SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-619 15DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Cargos formulados reunían los requisitos que permitían a la Corte realizar examen de fondo y proferir fallo de mérito (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-619 del 30 de septiembre de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En esa oportunidad, la Corte se declaró inhibida de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra la expresión “[e]n desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárese de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases”, contenida en el artículo 13 de la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior tiene como fundamento las razones que a continuación expondré.
1. La mayoría de la Corte concluyó que la demanda presentada por el actores era inepta sustancialmente porque, en primer lugar, carecía de certeza en la medida en que los cargos planteados presuponían que la declaratoria de las distintas ramas y fases de la minería como actividad de utilidad pública e interés social conlleva, por sí misma, el otorgamiento de la facultad de expropiación al Gobierno Nacional, consecuencia jurídica que según la Corte no se deriva per se. Así, consideró que la declaratoria de utilidad pública e interés social es un atributo que se refiere a los motivos o fines del legislador que buscan llenar una indeterminación, mientras que la facultad de expropiación determina los medios que éste le otorga a la administración para lograrlos. Además, indicó que la regulación de la expropiación no fue incluida como parte de las disposiciones demandadas, lo que impedía a la Corte emitir pronunciamiento de fondo ante la improcedencia de la conformación oficiosa de la unidad normativa. En segundo lugar, señaló que los cargos eran insuficientes porque los actores no identificaron las ramas y fases de la minería que no pueden considerarse actividades de utilidad pública e interés público, y no sustentaron los argumentos basados en daños al ambiente y a los recursos naturales. En tercer lugar, consideró que los cargos incumplían el requisito de especificidad al no constatar la contradicción entre el texto demandado y los diferentes contenidos normativos específicos de la Constitución que fueron invocados. Con base en lo anterior, la mayoría de la Corte definió que en el caso analizado los demandantes “no han planteado evidencia de una correlación fuerte, ni de una relación de causalidad que permita establecer que hay un vínculo entre el texto demandado, las consecuencias atribuidas a éste, y los cargos de inconstitucionalidad planteados. Así, si bien cuestionaron la constitucionalidad de una parte del artículo 13 de la Ley 685 de 2001, lo cierto es que sus argumentos se dirigieron a controvertir efectos que no se desprenden del referido texto, sino que, posiblemente, se encuentran regulados en otras disposiciones que no fueron objeto de la acción de inconstitucionalidad”.2. Contrario a lo expresado por la Sala, considero que los cargos formulados en la presente demanda reunían los requisitos que permitían a la Corte realizar un examen de fondo y proferir un fallo de mérito. A mi juicio, los argumentos de los actores planteaban una duda razonable sobre la constitucionalidad de la declaración de la industria minera en todas sus ramas y fases, de utilidad pública e interés social. En esencia, los demandantes planteaban que categorizar la industria minera en todas sus ramas y fases como de utilidad pública e interés social implica una protección desproporcionada de una actividad que afecta valores constitucionales de gran relevancia como el medio ambiente, la finalidad ecológica de la propiedad, el deber de protección de los recursos naturales, en especial del recurso hídrico, y la autonomía de los entes territoriales para regular el uso del suelo. Este planteamiento central sin duda es claro, cierto, específico, pertinente y suficiente, y logra provocar al menos una duda sobre la constitucionalidad del precepto acusado. Si bien la demanda es exhaustiva en la mención de preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, no lo es menos que ello cumple un propósito dentro del planteamiento de los demandantes, cual es señalar el expansivo poder de afectación de derechos e intereses constitucionales que caracteriza a la industria de la minería. Esta particularidad de la demanda pudo ser superada con una decantación previa de la misma, identificando las normas frente a las cuales se formulaban los cargos. Es más, estimo que los cargos sí se derivan de la expresión acusada, toda vez que los actores censuran la protección privilegiada que el legislador dio a la industria minera en todas las ramas y fases, sin contemplar la ponderación con el deber de protección del ambiente y el desarrollo sostenible. Del hecho de que los demandantes hagan referencia en su argumentación a las implicaciones de la categorización de la industria minera como de utilidad pública e interés social, entre ellas la posibilidad de expropiar, no se deriva que la censura se dirija contra el segmento de la norma que regula la expropiación, como de forma inapropiada bajo un discurso de técnica constitucional, lo exigió la sentencia al referir a la necesidad de la integración de la unidad normativa. La demanda lo que transmitía era una preocupación válida sobre la ausencia de límites constitucionales en el desarrollo de la actividad minera, y justamente este déficit de protección del ambiente tiene una relación directa con la categorización que se da a la industria minera como actividad de interés público y de utilidad social. Lo que buscaba era una decisión que introdujera elementos de equilibrio y de ponderación a la actividad minera en Colombia con principios constitucionales como la protección de los ecosistemas, el desarrollo sostenible, la seguridad alimentaria y a la autonomía de los entes territoriales. Por consiguiente, advierto que la Corte debió asumir el reto que proponía la demanda y adelantar el debate en el marco del juicio de constitucionalidad, para el cual contaba con elementos valiosos brindados en las diferentes intervenciones institucionales, académicas y ciudadanas. De esta forma, dejo consignados los motivos de mi disenso.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado