SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-613 15 PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO-Norma ha debido ser declarada exequible de manera condicionada, con el fin de que se proteja de manera efectiva, que una vez que concluya el término del contrato laboral del trabajador víctima de secuestro, se garantice que el Estado asuma el pago de los salarios y prestaciones a su familia (Salvamento parcial de voto)PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO-Estado debe garantizar protección efectiva de los derechos fundamentales de la familia afectada con el secuestro (Salvamento parcial de voto)PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO-Norma acusada consagra trato diferenciado que resulta discriminatorio desde el punto de vista constitucional entre particulares que cuentan con un contrato a término indefinido y los que cuentan con un uno a término fijo (Salvamento parcial de voto)VICTIMAS DE SECUESTRO, DESAPARICION FORZADA Y TOMA DE REHENES-Deben encontrarse cobijadas en condiciones de igualdad por los mismos beneficios o consecuencias jurídicas en lo que guarda relación con las medidas de protección dirigidas tanto a él como a su familia (Salvamento parcial de voto)VICTIMAS DE SECUESTRO, DESAPARICION FORZADA Y TOMA DE REHENES-Jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial de voto)VICTIMAS DE SECUESTRO, DESAPARICION FORZADA Y TOMA DE REHENES-Protección de los derechos de las familias debe ser conferida sin discriminación alguna (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-10666Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 15 numeral 2 (parcial) de la Ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”.Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a este fallo mediante el cual se decidió “declarar exequible la expresión “…hasta el vencimiento del contrato o,” contenida en el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 986 de 2005, por los cargos analizados en la presenten sentencia”, con base en las siguientes consideraciones:1. En mi concepto, la norma ha debido ser declarada exequible de manera condicionada, como se propuso en el proyecto original, para que se garantice de manera efectiva, que una vez que concluya el término del contrato laboral del trabajador víctima de secuestro, se garantice que el Estado asuma el pago de los salarios y prestaciones a su familia. Si bien es cierto que, como lo estableció la Corte por decisión mayoritaria mediante este fallo, la limitación establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 986 de 2005 para los trabajadores con contrato a término fijo, puede estar justificada desde el punto de vista de su razonabilidad y proporcionalidad, también lo es que el Estado debe garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la familia afectada con el secuestro. A mi juicio, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la Corte ha debido condicionar expresamente la exequibilidad de la norma acusada, a la continuidad del pago de los salarios y prestaciones a cargo del Estado, de manera que esas familias tengan el mismo nivel de protección que se otorga a las víctimas del secuestro del trabajador contratado a término indefinido, tal y como se propuso en el proyecto original en Sala Plena.
2. En este caso, encuentro por tanto que la norma acusada efectivamente consagra un trato diferenciado, que resulta discriminatorio desde el punto de vista constitucional, entre los trabajadores particulares que cuentan con un vínculo laboral a través de un contrato a término indefinido, y los que cuentan con un contrato a término fijo, puesto que a los primeros se les garantiza la continuidad en el pago de sus salarios y prestaciones sociales hasta que queden en libertad o se demuestre su muerte real o presunta, mientras que a los segundos se les coloca como término máximo para el pago de estos emolumentos a sus familias la terminación del contrato a término fijo. Así las cosas, evidencio que se presenta un manifiesto déficit de protección para los trabajadores con vínculo laboral con contrato a término fijo, tratamiento que resulta discriminatorio, irrazonable y desproporcionado, y contrario al artículo 1° de la Carta, en cuanto implica un desconocimiento de la dignidad del ser humano como fundamento del orden constituido; al artículo 2°, ya que plantea un quebrantamiento del deber de las autoridades de proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia; al artículo 5° y 42, pues desampara a una familia no obstante su carácter de institución básica de la sociedad; al artículo 13, porque desconoce el mandato de igualdad en la formulación del derecho; al artículo 25, en razón a que restringe el alcance de una institución que tiene como uno de sus elementos la existencia de una relación de trabajo; al artículo 48, ya que después de un limitado período de tiempo no garantiza el acceso a la seguridad social de la familia del trabajador con contrato a términio fijo; y al artículo 95.2, en tanto limita irrazonablemente el efecto vinculante del principio de solidaridad.Para solucionar el problema generado por este tratamiento discriminatorio, considero que la Corte ha debido partir de reconocer que se trata de situaciones análogas o similares, puesto que en ambos casos se trata de trabajadores con los mismos requisitos de vínculo laboral establecidos por el CST, y que el límite máximo previsto por el legislador para el pago de los salarios y prestaciones sociales, esto es, hasta el vencimiento del contrato a término fijo, resulta violatorio no solo de la igualdad, sino de todos los demás derechos fundamentales ya mencionados. En punto a este tema, debo reiterar la jurisprudencia de la Corte en el sentido de reconocer como constitucionalmente válido el derecho a la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores particulares, tanto con contrato a término indefinido, como con contrato a término fijo, y que en este último caso es al Estado a quien le corresponde concurrir a suplir la obligación de la continuación del pago de estos salarios una vez vencido el término del contrato a término fijo. A juicio de este Magistrado, en este caso el problema relevante desde el punto de vista constitucional es la protección de los trabajadores, independientemente de su vínculo laboral a través de contrato a término indefinido o fijo, cuyas diferencias no hacen mella en la exigencia de protección igualitaria, por cuanto se trata en ambos casos de víctimas de secuestro o de otros delitos contra la libertad individual. Asi, a pesar de las diferencias que existen a nivel del ordenamiento laboral entre los contratos a término indefinido y los contratos a término fijo, son mayores las similitudes pues ambos cumplen con los requisitos del vínculo laboral previsto por el CST, y por sobretodo, por cuanto se trata de víctimas de delitos contra la libertad individual, que son “….comportamientos igualmente lesivos de derechos fundamentales como la libertad individual, la vida en condiciones dignas, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, al igual que acarrean una serie de efectos devastadores para el entorno familiar, efectos estos aún más determinantes en aquellos casos en que la familia dependía económicamente de quien fue privado de la libertad injustamente, lo cual no depende del delito que se configure con dicha privación de la libertad individual.”De esta manera, insisto en que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y los fundamentos constitucionales mencionados, las víctimas de secuestro, de desaparición forzada o de toma de rehenes, deben encontrarse cobijadas en condiciones de igualdad por los mismos beneficios o consecuencias jurídicas en lo que guarda relación con las medidas de protección dirigidas tanto a él como a su familia, sin que una justificación relativa a las diferencias existentes respecto a su contrato de trabajo sea admisible desde el punto de vista constituiconal.Como consecuencia de lo anterior, tales diferenciaciones, si bien tienen sustento en el derecho laboral, no lo es menos, que la finalidad que se pretende no se logra mediante la restricción o limitación de la protección de otras víctimas que ostentan igualmente la categoría de trabajadores, cumplen con los requisitos de vinculación laboral, y que solo se diferencian por el tipo de contrato suscrito. En efecto, en los dos casos se trata de trabajadores víctimas de secuestro u otras conductas lesivas de su libertad, cuyas consecuencias son las mismas para su núcleo familiar, el cual se ve afectado y desprotegido en sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que en muchos de los casos, el ausente era el principal proveedor del hogar, o la familia dependía por entero de éste.Acerca de este tema, la jurisprudencia de esta Corte ha expuesto claramente que lo logrado en materia de protección igualitaria de los derechos de las víctimas de secuestro, desaparición forzada y toma de rehenes “….no se opone a que hacia futuro se extienda ese ámbito de protección de tal manera que él se genere a partir de la sola condición de secuestrado o desaparecido, independientemente de la existencia de una relación laboral que le ligue al Estado o a un particular. El profundo contenido lesivo de esos comportamientos amerita que la protección se genere sólo como una manifestación del contenido social de una democracia constitucional y sin referencia a empleador alguno pues se trata de un costo que hacia futuro el Estado y la sociedad deberán asumir por sí mismos, por lo menos en tanto siga vigente el compromiso de realizar las proclamas del Estado constitucional.” (Énfasis de la Corte)Siguiendo esta filosofía constitucional, en la Sentencia C-400 de 2003, se declaró exequible el parágrafo primero del artículo 10 de la Ley 589 salvo la expresión “hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público”, y la expresión “servidor público” del parágrafo segundo, por considerar que: “(...) todo trabajador que se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente, tiene derecho a la continuidad en el pago del salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin y a la obligación correlativa del empleador”. (Resalta la Corte)La sentencia referida representa un importante avance en la protección de los derechos de quienes son víctimas del conflicto armado por cuanto la Corte consideró que no era constitucionalmente válida la diferencia de trato prevista entre los trabajadores públicos y privados, ni la diferencia en cuanto al término de duración del derecho al pago de salarios según se tratara de un secuestro o de una desaparición forzada.La finalidad de mantener una relación laboral o contractual es la de continuar pagando la remuneración para que, de esa forma, se asegure la satisfacción de las necesidades básicas de la familia del trabajador secuestrado o desaparecido, razón por la cual no cabe hacer distinción constitucional válida entre el trabajador particular con vínculo laboral con contrato a término indefinido o contrato a término fijo, puesto que en ambos casos se constituye un delito injusto, y por tanto, la protección de los derechos de las familias debe ser conferida sin discriminación alguna.A este respecto, debo hacer énfasis, en que mientras persista la situación de secuestro o desaparecimiento, la afectación de los derechos de las familias subsiste, en consecuencia, no existe razón válida desde el punto de vista constitucional para mantener la restricción de continuidad del pago para los trabajadores particulares con contrato a término fijo, sino que debe mantenerse la continuidad del pago y las prestaciones sociales por parte del Estado una vez vencido el término del contrato.En este orden de ideas, para este Magistrado es claro que es al Estado a quien le corresponde la obligación de concurrir en la continuación del pago de los secuestrados con contrato a término fijo, a través de figuras como el seguro colectivo que se encontraba consagrado en la Ley 282 de 1996, que en su artículo 9 que creó el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal –Fondelibertad-, y en el artículo 22 contemplaba que se tomaría un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas de secuestro, el cual se haría efectivo cuando el empleador del secuestrado dejara de pagar los emolumentos debidos a su trabajador. Sin embargo, este seguro colectivo nunca se pudo contratar y el ámbito de vigencia del seguro de cumplimiento fue fijado en cinco años. Por consiguiente, concluyo que la norma ha debido ser declarada exequible de manera condicionada, con el fin de que se proteja de manera efectiva, que una vez que concluya el término del contrato laboral del trabajador víctima de secuestro, se garantice que el Estado asuma el pago de los salarios y prestaciones a su familia. Con fundamento en lo expuesto, salvo parcialmente mi voto a la presente decisión, en la que serví a la Corte Constitucional como Magistrado Ponente.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Consultar especialmente las sentencias Ver sentencias C-400 de 2003 y C-394 de 2007. Sentencia C-400 de 2003. Ibidem. Ibidem. Sentencia C-400 de 2003. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Sentencia C-394 de 2007. Ver Sentencias T-015 de 1995 y C-400 de 2003. Consultar la Sentencia C-394 de 2007. Sentencia C-400 de 2003. Ibidem. Sentencia C-394 de 2007. Ibidem. Sentencia C-400 de 2003. Sentencia C-400 de 2003. Ibidem. Sentencia C-394 de 2007. Ibidem. Aprobado mediante Ley 171 de 1994 y estudiada su constitucionalidad por sentencia C-225 de 1995. Aprobada por la Ley 707 de 2001 y revisada su constitucionalidad en sentencia C-580 de 2002. Sentencia C-394 de 2007. Al respecto consultar las Sentencias C-542 y C-565 de 1993, y C-069, C-213 y C-273 de 1994. Sentencia T-015 de 1995. Esta norma estipulaba, en su texto original, que quien actuara como curador de la víctima de desaparición forzada o secuestro podría continuar percibiendo los salarios u honorarios a que ésta tuviera derecho, siempre y cuando se tratara de un servidor público. Adicionalmente, consagraban un trato diferente entre los familiares de las víctimas de secuestro y aquellos de las víctimas de desaparición forzada, ya que, mientras que a los primeros se les confería el beneficio hasta tanto el secuestrado recuperara su libertad, a los segundos únicamente se les otorgaba hasta por el término de dos años. Ver Sentencias T-158 de 1996, T-292 de 1998, T-637 de 1999, T-1699 de 2000, T-1634 de 2000, T-1337 de 2001, T-358 de 2002, T-105 de 2001, T-520 de 2003 y T-093 de 2003, Sentencia T-1135 de 2003, Sentencia T-212 de 2005, T-676 de 2005, T-778 de 2008. Consultar la detallada descripción de esta normativa en la Sentencia C-394 de 2007. Ibidem. Esta ley fue modificada por la Ley 986 de 2005, parcialmente impugnada en esta oportunidad. El Decreto 1923 de 1996, reglamentó el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas de secuestro. Sentencia C-400 de 2003. Esta ley fue modificada por la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Sentencia C-394 de 2007. Aprobado mediante Ley 171 de 1994 y estudiada su constitucionalidad por sentencia C-225 de 1995. Ver Sentencia C-400 de 2003. Ver Sentencia C-394 de 2005. Sentencia C-400 de 2003. Sentencia C-400 de 2003. Sentencia C-394 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibidem. Sentencia C-400 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ibidem.