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C-612/13
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-612/134 de septiembre de 2013

Salvamento de voto

MagistradosAlberto Rojas Ríos·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de Alberto Rojas Ríos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Configuracion Legislativa En Materia De Inhabilidades E Incompatibilidades De Servidores Publicos. Sujeción A Parámetros Establecidos De Manera Explícita Por La Misma Constitución, Así Como A Criterios De Razonabilidad Y Proporcionalidad De La Medida

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-612 13CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE, POR LOS CARGOS ANALIZADOS EN LA PRESENTE PROVIDENCIA, LA EXPRESIÓN “O SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE”, CONTENIDA EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY 1579 DE 2012.Referencia: Expediente D-9454Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Si la inhabilidad establecida en el literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012 para ejercer el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos por haber sido sancionado disciplinariamente, resulta desproporcionada al no tener en cuenta la gravedad de la conducta ejecutada por el abogado y por ende, si ello vulnera el derecho de acceso a los cargos públicos consagrado en el artículo 40, numeral 7 de la Constitución Política? Motivo del salvamento: No se encuentra sustento alguno para fundamentar que la disposición demandada este en contra de la Carta Política.Salvo el voto en la sentencia C-612 de 2013 frente a la decisión mayoritaria, respecto de la exequibilidad condicionada del literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012 que contiene la inhabilidad para ejercer el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos por haber sido sancionado disciplinariamente entendiéndose que dicha restricción no aplica para quienes fueron sancionados con censura o multa por faltas no graves cuando se hayan impuesto de manera autónoma, ya que dicha disposición se ajusta claramente a lo dispuesto por la Constitución Nacional, sin necesidad de aplicar condicionamiento alguno sobre la norma demandada.ANTECEDENTESDemanda de inconstitucionalidad contra el literal e) parcial del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que la expresión “o sancionados disciplinariamente” es inconstitucional por quebrantar los artículos 13 y 40-7 de la Constitución Política, porque establece una inhabilidad general que restringe el acceso al cargo de Registrador de Instrumentos Públicos para todos los abogadas que han sido sancionados disciplinariamente, sin atender a la gravedad de las faltas cometidas. La Corte declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión acusada, en el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron sancionados con censura o multa por faltas no graves, cuando se impongan de manera autónoma, de conformidad con la ley 1123 de 2006.FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTOMe aparto de la decisión mayoritaria por cuanto desconoce la trascendencia y la importancia de la función del Registrador de Instrumentos Públicos, permitiendo que abogados que han sido sancionados en el ejercicio de su profesión puedan ostentar tal calidad.En este orden de ideas, la función registral, en cabeza de los Registradores, cumple un papel fundamental en la seguridad jurídica y evita el fraude en el manejo de los actos sujetos a registro. Cabe recordar que el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos sobre la propiedad inmueble debe contar con la intervención del Registrador de Instrumentos Públicos, y por tanto, no contar con un funcionario que garantice las más altas calidades profesionales puede propiciar situaciones de ilegalidad, tal y como lo han demostrado los graves hechos de corrupción en el manejo de la propiedad raíz, que incluso han sido conocidas en sede de tutela por esta Corporación.Es por ello que es absolutamente razonable, e incluso necesario, que el legislador limitara el acceso al cargo de Registrador, para aquél aspirante que demuestre que su hoja de vida y el ejercicio de su profesión se ha desarrollado sin tacha alguna, tal y como lo propuse en la ponencia que presenté inicialmente a la Sala Plena, pero que no fue acogida por la mayoría de los miembros.De igual manera, no resulta aceptable considerar que existe una desproporción frente a la restricción para acceder al cargo del Registrador, en cuanto a los abogados a quienes han sido sancionados con multa o censura, frente a quienes han sido suspendidos o excluidos en el ejercicio de la profesión. Lo anterior por varias razones.En primer lugar, varias decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dan cuenta que las sanciones de censura y multa han sido aplicadas a conductas altamente reprochables. A modo de ejemplo, se encuentran sanciones de este tipo a abogados que luego de cobrar los honorarios abandonan el proceso, o aquellos que a pesar de haberse efectuado el pago por el cliente nunca iniciaron las acciones por las que fueron contratados, otros que dejaron caducar las acciones a pesar de que el cliente otorgó poder con suficiente anterioridad, profesionales del derecho que se apropiaron de dineros entregados por la contraparte, otros que dejaron vencer los términos cuando su poderdante estaba privado de la libertad, entre otros.Ello demuestra que resulta impensable que se haya permitido que este tipo de profesionales puedan luego ostentar un cargo de tal responsabilidad como lo es el de Registrador de Instrumentos Públicos.En segundo lugar, lugar todas las sanciones establecidas en el Código Disciplinario del Abogado han sido tomadas luego de un proceso previo, en donde se le ha garantizado al disciplinado el debido proceso, y por tanto, ha podido presentar pruebas, demostrar causales de exoneración, interponer recursos, e incluso acudir a la jurisdicción, entre otras.En tercer lugar, la decisión no tuvo en consideración que la Corte Constitucional ha dicho que las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico que impiden de quien se predican, el acceso a un determinado cargo público. Éstas se encuentran establecidas para garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho, los principios de la función administrativa, asegurar la prevalencia del interés general y garantizar que quien gestione los asuntos públicos tenga la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad, necesarias para su ejercicio.En cuarto lugar, cabe también recordar que la jurisprudencia ha considerado que para analizar la proporcionalidad del establecimiento de una inhabilidad resulta esencial el análisis de la función pública a desarrollar. Es decir, a mayor grado de responsabilidad y afectación del interés público, resulta admisible un régimen de inhabilidades e incompatibilidades más estricto.Por ello resultaba incluso imperioso para el legislador garantizar que sólo los profesionales del derecho de las más altas calidades pudieren ejercer las responsabilidades que atañan a los Registradores de Instrumentos Públicos.Todas estas razones encuentran sustento en las siguientes consideraciones.La importancia de la función de los Registradores de Instrumentos Públicos amerita el establecimiento de un régimen estricto de condiciones para acceder al cargoLa Corte Constitucional ha considerado que las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico que impiden de quien se predican, el acceso a un determinado cargo público. Éstas se encuentran establecidas para garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho.El legislador al ejercer la facultad delegada por el Constituyente, como órgano político, puede evaluar y definir el alcance de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden. No obstante, la ley (i) no puede modificar o alterar el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Política ni (ii) incurrir en regulaciones irrazonables o desproporcionadas.De igual manera, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que las inhabilidades e incompatibilidades no constituyen una pena o sanción, sino que son una garantía de que el comportamiento anterior o el hecho constitutivo de forma objetiva, no afectará el desempeño del empleo o función, de protección de interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante. Ello por cuanto el establecimiento de condiciones para el acceso a los cargos públicos garantiza que las personas de las más altas calidades morales sean las que desarrollen la función pública. Los artículos 1 y 2 de la Ley 1579 de 2012 señalan la naturaleza y los objetivos del registro de la propiedad de los inmuebles. El primero de ellos señala que “el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.”Como objetivos del registro de la propiedad inmueble, el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012 establece:“a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.”Es decir, las oficinas de registro de instrumentos públicos tienen una función esencial para la garantía y la transparencia del manejo del derecho a la propiedad inmueble y de la estabilidad de los negocios y actos jurídicos. A través de ella se realizan los registros de transferencias y transmisiones de dominio sobre bienes inmuebles tales como; compraventa, dación en pago, donación, pertenencias, expropiación, permuta, fusión, transacción, sucesión. En general actos o contratos que impliquen constitución, declaración, aclaración, modificación, registro de gravámenes; hipoteca, registro de limitaciones al dominio (usufructo, patrimonio de familia, reglamento de propiedad horizontal, reformas reglamento de propiedad horizontal, afectaciones a vivienda familiar, fideicomisos civiles, medianería, pactos comisorios, pactos de reservas de dominio, servidumbres, compraventa nuda propiedad), registro de medidas cautelares; embargos, demandas, ofertas de compra, prohibiciones judiciales, registro de títulos de tenencia; comodatos, arrendamientos, leasing, inmobiliario, destinación provisional, administración anticrética, registros de otros actos tales como: aclaraciones, actualizaciones de área, linderos y nomenclatura, declaraciones de construcción, englobes, desenglobes, divisiones materiales, loteos, permisos de venta, constitución de urbanización, registro de