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C-619/11
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-619/1117 de agosto de 2011

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Prueba De Embriaguez A Conductores Involucrados En Accidente De Transito En El Que Se Producen Lesiones Personales U Homicidio. No Supone Una Desigualdad De Trato Frente A Los Peatones, Ni Sugiere Una Desventaja Probatoria Para El Conductor Sobrio Que Haya Lesionado A Un Peatón Ebrio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-619 11SENTENCIA INTERPRETATIVA EN MATERIA PENAL-Procedencia para modular contenido de normas penales (aclaración de voto) SENTENCIA INTERPRETATIVA-Aplicación en vacíos de normas penales no vulnera el principio de legalidad (Aclaración de voto)SENTENCIA INTERPRETATIVA-Procedencia para colmar vacíos en materia penal (aclaración de voto)SENTENCIA INTERPRETATIVA-Concepto (aclaración de voto) SENTENCIA INTERPRETATIVA-Procedencia como técnica de control constitucional (aclaración de voto)Las sentencias interpretativas son una subespecie de las sentencias modulativas del contenido de las normas sometidas a control, que sirven como técnica de control constitucional, cuando una disposición tenga más de un sentido, pero uno de ellos o varios no se ajusten a la Constitución. En esas hipótesis, la Corte Constitucional procede a declarar exequible la disposición, con la condición de que se interprete de un modo en específico. En ese sentido, los vacíos normativos que a la luz de la constitución se adviertan en la legislación penal, regularmente pueden ser colmados mediante sentencias integradoras.SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Clasificación (Aclaración de voto) SENTENCIAS MODULATIVAS-Clases (Aclaración de voto)En relación con las normas sometidas a control, la Corte Constitucional puede adoptar, en general, dos clases de sentencias: las que declaran la exequibilidad o inexequibilidad pura y simple, y las que declaran la exequibilidad o inexequibilidad modulada de las mismas. Dentro de este último grupo hay a su vez dos grandes clases: las sentencias modulativas en cuanto al contenido de las disposiciones controladas, y las sentencias modulativas en cuanto a los efectos en el tiempo de las decisiones. En las providencias modulativas del contenido, también hay una distinción entre las sentencias interpretativas, integradoras y sustitutivas, siendo del caso llamar la atención sobre las sentencias interpretativas, y sobre la competencia de la Corte Constitucional para usar esa técnica de control constitucional con el fin de colmar los vacíos inconstitucionales que advierta en la ley penal.Referencia: expediente D-8406Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 149 (parcial) de la Ley 769 de 2002.Demandante: David Alberto Ruiz JaramilloMagistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO1. Con todo respeto aclaro mi voto, en relación con una de las afirmaciones que se hace al pasar en la parte motiva de este fallo. Se trata de un fragmento del parágrafo 10 de las consideraciones, en el cual la Sala dice que “[p]or ejemplo, en materia penal, el respeto por el principio de legalidad indica que los vacíos normativos difícilmente pueden ser llenados por el juez mediante una sentencia interpretativa”. Tal aclaración, se referirá a la facultad de la Corte para colmar vacíos en el orden penal.

2. Para ello es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional puede adoptar en general dos clases de sentencias: las que declaran la exequibilidad o inexequibilidad pura y simple de las normas sometidas a control, y las que declaran la exequibilidad o inexequibilidad modulada de las mismas. Dentro de este último grupo hay, empero, a su vez dos grandes clases: las sentencias modulativas en cuanto al contenido de las disposiciones controladas, y las sentencias modulativas en cuanto a los efectos en el tiempo de las decisiones. En la primera, en la de las providencias modulativas del contenido, también hay una distinción posible, y es entre las sentencias interpretativas, integradoras y sustitutivas. Me interesa llamar la atención sobre las sentencias interpretativas, y sobre la competencia de la Corte Constitucional para usar esa técnica de control constitucional con el fin de colmar los vacíos inconstitucionales que advierta en la ley penal.

3. Brevemente, las sentencias interpretativas son una subespecie de las sentencias modulativas del contenido de las normas sometidas a control, que sirven como técnica de control constitucional, cuando una disposición tenga más de un sentido, pero uno de ellos o varios no se ajusten a la Constitución. En esas hipótesis, en aras de conservar al máximo el derecho nacional, la Corte Constitucional auto limita el ejercicio de su competencia y no declara inexequible todo el texto legal portador de varios sentidos. En vez de ello, procede a declarar exequible la disposición, con la condición de que se interprete de un modo en específico. La pregunta es si esta técnica sirve para colmar un vacío, y la respuesta es que sí.

4. En efecto, los vacíos normativos que a la luz de la Constitución se adviertan en la legislación penal, regularmente pueden ser colmados mediante sentencias integradoras. En pocas palabras la Corte adopta una sentencia integradora cuando la norma en la cual se interpreta que hay un vacío no proporciona elementos para colmarlo y, dado que debe llenarse, es preciso que ese faltante sea proveído desde afuera de esa misma norma. Las sentencias integradoras, entonces, como consisten precisamente en agregar elementos normativos a la disposición para garantizar que concuerde con la Carta, son en principio las técnicas adecuadas para satisfacer esa necesidad de un ingrediente normativo faltante. Sin embargo, en ciertos casos no es necesaria una sentencia integradora para colmar un vacío, y en esos contextos la Corte no es que agregue algo que estaba por fuera de la norma, sino que resuelve el vacío con elementos intrínsecos a la norma demandada. El siguiente ejemplo, tomado de una decisión adoptada por esta Corte, puede aclarar el punto.

5. En la sentencia C-853 de 2009, la Corte Constitucional se enfrentó al problema de definir si el legislador penal podía tipificar como delito la realización de determinado comportamiento cuando se refiriera a menores de doce (12) años de edad, y no tipificarlo cuando se tratara de los demás menores de edad (con doce o más años de edad, pero menos de dieciocho). En esta sentencia en específico, de hecho, debía resolver la acción pública dirigida contra una disposición del Código penal, que tipificaba como delito –entre otras conductas- el que una persona tuviera conocimiento de la comisión, contra un menor de doce (12) años, de un delito contemplado en el Capítulo IV del Título IV del Código Penal, que trataba “De la explotación sexual”, y sin embargo “omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad”. El precepto decía expresamente, en lo relevante: “Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de […] cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años”. El cargo que se le dirigía a esa disposición era que excluía injustificadamente de la protección legal a los demás menores de edad; es decir, a las personas con doce (12) años o más, y con menos de dieciocho (18), y que por eso se violaba todo un haz de derechos fundamentales de los menores con doce (12) años de edad o más, y con menos de dieciocho (18). La Corte juzgó que así era, y por eso al concluir dijo que“la expresión acusada “de doce (12) años”, contenida en el tipo penal de ‘omisión de denuncia de particular’, resulta inexequible por excluir de su ámbito de protección -sujeto pasivo- respecto a los delitos de explotación sexual, a los adolescentes -déficit de protección respecto a los mayores de 12 y menores de 18 años-”.

6. En ese caso, la Corte encontró un vacío en la normatividad, pues no disponía nada respecto de los menores con doce (12) años de edad o más, y con menos de dieciocho (18), a pesar de que debía hacerlo según los parámetros de validez de la legislación colombiana, que les concedían a todos los menores de edad igual protección. Por tanto, la Corte Constitucional debía colmar ese vacío, para que la disposición penal se ajustara a la Constitución y a los tratados internacionales que reconocen derechos humanos. La pregunta era, entonces, ¿cuál debía ser el modo de colmar ese vacío? La Corporación decidió declarar inexequibles los términos “de doce (12) años”, de suerte que el aparte relevante del tipo penal quedó así: “Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de […] cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años”En consecuencia, la Corte Constitucional resolvió colmar el vacío con arreglo a una sentencia de inexequibilidad, que a primera vista parece pura y simple; es decir, sin modulaciones en cuanto al contenido del precepto demandado.

7. No obstante, es indiscutible que tanto en esa sentencia como en las demás que han resuelto problemas similares, la Corte Constitucional decidió adoptar una sentencia realmente interpretativa. Porque declaró inexequibles las expresiones que indican específicamente el número de años del menor, y en cambio dejar la expresión “menor” en cada tipo sin hacer ningún condicionamiento en la parte resolutiva, sólo porque previamente estipuló en la parte motiva de cada fallo lo que debía entenderse por “menor” según los instrumentos internacionales. Y debía hacerlo así, pues lo que deba entenderse por “menor” no es algo obvio, ya que de hecho la legislación puede adoptar sus propias definiciones al respecto para diversos fines. En Colombia, nada menos, el Código Civil definió inicialmente y durante mucho tiempo que mayores de edad eran todos los que tuvieran veintiún años o más, o que tuvieran entre dieciocho (18) y veintiuno (21) pero hubieran obtenido la habilitación de edad conforme el propio Código (art. 340, derogado por la Ley 27 de 1977). Sólo a partir de la Ley 27 de 1977 la mayoría de edad se unificó en dieciocho (18) años. Antes de esa época, por lo tanto, menor de edad era todo aquél que no contara con esas condiciones.8. Así las cosas, lo cierto es que en la parte motiva de la sentencia postuló como vinculante un entendimiento del término “menor”, que de ningún modo tenía un sentido por completo evidente o incontrovertible. Se trataba, por supuesto, de una interpretación conforme al derecho internacional de los derechos humanos, y la Corte obró de manera correcta al haber vinculado la declaratoria de constitucionalidad con esa definición. Pero era una interpretación, no la única interpretación, y por lo tanto la señalada por la Corte excluía los demás entendimientos posibles de los preceptos, razón por la cual la decisión que la estipulaba como vinculante hacía parte de una sentencia también interpretativa.9. Esta constatación me permite entonces especificar el sentido de esta aclaración de voto. La mayoría de la Corte dice en la parte motiva de este fallo que “[p]or ejemplo, en materia penal, el respeto por el principio de legalidad indica que los vacíos normativos difícilmente pueden ser llenados por el juez mediante una sentencia interpretativa”. Sin embargo, en mi criterio, lo que puede resultar difícil es que se presenten las condiciones para que pueda hablarse correctamente de un vacío en la legislación penal, susceptible de ser colmado por medio de una sentencia interpretativa en ejercicio del control constitucional. Con todo, siempre que se presenten las condiciones para ello, la Corte debe ser coherente y proceder como lo ha hecho hasta el momento. No veo ninguna razón para que la Corte Constitucional proceda a modular el contenido de las normas penales en unos casos, y para que se abstenga de hacerlo en otros que son iguales a los primeros en lo relevante. En esos términos dejo expuestos los motivos que me condujeron a aclarar el voto.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- ARTÍCULO

148. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal. [Cita del aparte transcrito] Departamento de Cirugía del Centro Médico Memorial, de Savannah, GA 31403-3089, EE.UU. La propuesta de la Corporación Fondo de Prevención Vial es que la práctica obligatoria de la prueba de alcoholemia en casos de accidentes de tránsito se extienda no solo a los peatones sino a los ciclistas también, cuando unos y otros se encuentren involucrados en los mencionados accidentes. Cfr. Sentencia C-891A de 2006, fundamento jurídico No. 3.1. Cfr. Sentencia C-543 de 1996, fundamento jurídico No.

1. Ibíd. Véase, sentencias C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-423

06. Cfr. Sentencia C-1064 de 2001. Ver entre otras, la sentencia C-543 de 1996 En la sentencia C-543 de 1996 sostuvo este Tribunal: “Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad es evaluar si el legislador al actuar ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación no hay acto que comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”. Sentencia C-504 de 1995. En el mismo sentido sostuvo en la sentencia C-146 de 1998: “(…) son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparación.” Sentencia C-038 06, fundamento jurídico

6. Critério reiterado en sentencia C-831 de 2007 En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 el artículo 336 dispone que son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros “Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.” En la Constitución de Portugal de 1976 el artículo 279 establece lo siguiente: De la inconstitucionalidad por omisión, Cuando la Constitución resulte incumplida por omisión de las medidas legislativas necesarias para hacer aplicables las normas constitucionales, el Consejo de la Revolución podrá recomendar a los órganos legislativos competentes que las dicten en un plazo razonable.” En el caso de Brasil se establece lo siguiente: “Declarada la inconstitucionalidad por omisión de una medida destinada a dar efectividad a una norma Constitucional, se comunicará al Poder Competente para la adopción de las providencias necesarias y, tratándose de órgano administrativo, para que se haga en treinta días.” En otro caso reciente, en sentencia C-149 de 2009, la Corte analizó el asunto relativo a si los requisitos académicos para ostentar el cargo de defensor de familia, al exigir al aspirante uno de siete programas de postgrado, todos ellos relacionados con componentes curriculares de Derecho o de estudio de la Familia, excluyó injustificadamente otros programas de postgrado que estuviesen relacionados con las actividades propias del defensor de familia. Así pues, se encontró que en efecto se había excluido sin justificación constitucional alguna, otros programas académicos de esta índole cuyos componentes curriculares atendían a las funciones del defensor de familia. En este caso, el componente excluido de la regulación se refería a la posibilidad de relacionar las actividades del cargo en mención con la variedad de programas de postgrado para abogados en Colombia. Dicha deficiencia no correspondía a un elemento mínimo, pero tampoco se trataba de la ausencia total en la regulación del requisito analizado, por ello la Corte podía declarar la existencia de una omisión legislativa relativa o una absoluta. Y, luego de sopesar la necesidad de llenar el vacío con la imposibilidad de usurpar competencias, declaró pues la existencia de una omisión relativa e incluyó un criterio general consistente en que el requisito en cuestión se entendía satisfecho con uno de los siete programas aludidos en la norma o con algún otro relacionado directamente con las actividades específicas del cargo, y dejó que en la práctica otras autoridades determinaran cuáles serían concretamente estos programas directamente relacionados con el quehacer de los defensores de familia. La decisión tuvo un salvamento de voto cuyo sentido fue precisamente la imposibilidad de la Corte de llenar el vacío de esta manera, pues aquello que se dejó a otras autoridades, en práctica iba a ser determinado por autoridades administrativas, cuando su disposición implicaba reserva de ley. (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime). En un sentido similar, pueden verse las sentencias: C-1068 de 2002 (MP. Jaime Araújo Rentería), en la cual la Corte resolvió que era contrario a la Corte tipificar el delito de mendicidad y tráfico sólo de menores de doce (12) años, y no el tráfico de los demás menores de edad; C-247 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Álvaro Tafur Galvis), en la que esta Corporación decidió que era inconstitucional agravar el delito de inasistencia alimentaria sólo cuando se cometiera en contra de menor de catorce (14) años, y no cuando fuera cometido en contra de los demás menores de edad; C-468 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Mauricio González Cuervo), en la cual esta Corte estimó que era inconstitucional el delito de abandono de menores en cuanto sólo tipificaba dicha conducta cuando el abandonado era un menor de doce (12) años, y no necesariamente cuando se abandonara un menor de edad con doce (12) años o más.