: “La caracterización pluriofensiva, en cuanto a los derechos afectados, y continuada o permanente de la desaparición forzada, se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal de manera constante desde su primer caso contencioso hace más de veinte años (cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 155; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párrs. 81 y 87, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 60.), incluso, con anterioridad a la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Esta caracterización resulta consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales (125 Cfr. artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, U.N. Doc. A RES 61 177, de 20 de diciembre de 2006; artículo 7, numeral 2, inciso i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A CONF.183 9, de 17 de julio de 1998, y Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 15 de enero de 1996. Informe a la Comisión de Derechos Humanos. U.N. Doc. E CN. 4 1996 38, párr. 55.) que señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada(126 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 85, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 60.). En ocasiones anteriores, este Tribunal ya ha señalado que, además, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos(Cfr. T.E.D.H., Case of Kurt v. Turkey, Application No. 15 1997 799 1002, Judgment of 25 May 1998, paras. 124 a 128; T.E.D.H., Case of Çakici v. Turkey, Application No. 23657 94, Judgment of 8 July 1999, paras. 104 a 106; T.E.D.H., Case of Timurtas v. Turkey, Application No. 23531 94, Judgment of 13 June 2000, paras. 102 a 105; T.E.D.H., Case of Tas v. Turkey, Application No. 24396 94, Judgment of 14 November 2000, paras. 84 a 87, y Case of Cyprus v. Turkey, Application No. 25781 94, Judgment of 10 May 2001, párrs. 132 a 134 y 147 a 148), las decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidas(Cfr. C.D.H. Caso de Ivan Somers Vs. Hungría, Comunicación No. 566 1993, Dictamen de 23 de julio de 1996, párr. 6.3; Caso de E. y A.K. Vs. Hungría, Comunicación No. 520 1992, Dictamen de 5 de mayo de 1994, párr. 6.4, y Caso de Solórzano Vs. Venezuela, Comunicación No. 156 1983, Dictamen de 26 de marzo de 1986, párr. 5.6.), al igual que varias Cortes Constitucionales y otros altos tribunales de los Estados americanos (129 Cfr. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P. J. 87 2004, “Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia [cuando] aparece la víctima o se establece su destino” (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a calcular a partir de que cesa su consumación); Sala Penal de la Corte Suprema de Chile, Caso Caravana, sentencia de 20 de julio de 1999; Pleno de la Corte Suprema de Chile, Caso de desafuero de Pinochet, sentencia de 8 de agosto del 2000; Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, Caso Sandoval, sentencia de 4 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y no amnistiable); Cámara Federal de Apelaciones de lo Criminal y Correccional de Argentina, Caso Videla y otros, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad); Tribunal Constitucional de Bolivia, Caso José Carlos Trujillo, sentencia de 12 de noviembre del 2001; Tribunal Constitucional del Perú, Caso Castillo Páez, sentencia de 18 de marzo de 2004 (declarando, en razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el mismo caso, que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la víctima), y Suprema Corte de Justicia Uruguay, Caso Juan Carlos Blanco y Caso Gavasso y otros, sentencias de 18 de octubre y de 17 de abril del 2002, respectivamente)coinciden con la caracterización indicada (Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 83; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 85, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 60.)”. Sentencias C-228 de 2002, reiterado en C- 370 de 2006. Lo anterior sin descontar el hecho reconocido por la sentencia C-580 de 2002, de que es tal la afectación que produce la desaparición forzada, que se ha estimado un delito imprescriptible, entre otras, porque su investigación y persecución interesa no sólo a las víctimas de los daños ciertos, reales y concretos, sino que atañe e implica a la sociedad en su conjunto. “Por el contrario, constituyen verdaderos intereses generales de carácter prevalente en los términos del artículo 1º de la Carta Política”. Sobre este precepto, vid. f.j. 88 y s.s. de esta providencia. En este sentido, se retoma la doctrina que había quedado plasmada desde la sentencia C-345 de 1995, donde para analizar la demanda contra el precepto que disponía un término de prescripción más extenso para los delitos cometidos por servidores públicos expresó: “2. La mayoría de las legislaciones distinguen entre la prescripción del delito o de la acción penal, y la prescripción de la pena. En la primera modalidad, la cesación del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminación de la punibilidad de la conducta (razón sustancial) o en la extinción de la acción penal (razón procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripción de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los órganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena. El Código Penal colombiano no es una excepción al sistema general enunciado. Si bien no acoge la institución de la prescripción del delito, si lo hace respecto de la acción penal y de la pena (…)”. En tal sentido, la Corte ha dicho: “Como ha quedado expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a determinados delitos, según su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneración del derecho a la igualdad.” (Sentencia C-345 de 1995). En casos de desaparición forzada los mecanismos como las comisiones de la verdad de carácter internacional, gubernamental, o privado han contribuido a la erradicación de dicha práctica. En particular, pueden citarse los casos del informe “Nunca más”, presentado por la llamada “Comisión Sábato” en Argentina, la cual aunque era de naturaleza privada, fue apoyada por el gobierno de entonces, y sirvió como base para el juzgamiento de algunos mandos militares por delitos cometidos durante la dictadura Videla. Así mismo, en cumplimiento del Acuerdo de Paz entre el gobierno y el FMLN en El Salvador, la Asamblea General de la ONU creó una “Comisión para la verdad en El Salvador”, presidida por Thomas Buergenthal ex-presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual publicó los nombres de los responsables de las diversas violaciones de derechos humanos durante el conflicto salvadoreño, originando con ello un proceso de responsabilidad individual e institucional. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Suscrita en San José de Costa Rica en noviembre de 1969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986. Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959. Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002. Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Belém do Pará. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002. Se hace referencia al “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, proclamados por la ONU en 1998” y a los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En concreto las sentencias C-228 de 2002, C-178 de 2002, C-578 de 2002, la C-580 de 2002, C-004 de 2003. Al respecto se disponía en tales normas: “Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. “En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción (…)”. Cita las sentencias C-680 de 1998, C-1404 de 2000, C-173 de 2001, C-555 de 2001, C-309 de 2002, C-570 de 2003, C- 662 de 2004. Cita la sentencia C-570 de 2003. Cita la sentencia C-556 de 2001. Cita las sentencias C-416 de 2002 y C-570 de 2003. Se cita en respaldo de lo anterior la sentencia C-176 de 1994. Vid. sentencia C-345 de 1995. Sentencia C-004 de 2003. También cita también el