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C-617/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-617/1530 de septiembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Régimen Especial Sobre Territorios Indígenas. Ausencia De Facultades Para Expedirlo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-617 15COMPETENCIAS ESPECIALES O ATIPICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debió existir mayor análisis sobre marco jurisprudencial en materia de control de decretos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades conferidas por disposiciones transitorias de la Constitución (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO SOBRE REGIMEN ESPECIAL PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS TERRITORIOS INDIGENAS-No se puede establecer si facultad otorgada por el artículo 56 Transitorio al Gobierno Nacional se extingue cuando se profiere una o varias regulaciones sobre i) los temas fiscales y ii) el funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las entidades territoriales (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO SOBRE REGIMEN ESPECIAL PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Se debió precisar que el Congreso de la República aún no ha cumplido con su deber constitucional de expedir una Ley Orgánica de ordenamiento territorial para entidades indígenas (Aclaración de voto)Referencia: D -10655Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1953 de 2014 “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.”Magistrado Ponente:Mauricio González CuervoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional y la posición institucional vigente en torno al tema, presento las razones que me llevan a aclarar el voto que emití en la sesión de Sala Plena adelantada el 30 de septiembre de 2015, en la que por votación mayoritaria se profirió la Sentencia C-617 de 2015 de la misma fecha.Aunque comparto la decisión adoptada, es decir la exequibilidad del Decreto 1953 de 2014 “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política”, en primer lugar, extraño un mayor análisis en la providencia sobre el marco jurisprudencial de las competencias especiales o atípicas de la Corte Constitucional, en materia de control de los decretos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades conferidas por disposiciones transitorias de la Constitución distintas a las previstas en los artículos 1º al 9º transitorios.En efecto, el artículo 10 transitorio Superior confía a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad de los decretos expedidos con fundamento en los artículos 1º al 9º transitorios de la Constitución de 1991, específicamente. No obstante lo anterior, como ocurrió en el presente asunto, la Corte ha emprendido el examen constitucional de los decretos leyes expedidos con fundamento en otras disposiciones transitorias.En relación con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de facultades otorgadas por la Asamblea Nacional Constituyente en artículos constitucionales transitorios distintos del 1º al 9º, (i) la Corte Constitucional se ha declarado competente para su conocimiento por considerar, con apoyo en una interpretación sistemática, que son verdaderos decretos con fuerza de ley, expedidos en desarrollo de facultades legislativas extraordinarias otorgadas en estos casos por la Asamblea Nacional Constituyente; (ii) materialmente, por tratarse de disposiciones de naturaleza legislativa, regularmente asignada por el orden constitucional al Congreso de la República; (iii) específicamente, en respuesta a las impugnaciones apoyadas en el tenor literal del artículo 10 Transitorio, la Corte ha interpretado tales disposiciones asignándoles un valor meramente indicativo en virtud de que la numeración y ordenación de las normas constitucionales transitorias no fueron votadas por la Asamblea Nacional Constituyente sino confiadas al compilador formal que decidió al respecto.En segundo lugar, comparto el argumento de la mayoría, en el sentido que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1953 de 2014 no incurrió en el vicio de competencia que invocó el demandante, por cuanto el artículo 56 transitorio de la Constitución Política lo faculta para “dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”, hasta tanto el Congreso de la República expida la Ley Orgánica de que trata el artículo 329 Superior. No obstante lo anterior, resalto que la providencia en cuestión no contiene un análisis riguroso que permita establecer si la facultad otorgada por el artículo 56 Transitorio al Gobierno Nacional se extingue cuando se profiere una o varias regulaciones sobre i) los temas fiscales y ii) el funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las entidades territoriales. Por último, como un motivo adicional de preocupación, advierto que en la referida Sentencia, la Corte debió precisar que el Congreso de la República aún no ha cumplido con su deber constitucional de expedir una Ley Orgánica de ordenamiento territorial para entidades indígenas. Sobre este punto, es preciso recordar que en la Sentencia C-489 de 2012, se exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que expidieran el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas, y pasados tres años esto no ha sucedido. La Corte debió volver sobre ese asunto no solo porque se trata de un asunto vital para las comunidades indígenas que son sujetos de especial protección constitucional, sino también porque el incumplimiento del deber constitucional de regulación también viola la Carta. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El concepto presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público coincide, en varios párrafos, con el texto presentado por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. En consideración a ello, no se incluye en este lugar su síntesis completa. La intervención fue radicada en la Secretaria General de esta Corporación el día 27 de agosto de 2015. En el escrito presentado se hace una amplia descripción de ese proceso. En el caso de estas disposiciones no resulta aplicable el artículo 9º transitorio que preveía que aquellas facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones. Su inaplicabilidad obedece a que la Comisión Especial cesaba en sus funciones –art. 11 transitorio- mucho antes del término máximo que se otorgaba al Congreso para regular la materia. En materia de ordenamiento de los territorios indígenas la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-795 de 2000: “El tema territorial y la distribución de competencias para su ordenación y desarrollo, afecta en grado superlativo a las comunidades indígenas cuyas culturas y cosmovisiones, como se sabe, plantean un profundo e inescindible arraigo con la tierra. La ley orgánica de ordenamiento territorial - sea que se expida mediante una ley única o a través de distintas leyes del mismo tipo -, necesariamente debe ocuparse de las comunidades indígenas asentadas dentro de los límites de las entidades territoriales existentes o de las que en el futuro se erijan. Aquí se puede identificar un conjunto de exigencias normativas y de tensiones, que no pueden ser soslayadas por la ley orgánica. Esto último no puede ser resuelto por una ley ordinaria (…).” Sobre el particular en la sentencia C-921 explicó la Corte: “El aludido cargo no está llamado a prosperar, por cuanto parte del equívoco consistente en considerar que la facultad que se otorga al Gobierno en el artículo 56 transitorio de la Constitución, que dispone que “Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”, es una facultad exclusiva y excluyente de cualquier posibilidad de ejercicio de función legislativa diferente a la consistente en la conformación de las entidades territoriales indígenas, mediante la ley orgánica de ordenamiento territorial. Sin embargo, contra lo aseverado por el demandante, el artículo 56 transitorio de la Constitución utiliza la expresión “podrá”, la cual indica que no se entrega al gobierno un mandato imperativo para expedir normas de manera que excluya el ejercicio de la cláusula general de competencia del Congreso de la República en relación con los temas los señalados específicamente en la aludida disposición superior transitoria u otros conexos, pues otras normas constitucionales como los artículos 356 y 357 dispusieron que correspondía a la ley la determinación de asuntos relacionados con la participación de entidades territoriales en los recursos de la Nación.” Estas materias corresponden al contenido básico del ordenamiento territorial que desde sus primeras decisiones reconoció la Corte Constitucional. En esa dirección pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-600A de 1995, C-281 de 1997, C-894 de 1999, C-795 de 2000,C-1340 de 2000, C-579 de 2001, C-920 de 2001, C-778 de 2003 y C-489 de 2012. La sentencia C-600A de 1995 se pronunció así al respecto: La anterior conclusión está también ligada al hecho de que las materias propias de ley orgánica en relación con el ordenamiento territorial pueden estar contenidas en diversas leyes, y no tienen por qué estar contenidas en un documento legal único. Es cierto que la Constitución habla en varios artículos de la "ley orgánica de ordenamiento territorial". Igualmente la Corte considera que, en aras de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico, es recomendable que esta materia se sistematice en una sola ley. Sin embargo, la Constitución no exige esa formalidad, por lo cual precisamente esta sentencia ha preferido hablar de "legislación orgánica de ordenamiento territorial." Reiterando esta postura se encuentran, entre otras, las sentencias C-093 de 2002, C-077 de 2012 y C-489 de 2012. (MP Adriana Guillén Arango). Artículo

329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial y su delimitación se hará por el Gobierno nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión Nacional Territorial”. "Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política". "Artículo transitorio

56. Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales." "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones". Al respecto ver Sentencias C-534 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-1191 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-049 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. M.P. Adriana María Guillén Arango.