ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-618 12INHABILIDAD PARA CELEBRAR CONTRATOS DE INTERVENTORIA EN ESTATUTO ANTICORRUPCION-Necesidad de adelantar juicio de proporcionalidad (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-618 del 8 de agosto de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), fallo en el que la Corte decidió declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 5° de la Ley 1474 de 2011. Estuve de acuerdo con la decisión de la mayoría, en el sentido que la norma es exequible en tanto no desconoce ningún precepto constitucional y, antes bien, tiene un objetivo relevante y valioso, como es garantizar la transparencia en la contratación estatal. Por ende, suscribí los argumentos contenidos en el fallo en ese sentido. Sin embargo, considero que para una adecuada solución del caso no bastaba con comprobar que la materia analizada hacía parte del amplio margen de configuración legislativa, sino que era también necesario adelantar un juicio de proporcionalidad. Ello especialmente teniendo en cuenta que la sentencia concluye que la medida analizada no es desproporcionada, a pesar de no haberse efectuado dicho juicio. El juicio aplicable en el caso analizado es de carácter intermedio, pues la medida legislativa tiene por objeto establecer una inhabilidad para contratar con el Estado, lo que limita el ejercicio del derecho al trabajo. De manera sucinta, este juicio demostraría que (i) la medida tiene un objetivo legítimo, como es evitar la conformación de conflictos de intereses entre contratistas estatales y quienes ejercen la interventoría de esos contratos; (ii) el medio utilizado, esto es, la inhabilidad para suscribir contratos de interventoría y en los supuestos descritos en la norma demandada, es adecuada para cumplir con la finalidad y no está prohibido por la Constitución; y (iii) no se evidencia que la medida analizada imponga una afectación desproporcionada del derecho al trabajo, pues se trata de una restricción de carácter temporal y que solo afecta una faceta específica del derecho, como es la capacidad de celebrar contratos estatales de interventoría en determinados eventos. Considero, en ese sentido, que a pesar de la corrección de la decisión, incluir un juicio de proporcionalidad del modo propuesto hubiera permitido dar una respuesta más comprehensiva al problema jurídico planteado y, a su vez, se hubiese contado con reglas jurisprudenciales que sirvieran de base para la decisión de casos futuros y análogos.Estos son los motivos de mi aclaración de voto.Fecha ut supra. LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sentencias T-403 de 1992, C-100 y C-911 de 2004, C-857 de 2008, T-493 de 2010. Sentencias C-713 de 2009, C-819 de 2010 y C-186 de 2011. Sentencias C-415 de 1994; C-178 de 1996; C-489 de 1996; C-429 de 1997; C- 348 de 2004; C 720 de 2004; C-172 de 2006 y C-353 de 2009 Sentencia C-37 de 2003 Sentencia C-584 de 1997. Contrato de Concesión No.003 de 2006, para la elaboración de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial Rumichaca – Pasto – Chachagüi – Aeropuerto, celebrado con el Instituto Nacional de Concesiones. Manifiesta que es representante legal de la Sociedad CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. Ley 1508 de 2012. Uno de ellos ya se ejecutó y, el otro, se encuentran en etapa de liquidación SA-MC-SGT-SMF-PRE-072-2011, construcción de obras de protección y adecuación en el municipio y muelle de Cabuyaro, río Meta, departamento del Meta; LP-SGT-SMF-PRE-036 de 2011, construcción de obras de protección y adecuación del canal navegable del río Nuquí, cabecera municipal de Nuquí y; LP-SGT-SMF-PRE-034-2011, construcción de muelle de Tarapacá, departamento de Amazonas, rio Putumayo. No. 5339 del 26 de marzo de 2012 Cónyuge o compañero permanente, los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, los parientes civiles de primer grado y los socios en sociedades diferentes a la anónima abierta “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 80 de 1993.” Sentencia C-415 de 1994 Ibid. Sentencia C-088 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz). Reiterada en la sentencia C-372 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C-932 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia C-128 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Ibídem. Exposición de motivos del proyecto de Ley 20 de 2005, Senado” en Gaceta del Congreso No. 458, 2005. ARTICULO 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la Ley.” Por su parte el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 dispone: “De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.” Sentencia C-949 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). El contrato del Estado no es un fin en sí mismo, no agota su causa en el equilibrio de prestaciones determinadas, sino que todo el negocio se coloca en bloque al servicio de un interés público polifacético y móvil. Este fin es el verdadero fundamento del contrato del Estado, de tal forma que cuando aquel se desconecta de este, debe procederse a su modificación”, ha dicho José Ignacio Monedero Gil en “Doctrina del Contrato del Estado”. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. 1977. Madrid. Citado en la Sentencia C-949 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-949 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). “Artículo
26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”. Corte Constitucional, Sentencia C-788 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 1993. También pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-408 de 1992, T-610 de 1992, C-540 de 1993, C-377 de 1994, C-619 de 1996, C-505 de 2001 y C-1213 de 2001. Sentencia C-181 de 1997. Ver también las Sentencias C-540 01, C-893 03 y C-903 de 2008, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-658 de 1996. Sentencia C-1041 de 2007.