Salvamento de voto a la Sentencia C-619 02RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES FRENTE AL ESTADO-Finalidad de la exclusión de la culpa leve o levísima (Salvamento de voto)La finalidad de la norma constitucional al excluir la culpa leve o levísima del funcionario, es la de evitar que se paralice la administración pública pues si un funcionario debiera responder de la culpa leve o levísima lo más probable es que no actuase por temor a responder.PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL POR CONTRALORIA Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES FRENTE AL ESTADO-Distinción PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Grado de culpa mayor (Salvamento de voto)Distinta es la situación respecto de la responsabilidad fiscal ya que se trata de una persona que maneja bienes del Estado, de la sociedad y de la comunidad, y en consecuencia debe ser más cuidadosa que cuando maneja bienes propios. Esto es lo que justifica que su grado de culpa sea mayor y que responda hasta de la culpa leve. Es distinta también la cadena de responsabilidad en uno y en otro caso pues en la responsabilidad del Estado hay tres sujetos; el particular que ha recibido el daño, el Estado que responde ante el primero y el funcionario contra el cual se repite; en la responsabilidad fiscal se encuentra solo el Estado frente al funcionario que ha sido negligente ante el cuidado de los bienes de aquel. En la responsabilidad patrimonial del Estado están de por medio intereses particulares; en cambio en la responsabilidad fiscal, como se trata de recursos públicos, se espera que quien los administra tenga una carga de diligencia mayor. Por tratarse de dos situaciones distintas es que el legislador puede, a la luz de la Constitución, establecer tratamientos diversos respecto del grado de culpabilidad para efectos de la responsabilidad.Referencia: expediente D-3873Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º parágrafo 2º y el artículo 53 (parcial) de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.Actor: Carlos Mario Isaza SerranoMagistrados ponentes: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporación, los suscritos Magistrados salvamos el voto por las siguientes razones:El artículo 90 de la Constitución establece dos clases de relaciones jurídicas, una la del ciudadano que ha recibido un daño antijurídico y del cual el Estado responde patrimonialmente y otra la del Estado y el funcionario, porque el Estado debió pagar, que es lo que se conoce como acción de repetición del Estado contra el funcionario.La Constitución establece en este último caso, que aunque el Estado haya debido responder ante el particular, sólo puede repetir contra el funcionario, si su conducta ha sido dolosa o gravemente culposa. A contrario sensu, el funcionario no responde si su culpa es leve o levísima.La finalidad de la norma constitucional al excluir la culpa leve o levísima del funcionario, es la de evitar que se paralice la administración pública pues si un funcionario debiera responder de la culpa leve o levísima lo más probable es que no actuase por temor a responder.Distinta es la situación respecto de la responsabilidad fiscal ya que se trata de una persona que maneja bienes del Estado, de la sociedad y de la comunidad, y en consecuencia debe ser más cuidadosa que cuando maneja bienes propios. Esto es lo que justifica que su grado de culpa sea mayor y que responda hasta de la culpa leve.No es cierto como afirma la ponencia, que estemos en una idéntica situación de responsabilidad, ya que la acción de repetición se puede ejercer contra cualquier servidor público; en cambio, la acción de responsabilidad fiscal únicamente contra quienes administran bienes del Estado. Es distinta también la cadena de responsabilidad en uno y en otro caso pues en la responsabilidad del Estado hay tres sujetos; el particular que ha recibido el daño, el Estado que responde ante el primero y el funcionario contra el cual se repite; en la responsabilidad fiscal se encuentra solo el Estado frente al funcionario que ha sido negligente ante el cuidado de los bienes de aquel. En la responsabilidad patrimonial del Estado están de por medio intereses particulares; en cambio en la responsabilidad fiscal, como se trata de recursos públicos, se espera que quien los administra tenga una carga de diligencia mayor.Por tratarse de dos situaciones distintas es que el legislador puede, a la luz de la Constitución, establecer tratamientos diversos respecto del grado de culpabilidad para efectos de la responsabilidad.La consecuencia práctica del fallo de la Corte, es que de ahora en adelante muchas de las personas que administran bienes del Estado van a ser menos celosos en el cuidado de los bienes del mismo y que la negligencia de los servidores públicos que manejan los bienes de la comunidad va a quedar en muchos casos impune.Fecha ut supra,CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZMagistradaJAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradosClara Ines Vargas Hernandez·Jaime Araujo Rentería
Salvamento conjunto de Clara Ines Vargas Hernandez y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Proceso De Responsabilidad Fiscal De Competencia De Las Contralorias. Tramite. Objeto. Naturaleza Juridica. Alcance. Grado De Culpa. Culpa Leve. Responsabilidad Patrimonial Del Estado Y Sus Agentes.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado