Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-617/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-617/1530 de septiembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Régimen Especial Sobre Territorios Indígenas. Ausencia De Facultades Para Expedirlo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-617 15TERRITORIOS INDIGENAS-Reglamentación del funcionamiento a través de Ley de Ordenamiento Territorial como lo ordena el artículo 329 de la Constitución Política (Aclaración de voto)REGIMEN ESPECIAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE TERRITORIOS INDIGENAS RESPECTO DE LA ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS PROPIOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Validez por el Gobierno de competencia conferida por disposición transitoria de la Constitución cuando vigencia depende de una condición resolutoria (Aclaración de voto)REGIMEN ESPECIAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE TERRITORIOS INDIGENAS RESPECTO DE LA ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS PROPIOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Gobierno no invadió ni sobrepasó atribuciones propias del Congreso lo que conlleva a desestimar el supuesto vicio competencial (Aclaración de voto)LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Omisión abierta e injustificada de incluir territorios indígenas en el régimen dejando por fuera a una población sujeto de especial protección constitucional (Aclaración de voto)LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Omisión legislativa absoluta según sentencia C-489 12 (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10655Demanda de inconstitucionalidad en contra el Decreto 1953 de 2014, "Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política".Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.Si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados en la presente sentencia, creo necesario hacer algunas precisiones acerca de la importancia de reglamentar vía Ley de Ordenamiento Territorial el funcionamiento de los Territorios Indígenas como lo ordena el artículo 329 de la Constitución.1. En esta ocasión, la Corte se ocupó de estudiar el Decreto 1953 de 2014, mediante el cual el Gobierno nacional creó un "régimen especial" para poner en marcha, temporalmente, los Territorios Indígenas -amparado en las disposiciones especiales que le confiere el artículo 56 transitorio de la Carta-, hasta tanto el Congreso de la República expida una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que regule la administración, autonomía y autodeterminación de los territorios indígenas.Ahora bien, considero que es constitucionalmente válido el ejercicio por parte del Gobierno de una competencia conferida por una disposición transitoria de la Constitución -artículo 56 transitorio- cuando su vigencia depende de una condición resolutoria -a cargo del Congreso- que, desde 1991, no se ha cumplido de forma integral.Así las cosas, y contrario a lo que señala el demandante en el caso sub examine, con la expedición del Decreto 1953 de 2014, el Gobierno no invadió ni sobrepasó las atribuciones propias del Congreso -definidas en el artículo 150 superior y siguientes-, lo que conlleva a desestimar el supuesto cargo por vicio competencial. Es en este sentido que he apoyado la posición mayoritaria.Lo que la Corte no ha debido dejar de señalar es que la Ley 1454 de 2011-ley orgánica de ordenamiento territorial-, omitió abierta e injustificadamente incluir a los territorios indígenas dentro del mencionado régimen pese a tener la obligación de hacerlo de acuerdo al mandato superior consagrado en el artículo 329, dejando, sin argumentación alguna, a una población que es sujeto de especial protección constitucional, por fuera de las disposiciones orgánicas en materia de ordenamiento territorial.Ante tamaña falencia de la ley orgánica en comento, en la sentencia C-489 de 2012 -que analizó la constitucionalidad de la referida ley-, la Corte, al advertir la presencia de una presunta omisión legislativa absoluta consideró pertinente exhortar al Gobierno y al Congreso para que tramitaran sin demora una iniciativa legislativa que regulara "lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas".Desafortunadamente, hasta la fecha, ni el Gobierno ni el Congreso de la República han cumplido con su deber constitucional de impulsar, tramitar y expedir una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial para entidades indígenas. De esta forma, no se entiende cómo el Gobierno ha optado por expedir el Decreto 1953 de 2014 -solución temporal-, en lugar de la mencionada Ley Orgánica -solución definitiva-, sin justificar las razones de esta decisión, como ya vimos, concebida bajo el amparo del artículo 56 transitorio de la Constitución.En conclusión, considero que aunque el Decreto 1953 de 2014 constituye un avance positivo hacia la implementación de las entidades territoriales indígenas, no deja de ser sumamente preocupante que ni el Gobierno ni el Congreso provean una solución idónea y definitiva para la regulación de los territorios indígenas bajo un marco legal pacífico y estable, tal y como lo ordena el artículo 329 de la Carta Política.Fecha ut supraJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado