ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-614 de 2009SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Importancia de razones de la decisión (Aclaración de voto)La regla mediante la cual el legislador prohíbe la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente, lejos de desconocer el derecho al trabajo o los principios constitucionales que lo rigen, es una medida orientada a asegurar a los trabajadores el pleno respeto de sus derechos y el goce efectivo de su derecho a un empleo digno, porque se privilegia de forma excesiva el contrato de prestación de servicios sobre el contrato laboral, con los consabido impactos de tal situación sobre las demás garantías sociales de este grupo de personas. Pero tal decisión no puede interpretarse como una suerte de declaración de inexequibilidad del contrato de prestación de servicios, puesto que éste sigue existiendo y es una forma legítima y adecuada para contratar. Lo que pide la Corte es que se respete la realidad y la materialidad de las relaciones laborales, usando las formas adecuadas para cada situación. Referencia: expediente D-7615Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968.Actor: María Fernanda Orozco TousMagistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubAcompaño la posición de la mayoría de la Sala Plena, en el sentido de declarar la exequibilidad parcial del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968. Como lo sostiene la Sentencia, la regla mediante la cual el legislador prohíbe la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de ‘funciones de carácter permanente’, lejos de desconocer el derecho al trabajo o los principios constitucionales que lo rigen, es una medida orientada claramente, a asegurar a los trabajadores el pleno respeto de sus derechos y el goce efectivo de su derecho a un ‘empleo digno’. De igual forma, comparto el que la Sala pase del análisis en abstracto de la norma a un análisis real y contextual de la misma. Como se indicó, la realidad evidencia que el problema que tienen los trabajadores en la Administración, no es el de la falta de acceso a los trabajos y cargos respectivos, en razón a que se privilegian los contratos laborales por encima de los contratos de prestación de servicios. El problema de los trabajadores es el contrario, que se privilegia de forma excesiva el contrato de prestación de servicios sobre el contrato laboral, a tal punto que se está obstaculizando el goce efectivo del derecho a un trabajo digno, con los consabidos impactos que tal situación tiene sobre las demás garantías sociales de este grupo de personas de la sociedad. Por tanto, acompaño a la Sala cuando “insta a los órganos de control que tienen el deber legal y constitucional de proteger los recursos públicos, defender los intereses de la sociedad y vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes (artículos 267, 268 y 277 superiores), a cumplir el deber jurídico constitucional de exigir la aplicación de la regla prevista en la norma acusada y, en caso de incumplimiento, deben imponer las sanciones que la ley ha dispuesto para el efecto”.No obstante, es preciso aclarar que la decisión de la Corte Constitucional adoptada en esta sentencia, en modo alguno puede interpretarse como una suerte de declaración de inexequibilidad del contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios sigue existiendo y es una forma legítima y adecuada para contratar, cuando se trata, en efecto, del cumplimiento de un servicio en las condiciones propias de dicho contrato. Esto es, cuando se trate de una labor que no hace parte de las funciones asignadas a las distintas entidades del Estado, o del giro ordinario de los negocios, que no es central para el desarrollo de los mismos –de acuerdo a los criterios fijados por la sentencia C-614 de 2009 y los demás señalados en el ordenamiento jurídico para el efecto–, y que no se lleve a cabo en condiciones de subordinación. Así, por ejemplo, si una entidad del Estado requiere en un campo específico contratar un (a) experimentado (a) profesional para que realice una capacitación a las personas que conforman la planta de una entidad, buscando así una actualización profesional, es razonable que se celebre un contrato de prestación de servicios y no un contrato laboral. Igual ocurre cuando en el desarrollo de un proyecto debidamente inscrito en el banco de proyectos correspondiente, deban celebrarse contratos de prestación de servicios con personas de distintas profesiones o experticios para desarrollar labores que se requieren temporalmente, para ser desarrolladas sin subordinación, ni dependencia. El propósito de la Sala no es otro que el de defender la naturaleza de la vinculación a las distintas entidades públicas, y los derechos que de ésta se derivan en un estado social y democrático de derecho, y evitar que personas que llevan a cabo labores específicas y absolutamente indispensable para el correcto desarrollo de las entidades públicas, sean tratadas como contratistas mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios. Lo que pide la Corte Constitucional es que se respete la realidad y la materialidad de las relaciones laborales, usando las formas adecuadas para cada situación, sin pretender usar algunas, estratégicamente, para erosionar las condiciones de un trabajo digno. La sentencia que acompaña esta aclaración, como toda decisión judicial, ha de ser entendida razonablemente y en el contexto del orden constitucional vigente.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
Tema de la sentencia: Contrato De Prestacion De Servicios. Prohibición De Celebración Para Ejercicio De Funciones De Carácter Permanente Se Ajusta A La Constitución
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado