ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-613 13PENSION FAMILIAR EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Norma acusada no prevé expresamente que personas de pobreza extrema se les extiende de forma directa la pensión familiar, y en cambio señala que dicha prestación “solo” beneficia a quienes están clasificados en niveles 1 y 2 del SISBEN (Aclaración de voto)Referencia: expedientes D-9405 y 9411 Demanda de inconstitucionalidad contra los literales k), m) y l) del artículo 151C de la ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la ley 1580 de 2012 “Por la cual se crea la pensión familiar”. Magistrado Sustanciador:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB1. Acompaño esta decisión, pero aclaro el voto para exponer las razones que me condujeron a suscribir la declaratoria de exequibilidad del literal k) demandado.
2. La norma mencionada dice que sólo podrán ser beneficiarias de la pensión familiar, en el régimen de prima media, las personas clasificadas en el SISBEN 1 o 2, o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional. En mi concepto, la disposición es en abstracto conforme al principio de igualdad en tanto si bien delimita el universo de beneficiarios, lo hace con fundamento en un criterio de necesidad que consiste en la pertenencia de las personas a un grupo poblacional en situación de vulnerabilidad debida a sus condiciones extraordinarias de pobreza. Ese criterio está además formulado con pretensiones de objetividad, en tanto no se limita a señalar que la pensión debe otorgarse a la población más pobre y vulnerable, sino que prevé como indicador de tal situación el hecho objetivo de formar parte del SISBEN 1 o 2, o de “cualquier otro sistema equivalente diseñado por el Gobierno Nacional”. Por lo cual no puede decirse entonces que en abstracto la Ley cuestionada prevea, por la manera como está formulada, una diferencia de trato manifiestamente injustificada, ya que por una parte no introduce una distinción basada en criterios sospechosos, y aparte persigue una finalidad legítima y es adecuada para alcanzarla. Por ende, en el control abstracto, la disposición era exequible.
3. No obstante, no puede pasarse por alto que además de los sujetos ya incluidos en el SISBEN 1 y 2, o en sistemas equivalentes, hay otras personas en circunstancias de pobreza extrema que pueden no estar clasificadas en un sistema institucional debido a circunstancias hasta cierto punto ajenas a su voluntad, y por razones diversas, como puede ser el hecho de no haber solicitado una clasificación, o haberlo hecho sin obtener una respuesta efectiva, o simplemente debido a que están en un paulatino ‘descenso’, dentro de la estratificación socioeconómica, en la medida en que sus condiciones de precariedad y pobreza se han incrementado. La norma acusada no prevé expresamente que a estas personas se les extiende de forma directa la pensión familiar, y en cambio señala que dicha prestación “sólo” beneficia a quienes están clasificados en los niveles antes citados del SISBEN. ¿Qué ocurre entonces si se está ante un caso en el cual personas no incluidas en los niveles 1 y 2 del SISBEN se encuentran empero en condiciones de pobreza extrema?
4. Esta sentencia en nada se opone a que, en los casos concretos, al aplicar la Ley 1580 de 2012 el juez interprete sus previsiones en el sentido de que ciertamente incluyen a los sujetos clasificados en los niveles 1 y 2 de SISBEN, o en otros sistemas equivalentes diseñados por el Gobierno Nacional, lo cual sin embargo no significa que por ese solo hecho queden excluidas de la prestación quienes, sin tener dicha clasificación, están inmersos en las mismas circunstancias de pobreza extraordinaria que quienes sí lo están. En tales casos, justamente con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos al mínimo vital (CP arts 1, 53 y 94) y a la seguridad social (CP art 48) debe examinarse en conjunto la situación socio-económica de las personas, y observar a qué se debe su falta de clasificación en el SISBEN 1 o 2, sin que esta sola situación implique sustraerlos de un beneficio. El propósito de la medida controlada en estos eventos no es entonces marcar una frontera rígida entre quienes, siendo igualmente desamparados, están o no clasificados en el SISBEN 1 y 2, sino consagrar un criterio orientativo en la asignación de la pensión. Por lo cual, en la definición de los beneficiarios se puede llegar a incluir a quienes no pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISBEN pero son tan vulnerables como estos. Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Cfr. fols. 129 y
130. Cfr. fol.
130. Cfr. fol.
131. Cfr. fol.
135. Cfr. fol.
134. Cfr. fols. 134 y
135. Cfr. fols. 140 y
141. Cfr. fol.
141. Cfr. fol.
149. Cfr. fol.
151. Cfr. fol.
151. Cfr. fol.
151. Cfr. fol.
152. Cfr. fols.188 y
189. Cfr. fol.
189. Cfr. fol.
189. Cfr. fol.
203. Cfr. fol. 217. “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver por ejemplo la sentencia T-117 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver en este sentido la sentencia C-741 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver las sentencias las sentencias C-741 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-114 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-340 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-221 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-629 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. De la sentencia T-340 de 2010 se destaca la siguiente explicación: “[e]ste criterio de justicia resulta, sin embargo, vacío, si no se determina desde qué punto de vista una situación, persona o grupo es igual a otro. Por ello, en planteamientos recogidos por este Tribunal, Robert Alexy ha explicado que, dado que ninguna situación, persona o grupo son idénticos a otros, determinar la igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cuál característica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de igualdad por parte del juez. || En consecuencia, un juicio sobre la eventual violación al derecho a la igualdad, o sobre la mejor forma de aplicar este principio no parte entonces de presupuestos idénticos, ni tampoco de situaciones por completo diferentes, sino que se efectúa en relación con igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde el punto de vista jurídico-constitucional. En los eventos en que concurren tanto igualdades como desigualdades, debe el juez determinar si existen razones suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida disímiles, o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre situaciones con algún grado de similitud. Por lo tanto, la primera tarea del juez constitucional consiste en verificar la existencia de características o criterios de comparación relevantes entre los grupos en comparación.” Ver sentencias C-434 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-221 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la primera providencia se explicó: “En relación con el segundo análisis previo, es decir, las competencias del legislador en el campo en que se introduce la diferenciación, la Corte ha reconocido distintos niveles de discrecionalidad dependientes de la materia a regular. Por ejemplo, en materia de promoción y garantía de los derechos económicos, sociales y culturales como el derecho a la cultura, particularmente cuando las medidas y políticas necesarias para lograr estos objetivos implican la destinación de recursos para financiar prestaciones que van más allá de los contenidos mínimos que el Estado debe asegurar de manera inmediata, la Corte ha reconocido que el legislador goza de amplia libertad de configuración.” Ver al respecto las sentencias C-530 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía, C-481 de 1998 M.P., Alejandro Martínez Caballero, C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-741 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-227 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-354 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y C-434 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Ver al respecto las sentencias C-530 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía, C-481 de 1998 M.P., Alejandro Martínez Caballero, C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-741 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-227 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-354 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-057 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, y C-434 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Ver al respecto las sentencias C-530 del 10 de octubre de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; C-481 del 9 de septiembre de 1998, M.P., Alejandro Martínez Caballero; C-093 del 31 de enero de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-741 del 28 de agosto de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-227 del 8 de marzo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-354 del 20 de mayo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. Algunos de estos son: artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 9 del PIDESC, artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 11, numeral 1, literal “e”, de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, E C.12 GC 19, 4 de febrero de 2008, consideración No.
2. Cfr. sentencia T-186 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver Comité DESC, observación general No. 3 sobre “la índole de las obligaciones de los Estados partes”. Adoptada durante el quinto periodo de sesiones (1990). Consideración No.
8. Además, el Comité destaca la necesidad de ser flexibles a la hora de valorar la adecuación de las medidas, en este sentido asegura: “(…) se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales.” Cfr. consideración No.
9. Ver sentencia C-623 de 2004 Rodrigo Escobar Gil. Adicionalmente, en la observación general No. 19 sobre “El derecho a la seguridad social”, adoptada en el trigésimo noveno periodo de sesiones (2007), el Comité DESC sostiene que los estados pueden elegir planes como los siguientes: “a) Planes contributivos o planes basados en un seguro, como el seguro social expresamente mencionado en el artículo
9. Estos planes implican generalmente el pago de cotizaciones obligatorias de los beneficiarios, los empleadores y a veces el Estado, juntamente con el pago de las prestaciones y los gastos administrativos con cargo a un fondo común. || b) Los planes no contributivos, como los planes universales (que en principio ofrecen la prestación correspondiente a toda persona expuesta a un riesgo o situación imprevista particular) o los planes de asistencia social destinados a determinados beneficiarios (en que reciben las prestaciones las personas necesitadas). En casi todos los Estados habrá necesidad de planes no contributivos, ya que es poco probable que pueda proporcionarse la protección necesaria a todas las personas mediante un sistema basado en un seguro.” También reconoce como válidos “(…) otras formas de seguridad social, en particular: a) los planes privados y b) las medidas de autoayuda u otras medidas, como los planes comunitarios o los planes de asistencia mutua.” Ver Comité DESC, observación general No. 6 “Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores”. Adoptada en el décimo tercer período de sesiones (1995). Consideración No.
28. Cfr. Ibídem, Consideración No.
30. Ver consideración No. 10 y ss. Cfr. Comité DESC, observación general No. 19 sobre “El derecho a la seguridad social”, adoptada en el trigésimo noveno periodo de sesiones (2007), consideración
59. Ver sentencia C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver la sentencia T-068 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver sentencias C-126 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver las sentencias C-623 y C-1024 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-823 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, y C-543 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Además, el artículo 6 de la ley 100 de 1993 indica que uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral consiste en garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población tenga acceso a éste, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral. Ver el preámbulo de la ley
100. La participación financiera del Estado fue eliminada mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FEDESARROLLO, “El sistema pensional en Colombia: Retos y Alternativas para aumentar la cobertura”. Informe Final, abril de 2010. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Así mismo, lo establece el artículo 138 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “El Estado responderá por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de esta ley”. Dichos subsidios se reconocen a través de la figura pensional denominada “garantía de pensión mínima”, por virtud de la cual, el Estado complementa lo que haga falta para obtener el derecho a una pensión, cuando la edad y las semanas cotizadas del afiliado, así lo permitan. Italia es el primer país con un pasivo pensional del 242 % del PIB, lo sigue Francia con un 216 % del PIB y luego Reino Unido con un 193 % del PIB. Después de Colombia, que ocupa el cuarto lugar, se encuentra Japón con un 162 %, luego Uruguay con un 156%, Turquía con un 146 %, Costa Rica con un 97%. Ver Carrillo Guarín, Julio César, Reforma constitucional al sistema de pensiones: evaluación y análisis, Bogotá, Temis, 2005, p.
3. Explica el profesor Carrillo Guarín “que si bien el nivel de pasivo en Colombia en términos del PIB es similar al de Japón (…) el nivel de cobertura de población en edad de pensión con este beneficio en nuestro país es cercano al 23% de las personas de 60 o más años, en tanto en este país asiático el sistema pensional cobija al 88% de la población mayor de 65 años” (Ibíd., pp. 3 a 4). Ibíd. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver sentencias T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia C-375 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, se caracterizó el gasto social de la siguiente manera: “(…) aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión”. El artículo 1º del decreto 4816 de 2008 “por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007” define los instrumentos de focalización y señala sus utilidades de la siguiente forma: “Los instrumentos de focalización del gasto social son herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y clasificar los potenciales beneficiarios de los programas de gasto social. || El Conpes Social definirá, cada tres años, los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de potenciales beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales. || La identificación de los potenciales beneficiarios realizada de acuerdo con los criterios e instrumentos mencionados, permite la selección y asignación de subsidios con base en las condiciones socioeconómicas que deben tenerse en cuenta para la aplicación del gasto social, pero no otorga, por sí sola, el acceso a los programas respectivos. El ingreso a cada uno de los programas estará sometido a las reglas particulares de selección de beneficiarios y asignación de beneficios que sean aplicables a cada programa social.” Ver las sentencias T-177 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-441 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Artículo 31 de la ley 397 de 1997. La Corte manifestó al respecto: “No es difícil verificar que el beneficio que en este caso se concede tiene relación directa con el desarrollo y fortalecimiento de la cultura y, por otro lado, puede considerarse idóneo para alcanzar este fin. Los artistas, pintores, músicos, entre otros creadores o impulsores de la cultura, que hayan concentrado su quehacer vital en ofrecer un aporte espiritual significativo a su país, pueden haber desestimado su propio bienestar material y encontrarse más tarde en su vida en condiciones económicas tan precarias que no puedan afrontar, sin el apoyo de la sociedad y del Estado, la satisfacción de sus más mínimas necesidades. A través del subsidio, la sociedad representada por el Estado, pretende compensar, así sea de manera parcial y simbólica, la contribución desinteresada que han hecho al bien público de la cultura, del cual todos en mayor o menor medida son beneficiarios. Si el ciudadano lograra despojarse de esquemas mercantilistas, podría percibir nítidamente que en el fondo la sociedad, por conducto de las autoridades públicas, no le confiere una donación al artista pobre, sino le expresa su reconocimiento que, aquí significa, que la persona que ha engrandecido la cultura tiene más que ganado el derecho a tener una vejez digna. || Sobra destacar que una forma de fortalecer las manifestaciones culturales, las cuales pueden ser muy variadas, es haciéndose cargo el Estado - en la medida de sus posibilidades financieras - de garantizar el sustento mínimo a los protagonistas nacionales de la cultura que llegados a la vejez no cuenten con los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. Allí donde la entrega a la vida espiritual exponga inexorablemente a las personas a experimentar penurias y humillaciones económicas, no se asistirá al fin de la cultura, pero no podrá decirse que el Estado y la sociedad la propician, siendo esto último precisamente lo que surge del mandato contenido en la Constitución Política.” M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia se examinó una demanda contra el artículo 45 (parcial de la ley 181 de 1995, modificado por la ley 1389 de 2010, que prevé un estímulo económico para las glorias del deporte con ingresos menores a cuatro salarios mínimos y en edad de jubilación. El demandante alegaba que era inconstitucional restringir el beneficio a los deportistas destacados de escasos recursos y que el criterio de distribución del auxilio debería ser exclusivamente el mérito. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En la sentencia C-205 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se declaró exequible el artículo 25 de la ley 41 de 1993, que creó un subsidio para los pequeños productores usuarios de los distritos de adecuación de tierras, cuya finalidad era hacer más productivas las tierras en concordancia con varios preceptos constitucionales como promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos y promover la producción de alimentos. Ver sentencias T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra –sobre asignación de subsidios de vivienda a población en situación de desplazamiento forzado con prioridad-, T-040 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-675 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte explicó: “En el presente caso, sin embargo, el subsidio se ha fijado con carácter general, en atención, únicamente a la condición de veteranos y a un límite de ingreso fijado de manera arbitraria por el legislador, pero sin que la prestación responda a consideraciones objetivas como las que se han señalado. (…) || Dicha prestación afecta también el principio de igualdad, no sólo porque otros servidores públicos que han prestado sus servicios en circunstancias excepcionales o en condiciones de excelencia, o incluso, otros colombianos que de alguna manera hayan prestado servicios distinguidos al Estado, podrían aspirar a un reconocimiento similar, sino porque, al fijar un rango amplio de ingresos entre los beneficiarios del subsidio, establece una desproporción entre quienes tienen distintos niveles de ingreso, pero reciben, sin embargo, la misma bonificación, lo cual sería, a su vez, indicativo de que la misma no se asocia a la condición de necesidad de sus destinatarios. Al fijar, además, el criterio límite para acceder al beneficio, el legislador acudió a una categoría puramente formal, como es el valor de la pensión, que no necesariamente refleja la situación económica en la que se encuentran los distintos veteranos.” M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras las sentencias T-177 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1083 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-121 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T- 343 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-837 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-1070 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia T-1083 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la importancia de que los mecanismos de selección de los beneficiarios de auxilios públicos garanticen el derecho a la igualdad de los interesados, ver la sentencia C-507 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En este fallo se examinó el caso de un enfermo de Sida que reclamaba acceso al régimen subsidiado y quien se encontraba en una precaria situación económica; sin embargo, había sido clasificado en el nivel 5 del Sisben debido a que vivía en una habitación arrendada que presentaba buenas condiciones de habitabilidad. El tutelante falleció antes de que se dictara la sentencia de revisión; no obstante, esta Corporación declaró que sus derechos a la salud, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social habían sido vulnerados por negársele el acceso al régimen subsidiado y no proveérsele el adecuado tratamiento médico, se previno a las entidades demandadas –el Hospital Universitario del Valle y la Secretaría de Salud Pública de Cali- para que no volviera a incurrir en ese tipo de conductas, y se ordenó al Conpes revisar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del fallo, el sistema de selección de los beneficiarios del régimen subsidiado de la seguridad social en salud, de conformidad con las consideraciones expuestas en esa providencia. En la sentencia T-177 de 1999 se explicó: “La regulación del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, además, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple razón de que no fue diseñada para permitir identificarlas. Ni la estratificación socioeconómica ni la focalización individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las características de la vivienda-, fueron construídas (sic) para permitir detectar a quienes están más expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagnóstico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud de Cali pudo -aunque no lo hizo-, haber practicado las encuestas a Y una y mil veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona expuesta al riesgo de contagio, a portador asintomático, y luego a enfermo de sida y a moribundo, porque la estratificación socioeconómica y la focalización individual son instrumentos de medida que sólo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al diseñarlos, y en la regulación del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situación. Tampoco con esas pruebas clasificó, ni podía calificar como beneficiaria del programa de auxilios para ancianos indigentes, la madre de Y. Tal nivel de ineficacia difícilmente puede aceptarse como razonablemente compatible con el orden político, económico y social justo al que se alude en el Preámbulo de la Carta Política. || La regulación del SISBEN es ineficiente, por la misma razón por la que resulta contraria al orden público de la salud, no sólo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestación del servicio público de atención en salud a la población pobre: el Estado, a través del CONPES, en su afán por focalizar la política social en proteger a aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignoró otra obligación -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa política social: proteger especialmente a aquellas personas que, a más de una condición económica precaria, tienen una condición física o mental que, por sí sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta.” M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia se revisó el caso de una mujer embarazada quien fue clasificada en el nivel 3 del Sisben y por ello se le negó la afiliación al régimen subsidiado. Pese a que cuando se adoptó la sentencia de revisión, la peticionaria ya había dado a luz, la Corte concedió la tutela y ordenó a las autoridades demandas (i) practicarle nuevamente la entrevista del Sisben y clasificarla teniendo en cuenta las consideraciones de la providencia, (ii) informarle de forma clara y detallada el procedimiento que debía agotar para que su hijo tuviera acceso a los programas sociales para menores de un año ordenados por la Constitución, y (iii) al Gobierno Nacional y al Conpes, específicamente, incluir dentro de los criterios relevantes para la selección de beneficiarios del régimen subsidiado de salud, el estado de embarazo de la mujer y la existencia de niños menores de un año sin protección en salud. Sobre la importancia de tener en cuenta el embarazo o la existencia de niños menores de un año para la selección de los beneficiarios del régimen subsidiado de salud, la Corte señaló: “26. Pese a lo anterior, como ya fue analizado, el sistema empleado para la identificación de los beneficiarios del gasto social en materia de salud - el SISBEN -, no más o menos objetivas que tienden a identificar el grado de pobreza de la persona encuestada, mientras desestima condiciones subjetivas, más o menos coyunturales - como la edad o el estado de embarazo de la persona -, que si bien pueden ser inocuas para la selección de beneficiarios de algunos programas, constituyen elementos centrales para la adecuada aplicación de otros. toma en consideración el hecho de que la persona interesada se encuentre en estado de embarazo, o que se trate de un niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social. Por el contrario, como resultado de un esfuerzo interinstitucional de racionalización de los procesos de focalización del gasto social, surgió un único sistema de identificación de beneficiarios - SISBEN - aplicable a los diversos programas - salud, educación o vivienda -. Dicho sistema se funda, exclusivamente, en variables. || A este respecto, no puede la