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C-620/03
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-620/0329 de julio de 2003

Salvamento de voto

MagistradoAlfredo Beltrán Sierra

Tema de la sentencia: Ley 773 De 2002. Art. 1 (P.). Administracion Fabricacion Transformacion Explotacion Y Comercializacion De Sales Marinas De Manaure Y Zipaquira. Autorizacion Para Crear Sociedad De Economia Mixta En Calidad De Concesionaria. Contrato De Administracion Dele

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-620 03NORMA ACUSADA-Expedición incurrió en vicio insubsanable (Salvamento de voto)COMISION QUINTA PERMANENTE-Competencia (Salvamento de voto)NORMA ACUSADA-Primer debate del proyecto de ley se realizó por la Comisión Tercera (Salvamento de voto)COMISIONES TERCERAS PERMANENTES-Incompetencia para conocer proyectos relativos a “minas y energía” (Salvamento de voto)NORMA ACUSADA-Materia predominante se relaciona de manera directa con materias propias del Código de Minas (Salvamento de voto)NORMA ACUSADA-Relación con bienes fiscales es indiferente para asignar competencia a otra comisión permanente (Salvamento de voto)CONGRESO DE LA REPUBLICA-Equivocación en que incurrió al tramitar el proyecto generó un vicio no saneable (Salvamento de voto)El suscrito magistrado con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional salvo el voto en relación con lo resuelto en la Sentencia C-620 de 29 de julio de 2003, por las razones que a continuación se indican:1ª. Al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Carta le corresponde el ejercicio de la función legislativa, es decir la de “hacer las leyes” y, en tal virtud cumple las funciones que allí se determinan, entre las cuales se encuentra la de “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” según lo señalado en el numeral 2 del citado artículo constitucional.2ª. La propia Constitución Política en su artículo 151 estableció que el ejercicio de la actividad legislativa no puede cumplirse por el Congreso de cualquier manera, sino con sujeción estricta a su reglamento y al de cada una de las Cámaras, el cual será expedido mediante una ley orgánica que, para el caso, lo es la Ley 5ª de 1992.3ª. El artículo 157 de la Constitución señala, al igual que lo hacía el artículo 81 de la Constitución anterior, los requisitos de indispensable cumplimiento para que un proyecto presentado a consideración de las Cámaras legislativas se convierta en ley de la República, requisitos de los cuales el segundo es el de “haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara”.Ello explica que luego de expedida la Constitución de 1991, dada la trascendencia que se cumple por las Comisiones Constitucionales Permanentes, se expidiera por el Congreso la Ley 3ª de 1992 mediante la cual se dispuso la creación de 7 Comisiones Constitucionales Permanentes y se le asignó la competencia a cada una de ellas.4ª. En la expedición de la Ley 773 de 2002 se incurrió en un vicio insubsanable en su trámite, razón esta por la cual ha debido declararse su inexequibilidad íntegramente.En efecto, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992 es a la Comisión Quinta del Senado y de la Cámara de Representantes a la que le corresponde “dar primer debate” e impartir al término del mismo su aprobación a los proyectos de ley relacionados, entre otros asuntos, con “minas y energía”.No obstante el proyecto que luego se convirtió en la Ley 773 de 2002 fue repartido a las Comisiones Terceras y en ellas se surtió el primer debate que culminó con la votación correspondiente.A las Comisiones Terceras del Senado y la Cámara de Representantes no se les asignó por la ley el conocimiento de proyectos relativos a “minas y energía”, sino otros por completo diferentes, como son los que se refieran a “hacienda y crédito público; impuesto y contribuciones; exenciones tributarias; régimen monetario; leyes sobre el Banco de la República; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorización de empréstitos; mercado de valores; regulación económica; Planeación Nacional; régimen de cambios; actividad financiera, bursátil, aseguradora y de captación de ahorro”.La Ley 773 de 2002, sin lugar a duda alguna se refiere a la administración, explotación, transformación y comercialización de las sales que se producen en las Salinas Marítimas ubicadas en el municipio de Manaure, Guajira y en las Salinas de Zipaquirá. Es decir la materia predominante de las disposiciones contenidas en esa ley se relaciona de manera directa con materias propias del Código de Minas que fue expedido por el Congreso mediante la Ley 685 de 2001, como en la propia Sentencia C-620 de 29 de julio de 2003 se afirma, de manera expresa en la consideración número 5.Que se trate de bienes fiscales del Estado es por completo indiferente para asignarle la competencia a otra de las Comisiones del Congreso. Tampoco sería suficiente la consideración de los efectos económicos que pueda producir la Ley 773 de 2002. Ni los efectos fiscales consecuenciales que de la explotación de las Salinas de Manaure o de las Minas de Sal de Zipaquirá puedan derivarse. Lo esencial es, en este caso, que la materia regulada pertenece al Derecho Minero.Pretender que una ley que ocasione gastos al Estado, o que lo provea de ingresos o que, tenga en fin consecuencias en la economía, deba ser por ello del conocimiento de las Comisiones Terceras del Senado y de la Cámara de Representantes, podría conducir a una conclusión inaceptable, pues quedarían las demás Comisiones Permanentes del Congreso privadas de su competencia pues para nadie es un secreto que no existe ninguna actividad del Estado que en materia legislativa no produzca efectos de carácter económico. Semejante manera de interpretar la Ley 3ª de 1992 sólo conduciría a legitimar que el primer debate de proyectos de ley se surtiera ante las Comisiones Terceras de las Cámaras aún cuando la ley las hubiera asignado a cualquiera otra de las Comisiones Constitucionales Permanentes.No es en manera alguna asunto sin importancia que el primer debate de los proyectos de ley se cumpla en la comisión que le corresponda, pues así se establece de manera perentoria por el artículo 157 de la Constitución como requisito para que el proyecto sea ley válidamente aprobada por el Congreso de la República.Desde luego, pueden existir algunos proyectos cuya complejidad suscite duda razonable sobre a cuál de las Comisiones Constitucionales Permanentes corresponde su análisis y decisión en el primer debate. Por esa razón la propia Ley 3ª de 1992 en el artículo 2º, parágrafo 2º prevé que cuando la materia sobre la cual verse el proyecto de ley “no esté claramente adscrita a una Comisión, el Presidente de la respectiva Cámara, lo enviará a aquella que, según su criterio, sea competente para conocer de materias afines”. Pero aquí, en cuanto a la Ley 773 de 2002, no fue eso lo ocurrido. No se trata, ni de lejos, de una duda razonable sobre la materia a la cual se refería el proyecto. Tampoco se trata del envío por el Presidente de la respectiva Cámara a otra Comisión que conozca “de materias afines”. No. El proyecto, como la ley en que se convirtió, se refieren a una materia concreta, especifica, particular, la explotación de las Minas de Sal de Zipaquirá de las Salinas de Manaure. Por eso, sin lugar a equívocos su conocimiento correspondía para el primer debate a las Comisiones Quintas del Senado y la Cámara de Representantes, y no a las Comisiones Terceras.A mi juicio, la equivocación en que se incurrió por el Congreso de la República al tramitar este proyecto que se convirtió en la Ley 773 de 2002, generó un vicio constitucional inocultable, protuberante, no saneable por una interpretación de la Corte Constitucional y, siendo ello así, ha debido declararse la inexequibilidad total de esa ley. No se hizo así por la Corte. Por ello salvo mi voto.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado