ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSMARÍA VICTORIA CALLE CORREA YLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-616 15DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Ineptitud para provocar pronunciamiento de fondo por ausencia de especificidad (Aclaración de voto) DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Violación al principio de igualdad y derecho al trabajo según sentencia C-351 95 (Aclaración de voto)DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Proponía integrar la unidad normativa (Aclaración de voto)DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Falta de competencia para controlar la constitucionalidad de decretos reglamentarios (Aclaración de voto) DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Jurisprudencia restrictiva en cuanto a integración normativa con disposiciones y contenidos normativos que no fueron demandados (Aclaración de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene función de evaluar de oficio la regularidad de distintas normas con la constitución sino que por regla general le corresponde hacerlo mediante acciones públicas de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Debe respetar la potestad general del Congreso de la República y el ejercicio del poder reglamentario del Presidente de la República (Aclaración de voto)Expediente D-9385Magistrado Ponente:Mauricio González CuervoCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, explicamos las razones que nos llevan a aclarar nuestro voto en relación con la sentencia C-616 de 2015.En la providencia citada, los demandantes propusieron diversos cargos contra el literal f) del artículo 25 y contra el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. El primero establecía la edad como causal de cesación de funciones, mientras el segundo definía la edad de retiro forzoso en 65 años.El demandante presentó dos cargos a examen de la Corte Constitucional. En primer lugar, argumentó que estas disposiciones resultaban incompatibles con el artículo 25 de la Constitución Política, al privar a los afectados de su trabajo. En segundo término, argumentó que violaban el principio de igualdad, porque (i) el retiro forzoso no es aplicable a las personas que ocupan cargos en una empresa privada; (ii) quienes ejercen funciones públicas en cargos de elección popular y (iii) los miembros de las corporaciones públicos.Consideramos, como lo definió la Sala de manera mayoritaria, que la demanda no tenía aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1998, por ausencia de especificidad, es decir, de una explicación completa y suficiente de las razones por las cuales esa disposición, o su contenido normativo, se oponen a la Constitución Política. Y estimamos acertada, además, la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-351 de 1995, dado que en esa oportunidad la Corporación declaró la exequibilidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, por presunta violación al principio de igualdad y al derecho al trabajo (por los mismos cargos presentados en la demanda objeto de estudio). Sin embargo, aclaramos el voto debido a que el proyecto inicialmente sometido a discusión proponía a la Sala integrar la unidad normativa, con aquellas normas que definen la edad de retiro forzoso de los magistrados de altas cortes, contenidas en el decreto reglamentario 1660 de 1978.Nos opusimos a adelantar un juicio en ese sentido por tres razones. La primera es que la Corte carece de competencia para controlar la constitucionalidad de decretos reglamentarios, de conformidad con los artículos 241 (que define las competencias taxativas de la Corte) y 242 (que establece la potestad del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la validez constitucional de los decretos reglamentarios). La segunda es que esta Corporación tiene una jurisprudencia restrictiva en cuanto a la viabilidad de efectuar una integración normativa con disposiciones y contenidos normativos que no fueron expresamente demandados por los accionantes, y la tercera radica en que este Tribunal no tiene la función de evaluar, de oficio, la regularidad de las distintas normas del sistema jurídico con el texto constitucional sino que por regla general le corresponde hacerlo a partir de los argumentos desarrollados en las acciones públicas de inconstitucionalidad.Lejos de tratarse de formalidades de naturaleza procedimental, estas reglas obedecen al reparto de competencias establecido por el constituyente en cabeza de las altas cortes, y al deber del Tribunal constitucional de respetar en la mayor medida posible la potestad general del Congreso de la República, de hacer las leyes, y el ejercicio del poder reglamentario por parte del Presidente de la República. Es decir, se trata de normas que reflejan el sistema de pesos y contrapesos, y que definen el papel del Tribunal constitucional, de manera tal que la tarea de guardar la supremacía de la Carta sea ejercida, como lo ordena el artículo 241 Superior, en los precisos términos establecidos por la propia Constitución Política. Hacen parte, en síntesis, de la forma en que el constituyente de 1991 concibió la democracia. Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistradaLuis Ernesto Vargas SilvaMagistrado ACLARACION DE VOTO DE LA CONJUEZLIGIA LOPEZ DIAZA LA SENTENCIA C-616-15DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-No debió ser admitida toda vez que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre este tema en la sentencia C-351 95 (Aclaración de voto)DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Existe cosa juzgada constitucional, por lo que en esta oportunidad no procede consideración alguna puesto que de una parte, no se argumentó específicamente sobre el tema y de otra, se afectaría la inviolabilidad e inmutabilidad de la sentencia C-351 95, la cual se encuentra en firme (Aclaración de voto)DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Existiendo cosa juzgada es preciso ser exigentes en la admisión de nuevas demandas que pretendan volver sobre el mismo objeto, para evitar el detrimento de la importancia de la Jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial (Aclaración de voto)DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Laxitud para permitir que se decida en varias oportunidades sobre un mismo tema, debilita el valor de la jurisprudencia y afecta los principios de Seguridad Jurídica y de la Certeza del derecho, baluartes de un Estado de Derecho (Aclaración de voto)La demanda no debió ser admitida toda vez que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la edad de retiro forzoso en la Sentencia C-351 de 1995, la cual declaró exequible el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 al decidir una demanda que consideraba vulnerados los artículos 13 y 25 de la Constitución, disposiciones que fueron nuevamente esgrimidas sin allegar argumentación distinta y sin que el libelista siquiera mencionara la referida Sentencia.Por lo anterior y conforme al artículo 243 de la Carta, existe cosa juzgada constitucional, por lo que en esta oportunidad no procede consideración alguna sobre la edad de retiro forzoso en la rama judicial puesto que de una parte, no se argumentó específicamente sobre este tema y de otra, se afectaría la inviolabilidad e inmutabilidad de la Sentencia C-351 de 1995, la cual se encuentra en firme.Se puede estar de acuerdo o no con la Sentencia C-351, pero tal subjetividad no debe tener relevancia para el Juzgador ni le permite agregar consideraciones Motu proprio, porque hay cosa juzgada.Existiendo cosa juzgada es preciso ser exigentes en la admisión de nuevas demandas que pretendan volver sobre el mismo objeto, para evitar el detrimento de la importancia de la Jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial. La laxitud para permitir que se decida en varias oportunidades sobre un mismo tema, debilita el valor de la Jurisprudencia y afecta los Principios de la Segundad Jurídica y de la Certeza del Derecho, baluartes de un Estado de Derecho.LIGIA LOPEZ DIAZConjuez
Aclaración de voto
MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Luis Ernesto Vargas Silva
Aclaración conjunto de María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Edad De Retiro Forzoso Como Causal De Retiro Del Servicio Público.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado