ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-613 13PENSION FAMILIAR EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Beneficiarios (Aclaración de voto)Referencia: expedientes D-9405 Y 9411 Demanda de inconstitucionalidad contra los literales k, l y m del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”.Magistrado PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito aclarar el fallo adoptado por la Sala Plena dentro del asunto de la referencia, especialmente en lo que concierne a la constitucionalidad del literal k del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, el cual solo admite como beneficiarios de la pensión familiar y exclusivamente para el régimen de prima media, a quienes pertenezcan a los niveles 1 y 2 del SISBEN. Las razones que apoyan mi postura son las siguientes:En la sentencia C-613 de 2013, se resolvió el asunto referente al acceso a la pensión familiar, determinando que dentro del régimen de prima media solo pueden acceder e este beneficio aquellas personas que pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISBEN, dejando de lado a los grupos pertenecientes a otros niveles, e incluso los que no han sido encuestados.En esa oportunidad se precisó que el literal k del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580, se ajusta al Texto Fundamental, por cuanto persigue una finalidad importante (ampliar la cobertura en seguridad social), beneficiando con un subsidio estatal a los sectores del régimen de prima media que presentan un mayor grado de vulnerabilidad socioeconómica. Adicionalmente, porque el mecanismo utilizado es efectivamente conducente para lograr dicho objetivo, al permitir que las parejas acumulen sus semanas de cotización para adquirir una pensión vitalicia de jubilación.Considero que al limitarse el acceso de la pensión familiar solo a los niveles 1 y 2 del SISBEN no se materializa de manera importante la ampliación de la cobertura en seguridad social, toda vez que por lo general, estas personas trabajan en la informalidad y en contadas excepciones son afiliadas al sistema de seguridad social en pensiones. Por ello, el acceso a la pensión familiar de estas parejas es muy limitado. Se pudo entonces, haber tomado otros criterios de medición para que un mayor número de parejas pudieran entrar a gozar real y efectivamente de la prestación reconocida por la Ley 1580 de 2012.También se dijo que no existía un parámetro de comparación entre los beneficiarios del régimen de prima media y los destinatarios del régimen de ahorro individual, pese a que los primeros tienen un tope en el monto de la mesada pensional la cual se limita, en todos los casos, a un salario mínimo legal mensual vigente. Dicho tope no se contempla para los afiliados al régimen de ahorro individual, pudiendo las parejas afiliadas al mismo acceder a una pensión por encima de dicho monto. Esta situación no perjudica en sí misma a la institución de la pensión familiar, pero si directamente al régimen de prima media; toda vez que cuando una pareja corrobore que cada uno de sus integrantes por separado lograron cotizar un número importante de semanas a Colpensiones, con un ingreso base de cotización que supere al salario mínimo, necesariamente se van a trasladar al régimen de ahorro individual con el fin de obtener una mesada pensional mayor a aquella que está limitada en el régimen de prima media.Lo anterior, traerá como consecuencia la deserción de muchos afiliados a Colpensiones en favor de las administradoras de fondos de pensiones privadas, propiciándole un merma importante a los ya diezmados afiliados al sistema del régimen de prima media. Ello sin contar los recursos que se deben transferir a los fondos privados a título de bono pensional.Considero entonces, que al momento de otorgar el beneficio de la pensión familiar, se debió acudir a otro tipo de parámetros de medición como por ejemplo un número mínimo de semanas cotizadas o un tope en el ingreso base de cotización, y no limitarse a los indicativos del SISBEN. De igual manera, el monto de la pensión no debió estar limitada al salario mínimo legal mensual vigente, sino que pudo estar ligada a las cotizaciones efectivamente realizadas en los dos regímenes.En los anteriores términos dejo argumentada mi postura, en lo que respecta al alcance que pudo llegar a tener la institución de la pensión familiar.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Pension Familiar En Regimen De Prima Media Con Prestacion Definida En Ley 1580 De 2012, Beneficiarios Y Monto. No Vulneración Del Derecho A La Igualdad
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado