ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-616 15Referencia: Expediente D-9385. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del artículo 25 y contra el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMi aclaración de voto en este asunto brevemente se contrae a señalar que, como fue puesto de presente en el fallo, la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 ya había sido estudiada y declarada por esta Corporación mediante sentencia C-351 de 1995, la cual, por lo mismo, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo menos relativa, lo cual significa que no podía ser cuestionada por los mismos cargos ya examinados. Por lo tanto, no era suficiente que el actor se limitara a insistir en la inconstitucionalidad de la norma sin percatarse de que estaba formulando nuevos cargos basados, desde luego, en distintos argumentos o en la invocación de diferentes parámetros de control. Sin embargo, la nueva demanda, ahora examinada, no reparó suficientemente en dicho aspecto con lo cual incumplió con las exigencias requeridas para un nuevo pronunciamiento, pues muchos de los aspectos de que trata ya fueron evaluados por esta Corporación y desechados como motivos de inconstitucionalidad.Por lo demás, los que podrían considerarse nuevos cargos carecen de los requisitos de claridad, idoneidad, pertinencia y suficiencia, motivo por el cual la demanda no debió ser admitida, pero como se le dio curso, al momento del fallo, la decisión inhibitoria respecto de los mismos resulta inobjetable.Así las cosas la Sala ha debido limitarse a plantear y resolver en esta oportunidad el "non ligit" por falta de requisitos y la cosa juzgada sin pretender abordar, oficiosamente, o en virtud del principio "pro accione", otros aspectos sobre las posibles implicaciones de la norma acusada, como lo pretendió el proyecto inicial lo que en alguna medida se refleja en las motivaciones de la decisión, las cuales por lo mismo resultan impertinentes no obstante las posibles razones pedagógicas o metodológicas que las pudieran justificar. Por lo tanto, a mi juicio, las motivaciones de la providencia debieron concretarse a lo que en últimas se resolvió y no más.Con esta precisión comparto la decisión adoptada.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- El artículo 14 de Ley 490 de 1998 introdujo una modificación al artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 previendo la posibilidad de continuar trabajando hasta una mayor edad. Sin embargo, dicha disposición fue declara inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 1999 al considerar que tal artículo desconocía lo dispuesto por los artículos 158 y 169 de la Carta. Constitución Política, Art.
25. Cuaderno Principal, folio
2. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. El Ministerio del Trabajo destacó en su intervención que habría operado el fenómeno de la cosa juzgada. Cuaderno Principal, folio
67. Cuaderno Principal, folio
69. Cuaderno Principal, folio
71. Cuaderno Principal, folio
72. Cfr. Cuaderno Principal, folio
41. Cuaderno Principal, folio
41. Cfr. Cuaderno Principal, folio
98. L.65 1967, Art. 1: facultades otorgadas al Ejecutivo con base en el numeral 12 del artículo 76 de la CP. Ver Sentencia C-049 de 2012 considerando 4.1. Igualmente, las Sentencias C-557 de 1994, C-032 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-740 de 2000, C-621 de 2004, entre otras. Supra I, 3.1. Dado que no se formuló un cargo por ocurrencia de un vicio de procedimiento, no es exigible el requisito número (iv). Supra II, 2.2. Esta diferencia de trato también es analizada en la Sentencia C-563 de 1997. Salvo si la comparación que se propone es entre los docentes vinculados al régimen de carrera y los destinatarios del inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 (que son las personas que ocupan los empleos previstos en el inciso segundo del artículo 28 del Decreto 2400 de 1968, pues ella ya fue juzgada, a partir del parámetro de igualdad de trato, por este tribunal en la Sentencia C-563 de 1997. MP. Mauricio González Cuervo. Con base en el artículo 6º, literal 3º del Decreto 2067 de 1991. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. La pretensión del libelista era eliminar la edad de retiro forzoso para “toda persona”. La única alusión que hace a la rama judicial se encuentra en la siguiente frase: “corresponde al Estado” adoptar las medidas a favor de grupos discriminados o marginados”, lo que es deber igual de las ramas legislativa, judicial y ejecutiva del poder público.