Corte, guardiana como es de la integridad de la Constitución Política, desconocer los mandatos contenidos en los artículos 43 y 50 de la Carta, al momento de evaluar el diseño de los programas de salud subsidiada orientados a los sectores más pobres y vulnerables de la población. En este caso, la decisión de desconocer de manera absoluta las dos circunstancias antes mencionadas - el estado de embarazo y el hecho de tratarse de un menor de un año carente de cualquier protección en materia de seguridad social - transgrede los criterios constitucionales de priorización del gasto público social en materia de salud. Tal omisión constituye un desconocimiento de las normas constitucionales que establecen políticas de diferenciación positiva a favor de la mujer embarazada y del hijo menor de un año y, por contera, el derecho a la igualdad real y efectiva de los mencionados sujetos.” Ver también las sentencias C-152 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-507 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Corte declaro exequible el precepto, pero explicó en la parte motiva que el trato preferencial solamente puede dispensarse cuando los beneficiarios cumplan los requisitos para acceder a los subsidios aludidos. Se destaca el siguiente aparte de la sentencia C-423 de 1997: “La fórmula del Estado social de derecho impone al aparato estatal el deber de desarrollar actividades dirigidas a hacer efectivo el principio de igualdad. Pero el concepto de igualdad dentro de una sociedad compleja y heterogénea no puede partir de la base de que todos han de tener o recibir lo mismo, pues las condiciones, aptitudes e intereses de las personas son diferentes. De lo que se trata más bien es de aplicar el principio de igualdad en forma diferenciada de acuerdo con las características del bien por repartir, es decir de las necesidades que satisface, de las condiciones para usarlo apropiadamente, etc. Ello implica entonces que el análisis acerca de la vigencia del derecho de igualdad en las múltiples circunstancias posibles de distribución de bienes escasos habrá de tener siempre en cuenta las características del bien aludido en una situación dada. De allí se deduce también que el examen de igualdad sobre los procesos de distribución de esos bienes, no se aplica en relación con todas las personas, sino que se reduce al espectro de los aspirantes que reúnen los requisitos necesarios para poder aspirar a la adjudicación del recurso.” La Corte declaró inexequible el artículo 10 de la ley 1151, pues contemplaba la concesión de auxilios sin contraprestación a particulares sin cumplir con las siguientes exigencias: no definía los beneficiarios de los subsidios ni criterios para fijar su monto, y tampoco precisaba su finalidad, lo que impedía evaluar si se ajustaba a la Carta. “La discriminación puede producirse tanto en el proceso de asignación como en el resultado de la misma. Sobre lo primero, Cfr. Entre otras T-499 de 1995. Sobre lo segundo Comité ECOSOC, Observación General No. 12, párrafo 18.” M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la sentencia T-441 de 2006 se explicó: “7.3. La aplicación del principio de progresividad y el cumplimiento de los deberes de protección del contenido mínimo esencial y fuerte restricción a las medidas de retroceso, solucionan en gran parte el debate sobre la eficacia del principio de universalidad de los derechos sociales prestacionales en sociedades que, como la colombiana, se encuentran en un entorno de recursos económicos escasos. Sin embargo, el reconocimiento de la progresividad de los derechos sociales prestacionales incorpora un nuevo elemento a la discusión, relacionado con el criterio para la ampliación de cobertura. Si se acepta, desde la perspectiva constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, que la extensión en la protección de los derechos sociales, entre ellos la salud, debe consultar el nivel económico del Estado y que, además, éste tiene la obligación de ejercer acciones que permitan el aumento paulatino y constante de las prestaciones médico asistenciales, surge el interrogante acerca de qué criterio debe utilizarse para distribuir progresivamente los recursos públicos destinados a garantizar la atención en salud. || La respuesta a este cuestionamiento parte de la reconstrucción que el derecho constitucional contemporáneo hace del principio de igualdad como soporte del modelo democrático participativo y pluralista, respetuoso de la dignidad humana. La superación de un modelo de simple igualdad formal, en la cual el aparato estatal reconoce a los individuos como titulares de análogos derechos y deberes, a uno de igualdad material, que advierte la necesidad de promover la equiparación de oportunidades a través de la disposición de tratamientos diferenciados positivos, explica en buena medida qué criterio debe imperar en un Estado constitucional para la distribución de bienes públicos escasos. (…) El análisis normativo realizado en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia sirve de premisa para inferir que la adopción legal del régimen subsidiado de seguridad social en salud, cuyos beneficiarios son seleccionados a partir de los resultados de la encuesta de focalización individual Sisben, constituye una política que pretende la ampliación de la cobertura del derecho a la salud de conformidad con el criterio de progresividad expuesto en este apartado. De esta circunstancia da cuenta el hecho que los parámetros de prioridad para la concesión de programas sociales, entre ellos la afiliación al régimen subsidiado, están fundados en el reconocimiento de grupos poblacionales sujetos de especial protección constitucional (niños, discapacitados, adultos mayores, madres cabeza de familia, mujeres en estado de embarazo, etc.). || La focalización del gasto público social en materia de derecho a la salud, a juicio de la Sala, se muestra prima facie como un instrumento adecuado para la promoción de la igualdad de oportunidades de las personas que, en razón a sus condiciones de debilidad manifiesta, requieren la protección especial por parte del Estado.” Ver también la sentencia C-221 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Advierte la Sala que una posible consecuencia adversa de los programas de focalización es la invisibilización de los grupos de personas clasificados como pobres, pero que no están en extrema pobreza; ellos, a la luz de las políticas de focalización, terminan excluidos de los programas de servicios sociales y beneficios públicos, y con más riesgo de incrementar las filas de la pobreza extrema. Muchos de ellos son trabajadores informales cuyos ingresos no son suficientes para asegurar una vida en condiciones dignas a sus núcleos familiares. Sobre una problemática en el contexto de los programas de seguridad social en Estados Unidos, ver Katherine Newman, No Shame in my Game: The Working Poor in the Inner-City 40, Russell Sage, 1999. “ARTÍCULO 2o. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:“Artículo 151B. Pensión Familiar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en el sistema de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez, podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la acumulación de capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.En caso de que el capital sea insuficiente, se sumarán las semanas de cotización de ambos para determinar si pueden acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno;b) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados en la misma Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En caso de que estén en Administradoras diferentes, deberán trasladarse los recursos a la AFP donde se encuentre afiliado el (la) cónyuge o compañero(a) permanente titular. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para el traslado de dichos aportes;c) Los cónyuges o compañeros permanentes, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán sumar el capital necesario para obtener una pensión que les permita cubrir ese grupo familiar. Para el efecto deberá haberse ya pagado la totalidad del bono pensional y de las cuotas partes de bono pensional a que tienen derecho cada uno de ellos. De manera subsidiaria y en caso de que la acumulación de capitales de los cónyuges o compañeros permanentes no sea suficiente para financiar una pensión, se podrán sumar las semanas de cotización para efectos de cumplir con el requisito de semanas exigidas por la presente ley para acceder a la garantía de pensión mínima. En todo caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima se verán afectados solo y una vez se agoten los recursos de las cuentas individuales de los cónyuges o compañeros permanentes;d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema;e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional;f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite;g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes por ende, en caso de quedar saldos se dará la aplicación de inexistencia de beneficiarios contemplada en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993;h) El supérstite deberá informar a la Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna;i) En caso de cualquier tipo de separación legal o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la Pensión Familiar, esta figura se extinguirá y el saldo que se disponga en la cuenta hará parte de la sociedad conyugal para efectos de su reparto. En caso de que la Pensión Familiar se estuviese pagando bajo la modalidad de Renta Vitalicia, esta se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno el 50% del monto de la pensión que percibían. En caso de que la pensión reconocida fuese inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), cada uno tendrá derecho a recibir mensualmente, un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían;j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. También excluye el acceso a los beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero”.PARÁGRAFO. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que cuente con el mayor saldo en cuenta de ahorro individual.” “ARTÍCULO 3o. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:“Artículo 151C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno;b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual;c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo;d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la presente ley. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema;e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional;f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite;g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes;h) El supérstite deberá informar a la Administradora del Sistema, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna;i) En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían;j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero;k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional;l) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley;m) En el Régimen de Prima Media el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.PARÁGRAFO. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que haya cotizado al sistema el mayor número de semanas”. En la exposición de motivos se señaló al respecto: “Después de hacer un escaneo minucioso y realizar diferentes investigaciones a nivel internacional, encontramos que la cobertura pensional colombiana, cercana al 22%, es inferior a la de países latinoamericanos como México, Chile, Uruguay, Paraguay, Brasil y Venezuela. Con este proyecto de ley seríamos pioneros en el tema de Pensión Familiar y se incrementaría la cobertura pensional”. Cfr. Gaceta del Congreso 500 de 2010. En la exposición de motivos se expuso: “Según datos de la Superintendencia Financiera, en el Sistema de Pensiones se encuentran registrados como afiliados 13.892.175 personas, pero solo se encuentran activas, es decir, con cotizaciones al día, 6.251.479, equivalente al 45% de los cotizantes. || Se infiere de lo anterior que el 55% (7.640.696 personas) de los cotizantes quizás no completen los requisitos para pensionarse, pero es de suponer que entre ambos cónyuges o compañeros permanentes sí sea posible, por lo cual la pensión familiar está dirigida al 55% de los afiliados actuales, que de otra forma no se podrían pensionar”. Cfr. Gaceta del Congreso 500 de 2010. Ver Gaceta del Congreso 500 de 2010. Sobre este último punto, el Ministerio explicó: “(…) al extender el reconocimiento de pensiones a los cónyuges y compañeros permanentes que inicialmente solo tienen derecho a la indemnización sustitutiva del Régimen de Prima Media con Prestación, dispuesta en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el pasivo pensional aumenta cerca de cinco veces por cada pensión familiar que se reconozca, por cuanto los beneficiarios pasan de recibir indemnizaciones sustitutivas a devengar una pensión. En un grupo de muestra del ISS sobre el cual se tiene información disponible se encontró que el valor de las indemnizaciones sustitutivas en 2010 es de $1.7 billones de pesos, en tanto que la reserva matemática necesaria para el pago de las pensiones familiares respectivas sería de $8.2 billones de pesos. || Este impacto se agrava por el reconocimiento del Subsidio de Garantía de Pensión Mínima , de manera que el valor presente del déficit fiscal por efecto de la deuda pensional a cargo de la Nación, al ser proyectado en un horizonte de 50 años se aumenta en cerca de 60% del PIB, de acuerdo con datos preliminares del DNP. || (…) La evolución del déficit por efecto de esta iniciativa muestra que en los próximos 10 años se generaría un faltante acumulado de recursos cercano al 3.03% del PIB es decir $9.12 billones a precios de 2010, el cual no está incluido en las previsiones del Marco Fiscal de Mediano Plazo”. Cfr. Gaceta del Congreso 645 de 2010. Ver Gaceta del Congreso 315 de 2011. Al respecto, el Ministro de Hacienda expresó: “Presidente nosotros tenemos un sistema de pensiones que hoy por hoy le cuesta al país 31 billones de pesos, 29 que están en el presupuesto más otros 2 billones adicionales públicos, es el sistema pensional el que es responsable de la pésima distribución del ingreso que hay en Colombia, porque el sistema pensional lo que hace es, coger recursos de todos los colombianos de impuestos que recaudamos 80 billones y coge 30 de esos 80 y se los da a los que están cubiertos por pensiones que no son el 25% de la población, 25% que es la clase media hacia arriba.” Cfr. Gaceta del Congreso 243 de 2012. El Ministro sostuvo: “(…) segundo, las modificaciones que le vayamos a hacer y en esto se está adelantando en compañía con Planeación Nacional y con el Ministerio del Trabajo, son modificaciones que tienen que tener un equilibrio entre todos los componentes, yo les pongo un símil, un sistema pensional como un sistema económico, imagínense el móvil encima de la cuna de un niño, son un montón de pesos y contrapesos que se equilibran, y que en estado estacionario digamos, está quieto, usted toca una bolita y todo el sistema se mueve así, el sistema pensional cuando uno lo va a cambiar tiene que tener moderados todos sus efectos y moderar para que el cambio que hagamos sea de un sistema A que entendemos cómo funciona a un sistema B que entendemos cómo funciona, cambiar una bolita al tiempo con reformas individuales como las que tenemos presentadas aquí no es recomendable, si se piensa tener esta discusión el gobierno cree que lo más razonable es tenerla en el marco de toda la discusión de reforma pensional que el gobierno está preparando y piensa traer al Congreso; entonces, yo casi diría que cambiemos la oportunidad del debate y pongámosla cuando tengamos una reforma pensional que contemple todo el modelo pensional porque si nos ponemos a cambiar una bolita, finalmente lo que hacemos es dejar el sistema así y decirle al gobierno, bueno, tráigase una reforma a ver si vuelve a descuadrar esto, esto salió, el sistema actual salió de la reforma legal del Presidente Uribe, constitucional del Presidente Uribe y el fallo de la Corte Constitucional”. Cfr. Gaceta del Congreso 243 de 2012. El Ministro aseguró: “(…) Se va a generar un mercado secundario de semanas cotizadas en el cual usted tiene 5 años, yo tengo 15, mis 15 son de salario mínimo, sus 5 son de salario de 10 millones de pesos, si nos juntamos, es fácil casarse, dice uno que llevamos 6 meses, 2 años, y hacemos un mercado secundario, como saber que hay uvas, por eso digo que el alma humana, la economía le dice a uno, si los incentivos están ahí los seres humanos responden a incentivos, entonces, ¿qué vamos a tener? Que la gente va a vender semanas, yo vendo mis 8 años de semanas, ya tengo 65 años, 60 años, ya tengo 8 años cotizados, se los vendo a alguien que tenga el complemento y hacemos el mercado secundario de semanas y de uniones conyugales, y desfalcamos el sistema de pensiones.” Cfr. Gaceta del Congreso 243 de 2012. El Ministro expresó al respecto: “(…) segundo elemento, hoy por hoy el Estado en el caso de un salario mínimo subsidia el 45% de una pensión, esa pensión así obtenida el subsidio va a ser del 77%, ¿qué quiere decir eso? Que todas las reformas que hemos hecho en los últimos 15 años para ordenar el sistema pensional, para que los subsidios se moderen, los subsidios implícitos en el régimen de prima media, haríamos una contrarreforma en el sentido perverso que es, una reforma que genere más subsidios pagados de impuestos para personas que no cumplían los requerimientos, no tuvieron las cotizaciones y que juntando semanas con diferentes parámetros multiplicaron sus pensiones, o sea que el riesgo que estamos corriendo aquí es muy grande, la cuantificación del costo pensional”. Cfr. Gaceta del Congreso 243 de 2012. El Ministro señaló: “(…) una persona cotizó con un salario de 10 millones de pesos 15 años, y otra cotizó los otros, el complemento, no sé, otros 7 años u 8 años con un salario de 1 millón de pesos, al hacer el cálculo de la pensión unida, ¿correcto? Se tiene que hacer, para calcular el ingreso base de liquidación se tiene que usar algún promedio ponderado no sé, de los 10 y el 1, ¿no es cierto? Por eso, pero eso es lo que generaría un riesgo fiscal inmenso, el riesgo de subsidio, hoy por hoy a las personas que llegan a la edad y no pueden cumplir requisitos se les van a devolver 1.7 billones de pesos, de esta manera estaríamos saltando, sin generar todavía el mercado secundario del que les estoy hablando, eso es sin el riesgo este del mercado secundario donde se transarían con uniones temporales conyugales, ¿no es cierto? Todo tipo de parámetros, se le pagaría 8.2 billones de pesos, de manera que el efecto fiscal sería la diferencia entre 1.7 y 8.2 que son 6.5 billones de pesos, 6.5 es un punto del PIB, y ¿a quién se le está dando? Se les está dando a los que hoy tienen acceso a pensión, han tenido la cotización, que es la clase que ha cotizado que es la clase media para arriba, o sea, ese punto del PIB se redistribuiría justamente hacia donde de pronto ustedes quieren pero yo no quiero, yo lo que quiero es que los impuestos de este país y la redistribución de este país vaya al más pobre, este país tiene demasiado, Chocó, Nariño, Guajira, demasiada pobreza para que decidamos aquí coger 7 billones de pesos y regalárselos, porque es un regalo a la clase media y la clase media alta, el argumento redistributivo es un argumento fundamental, nosotros no estamos en el año 2030 cuando este país ya no tiene pobres, nosotros tenemos 37% de población pobre, si tenemos 7 billones de pesos, por el amor de Dios démoselos a los más pobres, empecemos por abajo, porque si empezamos, y esto es sin el abuso que se puede dar del sistema, esto es simplemente juntando las familias que hoy tienen parámetros, los más pobres no están ahí porque simplemente los más pobres hoy no tienen sistema pensional, el 70% de la población colombiana y el 100% de la población pobre va a tener un sistema que es garantía de pensión mínima y los BETS, que son sistemas nuevos, que estamos montando para los más pobres, yo les acepto el reto de que esos 7 billones de pesos que vamos a gastar en los próximos años se los demos a BEPS, el problema no es ahorrarme esa plata, mi problema es que me parece tremendamente injusto que si vamos a dar un subsidio del 80%, 77% se van a subsidiar estas pensiones, démosle ese subsidio al pobre chocoano, al pobre nariñense, al pobre quindiano, al pobre cundinamarqués, pero por qué se los vamos a dar a las personas, yo sé que la clase media en Colombia no es rica lo sé, pero es mucho más pudiente que la clase baja y la clase pobre colombiana”. Cfr. Gaceta del Congreso 243 de 2012. El representante Armando Zabaraín D’Arce afirmó: “(…) recordemos, para estratos 1 y 2, no es para los millonarios del país, es para el campesino, o es para el conductor de un bus, que a los 30 años le dicen, ya usted está muy viejo y lo sacan y la esposa de él, que trabaja en una casa de familia como doméstica y le están pagando su afiliación pero llegó a los 30 años y le dijeron, ya usted no sabe cocinar, ya usted no mantiene bien a los niños, dejó de recibir ese pago de la afiliación a su pensión, es para esas personas que esta Comisión estoy seguro que va a legislar, porque como ellos no alcanzaron a las semanas, no por pereza, no porque fueron delincuentes, no la alcanzaron porque el sistema a los 30 años los saca y tiene que irse a la informalidad, y en la informalidad se quedan toda la vida, y sus semanas se perdieron allí, la sugerencia que hace este proyecto es que esas familias, que el esposo y la esposa con esos pequeños salarios y que los sacaron del sistema por las circunstancias que mencioné por ejemplo, puedan unirse y solicitarle a su fondo de pensión, sea de prima media o el fondo de pensión privado, porque debería también incluir allí, porque hoy vemos cómo a los pequeños salarios los inducen a incluirse en este sistema y cuando terminan los 10 años se quedaron sin un peso para poder llegar a su salario mínimo, yo creo que esas dos personas reunidas, que crearon una familia, que tienen 1, 2 hijos, 3 hijos, puedan contar sus semanas cotizadas y alcanzar un salario mínimo, eso es un sentimiento de todos, estoy seguro que nadie le discute a eso, de pronto lo que discutimos es, si le vamos a dar estas pensiones a los de 40 salarios mínimos, a los de 40, 30 millones de pesos, yo no me imagino un Congresista aspirando a tener ese tipo de pensión, yo no me imagino a un Magistrado aspirando a ese tipo de pensión.” Cfr. Gaceta del Congreso 243 de 2012. Ver también las intervenciones de los representantes Elías Raad Hernández, Luis Fernando Ochoa Zuluaga y Yolanda Duque Naranjo en la misma gaceta. Ver Gaceta del Congreso 243 de 2012. Ver proposición aditivas de los representantes Yolanda Duque Naranjo, Didier Burgos Ramírez, Elías Raad Hernández y Armando Zabaraín D’arce. Ver Gaceta del Congreso 334 de 2012. Ver proposición aditivas de los representantes Yolanda Duque Naranjo, Didier Burgos Ramírez, Elías Raad Hernández y Armando Zabaraín D’arce. Ver Gaceta del Congreso 334 de 2012. La Comisión Séptima de la Cámara aprobó en resumen las siguientes modificaciones del artículo 3 del proyecto sobre la pensión familiar en el RPM: (i) eliminación de la posibilidad de aplicar los beneficios del régimen de transición a la pensión familiar; (ii) inclusión de la exigencia de que la pareja haya iniciado su convivencia o matrimonio antes de cumplir los 55 años de edad; (iii) establecimiento de la incompatibilidad de la pensión familiar con los Beneficios Económicos Periódicos –BEPS- o cualquier otra clase de ayuda y o subsidio otorgado por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza; (iv) introducción de la exigencia de que los beneficiarios están clasificados por el Sisben en los niveles 1 y 2 y o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional; (v) inclusión del requisito de que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad, al menos el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez; y (vi) limitación del valor de la pensión a un salario mínimo mensual. Ver Gaceta del Congreso 257 de 2012. Ver Gacetas del Congreso 334 y 358 de 2012. La evaluación de estos aspectos se lleva a cabo después de un proceso de focalización geográfica, es decir, en principio la encuesta se practica en los lugares donde se concentra la mayor población pobre. Ver documentos Conpes social 22 de 1994, 40 de 1997, 55 de 2001 y 117 de 2008. El Sisben clasifica a las personas y familias encuestadas en 6 niveles de acuerdo con su calidad de vida. Quienes son categorizados en los niveles 1 y 2 son usualmente quienes se hayan en condiciones de indigencia y extrema pobreza, y por esta razón son ellos en quienes en primer lugar se concentran los programas sociales que se valen del Sisben para seleccionar a sus beneficiarios. Ver los documentos Conpes 22 de 1994, 55 de 2001 y 117 de 2008. Ver también las sentencias T-177 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-949 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.