testamentos abierto y cerrado, entre otros. (Decreto 1250 de 1970).Sobre la trascendencia en una sociedad de la función registral, la Sentencia C-185 de 2003 sostuvo:Para la Corte es innegable que la función registral, al estar inspirada por el principio de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tráfico económico y en la circulación de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos y asegura las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negocial. En este sentido, las normas legales que desarrollan el principio de publicidad registral, además de constituir un desarrollo del principio de libertad de configuración normativa del legislador y estar amparadas por la presunción de constitucionalidad, se constituyen en desarrollo normativo de los artículos 58 (derechos adquiridos) y 333 (libertad de empresa) y concretan los principios y derechos de los artículos 20 (derecho a la información), 23 (derecho de petición), 74 (libre acceso a los documentos públicos) y 209 (principio de publicidad de la función pública) de la Constitución.5. Así mismo, considera la Corte que el mandato del artículo 54 del Decreto Ley 1250 de 1970 (demandado), que obliga a las autoridades de registro a certificar de manera fiel y total las inscripciones efectuadas en la matrícula inmobiliaria de los bienes sujetos a registro, constituye una expresión más que obvia del principio de publicidad registral. Es a la luz de la importancia y trascendencia de las materias a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos, como servicio fundamental y de cuyo cumplimiento dependen la certeza y validez de los negocios jurídicos, que debe analizarse la restricción impuesta por la disposición acusada. En este orden de ideas, en mi concepto la expresión “o sancionados disciplinariamente” del literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, es razonable constitucionalmente por cuanto persigue fines importantes, a través de un medio adecuado para alcanzar dichos fines y sin que implique un sacrificio desproporcionado en el derecho al acceso a los cargos públicos.La finalidad de la expresión acusada, es la de asegurar que accedan al cargo de Registrador aquellas personas que demuestren las más altas calidades de moralidad, probidad y honestidad. En efecto, la norma está dirigida a propender que quienes vayan a ejercer las funciones de llevar y otorgar publicidad a los actos que las personas naturales y jurídicas celebran respecto de bienes raíces, no tengan tacha alguna en materia penal o disciplinaria en el ejercicio de su profesión de abogados. Se reitera, son los Registradores a los que se les confía la función pública de dar seguridad jurídica a las relaciones inmobiliarias mediante la inscripción de constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales. Además, la inhabilidad consagrada en el literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, es un vehículo para garantizar los fines de la función administrativa establecidos en el artículo 209 del ordenamiento superior. Es decir, el grado de exigencia con que el legislador ha configurado la inhabilidad por sanción disciplinaria a los abogados, encuentra plena justificación en la Carta Política y es coherente con el propósito del constituyente de concebir un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que garanticen el ejercicio transparente de la función del registro de instrumentos públicos. Esto además está acompañado por medidas, tales como el acceso a través de concurso público, contemplado en la misma Ley 1579 de 2012.De igual manera, el establecimiento de la condición de no haber sido sancionado disciplinariamente en el ejercicio de la profesión de abogado, para acceder al cargo de Registrador, es un medio adecuado y conducente para lograr que las personas de las más altas calidades accedan a él. Efectivamente, la falta de antecedentes disciplinarios, dan al nominador un criterio objetivo que hace inferir que el candidato ha guardado una conducta intachable en el ejercicio de su profesión, y que por tanto, cuenta con las calidades morales para ejercer un cargo de tal responsabilidad, como la de dar publicidad y registro de todos los negocios jurídicos sobre derechos reales que se llevan a cabo De una determinada jurisdicción. Sobre el particular cabe traer a colación la Sentencia C-544 de 2005, en donde se dijo que los antecedentes, ya sean disciplinaros o penales, ofrecen un criterio objetivo para el establecimiento de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que garanticen la prevalencia de los intereses generales. La providencia señaló:Este énfasis pretende resaltar que como las inhabilidades de origen sancionatorio no pierden su condición de inhabilidades, la razón de ser de su existencia sigue siendo -de manera fundamental- la protección del interés público, no tanto la represión de la falta. En otras palabras, el hecho de que la inhabilidad se apoye sobre la sanción no desdibuja la finalidad de la misma, cual es la de introducir una norma preventiva, de contenido prohibitivo, que impida que los cargos de manejo de la cosa pública queden en manos de individuos cuya credibilidad moral o profesional se encuentra en entredicho.Es esta la razón por la cual la Corte Constitucional ha señalado, ya en varios pronunciamientos, que los antecedentes disciplinarios –al igual que los penales- de los aspirantes a ocupar cargos públicos, pueden ser tenidos en cuenta por el legislador para estructurar las inhabilidades que considere pertinentes. Considero igualmente que la restricción al derecho de acceso a los cargos públicos, impuesta por la expresión acusada del literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, no resulta desproporcionada, si se tiene en cuanta: (i) no se trata de una sanción disciplinaria, sino de un mecanismo para garantizar la prevalencia de los intereses generales sobre los particulares y (ii) la restricción se encuentra justificada y garantiza el goce de otros derechos consagrados en la Carta.En primer lugar, como se explicó en precedencia, las inhabilidades que establece la ley están dirigidas, esencialmente, a hacer prevalecer el interés superior del Estado, y por tanto, no tienen por objeto castigar o prolongar una sanción impuesta a una persona por la comisión de un delito o hecho disciplinado, sino velar porque en la administración pública prevalezcan los principios de moralidad, idoneidad y eficacia. Así, a diferencia de lo alegado por el demandante, los criterios y principios que informan el derecho disciplinario no son absolutamente trasladables, cuando el legislador establece condiciones para el acceso a los cargos públicos.En este orden de ideas, la necesidad de rodear de condiciones de transparencia e imparcialidad a la función administrativa juega un papel determinante como factor de legitimidad. Es decir, la consagración de un régimen de inhabilidades no constituye ejercicio del poder punitivo o sancionador del Estado, ni aun cuando las limitaciones que resulten aplicables para acceder a ciertos cargos o desarrollar ciertas actividades se deriven de conductas legalmente sancionadas.Por estas razones, la proporcionalidad de las inhabilidades en principio no puede ser mirada desde la óptica exclusiva de la limitación que de ella se deriva, sino entre la importancia social de la función o del servicio público y el grado de confianza que deben acreditar los llamados a prestarlo. No se trata de evaluar si una sanción es en exceso o en defecto estricta, sino de ponderar si el interés público resulta adecuadamente garantizado con la limitación consagrada. Es por ello que tampoco es posible aplicar los criterios de dosificación propios de una sanción penal o disciplinaria, sino determinar si la limitación es razonable y garantiza la buena gestión administrativa, teniendo en cuenta además, el alto amplio margen de apreciación del Congreso. Esto hace que el juez constitucional debe tener deferencia al analizar estas decisiones legislativas, a menos que éstas desconozcan los límites constitucionales o impongan una restricción desproporcionada frente a otros derechos fundamentales.En segundo lugar, tal y como se dijo en la Sentencia C-185 de 2003, la función registral cumple un papel fundamental en la seguridad jurídica y evita el fraude en el manejo de los actos y negocios. Es por ello que es absolutamente razonable, e incluso necesario, que el legislador limitara el acceso al cargo de Registrador, para aquél que demuestre que su hoja de vida y el ejercicio de su profesión se ha desarrollado sin tacha alguna. Para lograr este objetivo, la ley exige no solo la falta de antecedentes disciplinarios no sólo en ejercicio de su profesión- como lo consagra la norma acusada-, sino tampoco en la rama judicial ni en el Ministerio Público y como funcionario público. (Art- 79 Ley 1579 de 2012)De igual forma, las normas que desarrollan la función registral permiten la garantía del goce efectivo y transparente de otros derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos consagrado en el artículos 58 y la libertad de empresa y la libre iniciativa privada (art. 333) y concretan los principios y derechos de los artículos 20 (derecho a la información), 23 (derecho de petición), 74 (libre acceso a los documentos públicos) y 209 (principio de publicidad de la función pública) de la Constitución.En este caso no era aplicable el precedente establecido en la Sentencia C-372 del 2002De igual manera considera que la Corporación no ha debido tomar la decisión adoptada en la Sentencia C-373 de 2003, al tratarse de situaciones no asimilables y de problemas jurídicos distintos, lo que pone en pie de igualdad el régimen de inhabilidades de los notarios- particulares que prestan una función públicas- con los Registradores- funcionarios públicos que ejercen una función trascendental en la seguridad de los negocios jurídicos de la propiedad inmueble.En la referida providencia, - Sentencia C-373 de 2003- se analizó la constitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, por medio del cual se reglamentó la actividad notarial. Allí se disponía que “Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970 no podrá concursar para el cargo de notario.Para el ciudadano, esta disposición desconocía que el Decreto-Ley 960 de 1970, estableció una graduación de faltas según su gravedad, y por tanto, se vulneraba el Preámbulo y los artículos 13, 25, 26, 28, 29 y 40.7 del Texto Fundamental. De igual manera, refería el demandante que muchas de esas conductas eran inaceptables a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad y al nuevo esquema constitucional de 1991. Así mismo, consideraba que se transgredía el derecho a la igualdad, por cuanto se establecía un régimen de inhabilidades más estricto cuando el aspirante ya había desempeñado el cargo y había incurrido en algunas de las faltas del artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970, a diferencia de personas que había ejercido otros cargos, ya fuera en la rama judicial o el Ministerio Público.Bajo esta óptica, la Corporación analizó las conductas consagradas en el artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970, considerando que efectivamente muchas las causales de dicha normatividad, se basaban en criterio morales que habían sido reprobadas antes de la Constitución de 1991, pero que hoy en día resultaban inaceptables. Dijo la Corporación: Y allí radica precisamente la incompatibilidad con el Texto Superior de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1° y 6° del artículo 198 del Decreto 960 de 1970 y de las inhabilidades a partir de ellas generadas pues se amparan en la sola reprobación moral de la conducta del notario con total abstracción de la infracción del deber jurídico como punto de partida para el ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria. Ello es así porque ni tales faltas en sí mismas consideradas, ni el artículo del que hacen parte, permiten condicionar la viabilidad del reproche disciplinario a la configuración de un ilícito sustancial de esa naturaleza. Adviértase cómo, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 y la remisión que allí se hace al Decreto 960 de 1970, se encuentra inhabilitado para concursar el notario que haya sido sancionado disciplinariamente por embriaguez habitual, practicar juegos prohibidos, usar estupefacientes, amancebarse, concurrir a lugares indecorosos, ser homosexual, abandonar el hogar y observar mal comportamiento social. Se encuentra inhabilitado también el notario que haya sido sancionado por el ejercicio directo o indirecto de actividades incompatibles con el decoro del cargo o que atenten en alguna forma contra su dignidad.

16. La extensión del poder sancionador a conductas como esas quizá era explicable en otras épocas, cuando se estaba ante regímenes que no se habían comprometido con la defensa de la dignidad del ser humano y que no lo habían concebido como un ser libre, capaz de trazarse sus propios ideales de excelencia. Ello explica que el Estado se encontrara legitimado para disciplinar a sus servidores en razón de su embriaguez habitual, así ésta no interfiriera en el cumplimiento del rol funcional del notario; o en virtud de conductas con un contenido de ilicitud tan difuso como la práctica de juegos prohibidos o la concurrencia a lugares indecorosos; o en razón del uso de estupefacientes, así se tratase de un acto privado y no susceptible de lesionar o poner en peligro derechos ajenos; o por haber orientado la esfera sexual de su personalidad hacia una alternativa diferente a la de la heterosexualidad; o por haber constituido una familia a partir de la sola voluntad responsable de conformarla; o por el solo hecho de abandonar el hogar, indistintamente de si al notario le asistía o no responsabilidad en ese hecho o si cumplía o no con sus obligaciones familiares; o, en fin, por haber incurrido en conductas que a ojos de las autoridades disciplinarias constituían mal comportamiento social.De otro lado, tampoco las decisiones relativas a la vida particular y familiar de un servidor público constituyen un ámbito en el que sea legítima la injerencia del Estado. Por eso contraría la Carta la norma que permita configurar ilícitos disciplinarios a partir de las decisiones que los servidores públicos han tomado en torno a la manera como han de constituir su familia. Para efectos de la potestad disciplinaria del poder público y de la capacidad para constituir inhabilidades es indiferente que la integración familiar se haya hecho por vínculos naturales o jurídicos pues no solo unos y otros son legítimos frente a la Carta, sino que ellos nada tienen que ver con el cumplimiento o incumplimiento funcional del servidor público. Para la Corte, es claro que a la sombra de estos supuestos de falta disciplinaria y de la consecuente inhabilidad que generan, está la imagen del Estado autoritario que con criterio perfeccionista señala el sendero que han de transitar sus súbditos. Sobre la vulneración del derecho a la igualdad y a la proporcionalidad, la Corporación dijo:Del estudio del régimen de inhabilidades previsto para la función notarial, la Corte infiere que el legislador no ha manejado el mismo grado de exigencia con todos los aspirantes a notarios pues ha optado por configurar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que es más estricto con aquellos cargos o funciones públicas que son más próximas a la actividad del notariado. Obsérvese:Los aspirantes que como notarios han sido sancionados disciplinariamente están inhabilitados para participar en el concurso, independientemente de la falta cometida y de la sanción impuesta.Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público están inhabilitados si por faltas disciplinarias han sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces cualesquiera hayan sido las faltas o las sanciones.Los servidores diferentes a los anteriores que han sido destituidos de cualquier cargo público también se hallan inhabilitados.Como puede advertirse, el legislador no ha manejado un criterio unánime en la determinación de las faltas disciplinarias que inhabilitan para concursar para el cargo de notario. Por el contrario, ha tenido en cuenta la órbita funcional en la que se ha desempeñado el aspirante, su proximidad con la actividad notarial y la naturaleza de las faltas disciplinarias cometidas. De allí que la citada inhabilidad para el acceso a la función pública notarial sea muy rigurosa con aquellos aspirantes que ya se han desempeñado como notarios, menos rigurosa para aquellos que se han desempeñado como funcionarios o empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público y menos aún para aquellos aspirantes que se han desempeñado en otros cargos.(…)Esa situación puede conducir a que se configuren inhabilidades desconociendo la relación de proporcionalidad que debe existir entre los fines constitucionales pretendidos por el legislador y los medios concebidos para realizarlos. Ello es así en cuanto los notarios que han sido sancionados disciplinariamente por una falta leve quedarían en la misma situación en que se hallan aquellos que han sido sancionados por una falta grave o que han sido sancionados varias veces pues tanto aquellos como éstos quedarían inhabilitados.Como se observa entonces, en la Sentencia C-373 de 2002, el problema jurídico resuelto por la Corporación no es el mismo que plantea el ciudadano demandante en esta oportunidad. En este orden de ideas, en aquella oportunidad la Sala estudió (i) si muchas de las conductas consagradas en el año 1970 como generadoras de responsabilidad disciplinaria de los Notarios, podían seguir siendo válidas como causales de inhabilidad a la luz del nuevo esquema constitucional. En relación con el asunto que ahora se analiza, no sobra señalar que las conductas disciplinadas que dan origen a la inhabilidad establecida en el literal e) del artículo 70 de la Ley 1579 de 2012, fueron adoptadas recientemente por la Ley 1123 de 2007 y (iii) se analizó la presenta vulneración del derecho a la igualdad por cuanto la norma establecía distintos niveles de exigencia en materia de inhabilidades, cuando se trataba de aspirantes que habían ejercido el cargo de notarios, en provisionalidad, en relación con personas que habían ejercido cargos en la rama judicial o Ministerio Público. De igual manera, resulta importante considerar que los Registradores de instrumentos públicos son funcionarios públicos, a diferencia de los notarios que son particulares que desarrollan una función pública de carácter permanente en desarrollo del principio de descentralización por colaboración, y por tanto, resulta razonable que el legislador establezca un régimen de inhabilidades más estricto.Por todo lo anterior, considero que ha debido declararse la exequibilidad de la expresión “o sancionados disciplinariamente”, contenida en el literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, por el cargo estudiado en la presente providencia.Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". Cfr. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras C-707-05. Cfr. C-459 de 2010 y C-127 de 2006 En sentencia C-028 de 2006, dijo la Corte: “Así las cosas, es menester indicar que el derecho a acceder al ejercicio de las funciones públicas, como ningún otro derecho fundamental, puede ser considerado como absoluto. Por el contrario, el legislador puede limitarlo, puesto que sobre el mismo se hacen efectivas ciertas restricciones, que se justifican esencialmente en la consecución de la prevalencia del interés general y de los principios que deben orientar el cumplimiento de la función pública, se reitera, todo ello en aras a la consecución de los fines estatales y de la transparencia y probidad de quienes ejercen la función pública, por ello no podría decirse que con las normas acusadas se afecta dicho derecho, en la medida en que dicha restricción se encuentra justificada.” Cfr. las Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997. Sobre la finalidad del mencionado precepto constitucional, la Corte en sentencia T-604 de 2013, indicó: “el concurso es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de moralidad y objetividad califique el mérito y las capacidades de los distintos aspirantes a acceder a la función pública, con el fin de escoger entre estos al que mejor pueda desempeñarlo, alejándose de consideraciones individuales, o arbitrarias. La finalidad del artículo 125 de la Constitución consiste en últimas en que al cargo llegue el mejor de los concursantes, es decir, aquel que haya obtenido el más alto puntaje”. Sentencia C-558 de 1994. En sentencia C-914 de 2013, indicó la Corporación: “La Corte Constitucional ha señalado que pueden existir inhabilidades “como requisito” para el ejercicio de una función pública. Para el caso objeto de estudio, la inhabilidad es la circunstancia que impide a una persona acceder a una dignidad, a un empleo público, o que provoca su retiro” Cfr. Sentencias C-329 95, C-618 97, C-483 98 , C-209 00 y C-914 de 2013. “La función de los registradores, en cambio y por virtud de la enunciada exclusión del artículo 131 fundamental, está sometida en su totalidad a un desarrollo de naturaleza legal. En efecto, al no prever la Carta Fundamental directamente el modo de nombramiento de los registradores, este asunto quedó sujeto a las disposiciones jurídicas de rango legal, con observancia del principio fundamental según el cual “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” (C.P. art. 125).” “…con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.” Sentencia C-564 de 1997, Cfr. C-209 de 2000 Sentencias C-194 95 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y C-618 97 (MP Alejandro Martínez Caballero), entre otras. Sentencia C-564 97 (MP Antonio Barrera Carbonell). "... las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisión de un ilícito, con los fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental para ésta.” Sentencia C-489 de 1996. Sentencia C-429 de 1997 Cfr. Sentencia C-652 de 2003. Sentencia C-652-2003, Cfr. Sentencias C-780 de 2001 y C 1016 de 2012. M.P. Alejandro Martínez Cabellero Estas reglas han venido siendo reiteradas por esta Corporación en varios pronunciamientos, entre otros en las providencias C-925-01, C-780 de 2001, C-893 de 2003, C-015 de 2004, C-671 de 2004, C-202 de 2005, C-179 de 2005, C-077 de 2007, C-490 de 2011, C-630 de 2012, C-1016 de 2012, entre muchas otras. Citando al efecto la sentencia C-181 de 1997 Sentencia T-169 de 2011 Sentencia C-509 de 1994 ARTÍCULO

45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:A. Criterios generales1. La trascendencia social de la conducta.2. La modalidad de la conducta.3. El perjuicio causado.4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.5. Los motivos determinantes del comportamiento.B. Criterios de atenuación1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.C. Criterios de agravación1. La afectación de Derechos Humanos.2. La afectación de derechos fundamentales.3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. “el entendido de que la multa sólo puede establecerse como sanción autónoma, cuando se trate de faltas disciplinarias que no merezcan la suspensión o exclusión de la profesión” Cabe precisar que la referencia a la sentencia C-373 de 2002 ilustra cómo la falta de proporcionalidad en las causales de inhabilidad afecta la constitucionalidad de las normas aunque el legislador cuente con un amplio margen de configuración del régimen de inhabilidades. Establece el artículo 79, que no podrán desempeñarse como Registradores:” d) Quienes hayan sido condenados a pena de prisión, aunque esta sea domiciliaria; .. f) Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por falta grave o gravísima, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones; y g) Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas gravísimas, dolosas o realizadas con culpa gravísima o suspendidos en el ejercicio del cargo por falta grave, dolosa o gravísima culposa” Ver sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fechas 9 de abril de 2008, 2 de julio de 2009, 13 y 24 de agosto de 2009, 21 de septiembre de 2009, 1 de octubre de 2009, 9 de octubre de 2009, 2 de junio de 2010. Estas reglas han venido siendo reiteradas por esta Corporación en varios pronunciamientos, entre otros en las providencias C-780 de 2001, C-893 de 2003, C-015 de 2004, C-671 de 2004, C-202 de 2005, C-179 de 2005, C-077 de 2007, C-490 de 2011, C-630 de 2012, C-106 de 2012, entre muchas otras. Allí se ha reiterado: (i) al establecer un régimen de inhabilidades, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio C-185 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Sentencia C-544 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “Toda persona, en razón de su libertad, y en ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 C.P.), puede adoptar, sin intervención del Estado ni de particulares, y sin la presión de la institución educativa a la que pertenece o de la empresa para la cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su vida particular y familiar. La intromisión de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinación acerca de si se constituye o no una familia -por vínculo matrimonial o de hecho-, la selección de la pareja, la decisión acerca de si ésta quiere o no procrear, la planeación sobre el número de hijos y en torno a la época en que habrán de ser engendrados, la resolución de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la unión de hecho..., implica sin lugar a dudas una limitación de la libertad no consentida por la Carta Política ni por los tratados internacionales sobre derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, según las reglas contempladas en el artículo 86 de la Constitución”. Corte Constitucional. Sentencia T-813-00. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.