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C-609/12
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-609/121 de agosto de 2012

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Tope De Honorarios De Abogados Que Representan A Victimas Del Conflicto Armado Interno. Límites De Honorarios De Base Y No En La Cuota Litis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-609 12LIMITE A HONORARIOS DE ABOGADOS QUE REPRESENTEN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN MATERIA DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Constituye una medida innecesaria, inconducente y desproporcionada (Salvamento de voto) LIMITE A HONORARIOS DE APODERADOS QUE REPRESENTEN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Afecta el derecho de las víctimas al acceso efectivo a la administración de justicia (Salvamento de voto)La medida prevista en el parágrafo 1º del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011 no solo no resultaba efectivamente conducente e innecesaria, sino desproporcionada, al afectar el derecho de las víctimas al acceso a la administración de justicia, al impedirles contar con apoderados con la experiencia y la idoneidad profesional y moral necesarias para representar sus intereses, especialmente en la jurisdicción contencioso administrativa.JUICIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Inadecuada aplicación en norma que limita honorarios de abogados que representen a víctimas del conflicto armado (Salvamento de voto)En mi opinión, hubo un desacierto en la aplicación del juicio de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que al examinar si una medida que restringe derechos es necesaria, se evalúa que no exista otro medio o medios alternativos que resulten menos lesivos de tales derechos, y en el presente caso, si existían otros medios menos lesivos para asegurar una asesoría adecuada a las víctimas y evitar el abuso de abogados corruptos, terminando por convalidar una fórmula que debilitó las posibilidades de la víctima que acude a la justicia para buscar la reparación integral por el daño sufrido y creó un beneficio manifiestamente desproporcionado a favor del Estado o de los victimarios.Referencia: expediente D-8928Demanda contra el parágrafo 1º del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIOCon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. La posición mayoritaria de la cual me aparto, compartió los argumentos que condujeron a la declaratoria de exequibilidad del parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011. Al respecto se consideró que el establecimiento de un valor máximo como límite a los honorarios de los abogados que apoderan a las víctimas del conflicto armado interno en procesos de tutela y en procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa constituía una medida adecuada para evitar los abusos a que han sido sometidas por parte de abogados inescrupulosos. Igualmente se sostuvo que tal medida era necesaria ya que ninguna otra opción podría sustituir el efecto que esta tendría en prevenir este tipo de actos atentatorios contra los derechos de esa población manifiestamente débil.En mi opinión, la medida no solo no resultaba efectivamente conducente e innecesaria, sino desproporcionada, al afectar el derecho de las víctimas al acceso efectivo a la administración de justicia. Lejos de evitar abusos por parte de abogados inescrupulosos, tal medida no detiene la corrupción pero sí puede dejar desprotegidos los derechos de las víctimas al impedirles contar con apoderados con la experiencia y la idoneidad profesional y moral necesarias para representar sus intereses, especialmente ante la jurisdicción contencioso administrativa. Si bien la finalidad de otorgar a las víctimas del conflicto armado interno protección frente a abusos, dada su debilidad manifiesta, es un fin legítimo e importante, existía también un fin imperioso que debía ser sopesado: el de garantizar a las víctimas el acceso efectivo a la justicia, el cual no puede ser sometido a restricciones como las que propone la norma. En mi opinión, la fórmula escogida por el legislador impuso un límite desproporcionado a las víctimas para acceder efectivamente a la justicia.No obstante el fin legítimo e importante buscado por la disposición, la debilidad manifiesta de las víctimas se acentúa cuando el Estado desestimula de manera irrazonable que las víctimas acudan a procedimientos judiciales en donde su derecho a la reparación integral pueda ser garantizado de mejor manera. El supuesto de la norma es por lo menos incongruente, al presumir que sólo los abogados que cobran honorarios por encima del techo fijado en la disposición son proclives a abusar de las víctimas, mientras que los que acepten unos honorarios dentro del tope, lo son menos o más garantistas. Por ello considero que el medio escogido no resultaba adecuado ni efectivamente conducente para evitar abusos. La disposición parte, a mi juicio de una premisa falsa: que la corrupción de los abogados aumenta a medida que cobran más y disminuye cuando cobran menos. Si el objetivo de la norma era prevenir el abuso de las víctimas, la forma como fue diseñada no las hace menos vulnerables. Incluso, resultaba más adecuado reforzar la vigilancia disciplinaria de los abogados o establecer controles preventivos sobre quienes apoderan a las víctimas. Como tal límite no se impone al victimario o al Estado, cuando éste es responsable, por ejemplo, por falla en el deber de protección, la medida resulta adecuada para que el Estado o el victimario tengan mejores instrumentos para defenderse y no deban pagar sumas cuantiosas cuando sean condenados.Durante el debate de la norma en el Congreso se citó como ejemplo del abuso que se pretendía corregir, el caso de miles de víctimas de desplazamiento forzado que eran engañadas por abogados inescrupulosos para obtener la reparación administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008 o la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y quienes a pesar de saber que no requerían de apoderados para solicitar las ayudas, ante la situación desesperada que enfrentaban preferían entregar el 50% o más de lo que pudieran recibir, que esperar indefinidamente la respuesta estatal. Esta situación que continúan enfrentando miles de víctimas de desplazamiento fue corregida en algunas zonas mediante la provisión de servicios de asesoría jurídica gratuita y la judicialización de los abogados corruptos. En términos de protección, la norma parece dirigirse a un fin distinto al de garantizar los derechos de los más débiles, en cuanto establece este límite pero sólo a los honorarios de los apoderados de las víctimas cuando éstas “voluntariamente” decidan apartarse del procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 y acudan a la acción de tutela o a la acción contencioso administrativa para solicitar la reparación o la indemnización por el daño sufrido.Insisto en que el establecimiento de un tope fijo y bajo para remunerar a los apoderados de las víctimas, limita el tipo, la experiencia y calidad de abogados que podrán contratar las víctimas y en esa medida, sus intereses no necesariamente estarán mejor protegidos. A pesar de la diferencia de honorarios que prevé la norma entre procesos de tutela y contencioso administrativos, tal tope no tiene en cuenta necesariamente la dificultad de los procesos, la duración de los mismos, la labor que debe realizar el abogado, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía en litigio o la capacidad económica del cliente. La norma establece en realidad un desincentivo para que las víctimas que pueden demostrar un daño objetivo superior al monto de reparación contenida en la disposición, acudan a otros procedimientos judiciales para buscar la reparación integral por el daño sufrido y se queden dentro del proceso administrativo previsto por la Ley 1448 de 2011.En mi opinión, existían otros medios menos lesivos para asegurar una asesoría adecuada a las víctimas y evitar el abuso de abogados corruptos. En la demanda se proponían como medios alternativos, el establecimiento de un tope porcentual a la cuota litis; el incremento de los servicios de abogados de oficio; la ampliación del amparo de pobreza y el mejoramiento de los mecanismos disciplinarios y penales contra los abusos de abogados. Frente a tales propuestas, la posición mayoritaria consideró que ninguna de las alternativas propuestas suplía la necesidad de la medida. Tal conclusión parte de un desacierto en la aplicación del juicio de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que al examinar si una medida que restringe derechos es necesaria, se evalúa que no exista otro medio o medios alternativos que resulten menos lesivos de tales derechos, no que tales medios alternativos hagan desaparecer la necesidad de la medida. Si se examina solo una de las alternativas propuestas como menos gravosas, por ejemplo, el establecimiento de un tope porcentual a la cuota litis, era posible concluir que el medio escogido por el legislador no era necesario. A pesar de que tanto la fórmula elegida por el legislador como la alternativa de fijar límites a la cuota litis, buscan restringir el cobro de honorarios onerosos y asegurar que los abogados cumplan con su función social y cobren con criterios equitativos, justificados y proporcionales, resultaba menos oneroso en términos de garantía de los derechos de las víctimas el establecimiento del límite porcentual, pues tal criterio tenía en cuenta la complejidad del asunto y hubiera permitido a quienes no se sintieran reparados integralmente bajo los supuestos de la Ley 1448 de 2011, contratar abogados con la experiencia y seriedad necesarias para enfrentar las complejidades de un proceso contencioso administrativo. La posición mayoritaria concluyó que tal alternativa confirmaba que la finalidad perseguida por la norma era legítima. Tal razonamiento en mi opinión resulta equivocado y terminó por convalidar una fórmula que debilitó las posibilidades de la víctima que acude a la justicia para buscar la reparación integral por el daño sufrido y creó un beneficio manifiestamente desproporcionado a favor del Estado o de los victimarios.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Ver en este sentido la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en varias sentencias, ente ellas la C-831 de 2002,C-170 de 2004 , C-504 de 2005, C-1084 de 2008. Sentencia C-1052 de 2001. Art. 2 C.P. Art. 1 C.P. Art. 229 C.P. Sentencia C- 936 de 2010. Sentencia C-802 de 2002 Corte Constitucional. Art.1 Ley 975 de 2005. Art. 5 ibidem. Sentencia C-370 de 2006 Corte Constitucional. Ibídem. Capítulo VIII Art. 37 ley 975 de 2005. Sentencia C-575 de 2006 Corte Constitucional “'en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron” Sentencia C- 370 de 2006 Corte Constitucional “'en el entendido que conforme al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C- 228 de 2002, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación'. Art.

1. Ley 1448 de 2011. Art.

3. Ibídem. Art. 3 Ley 1448 de 2011 “PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. “ Art. 28 ley 1448 de 2011. Ley 975 Art. 35 ley 1448 de 2011. Art.

36. Ibidem Art. 37, Ibidem Art. 39 Ibidem. Art. 40 Ibidem. Art. 41 Ibidem. Sentencia C-370 de 2006 Sentencia T-045 de 2010 Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007, entre otras. Sentencia T-1094 de 2007. En relación con el concepto de víctima y la jurisprudencia constitucional al respecto se pueden consultar las Sentencias C-052 de 2012, C-771 de 2011, C-936 de 2010, C-1199 de 2008, C-228 de 2008, C-370 de 2006 y la Sentencia C-456 de 2006, entre otras. Sentencia T-1134 de 2008. Sentencia C- 936 de 2010. Art. 26 C.P. “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. Art. 1 Decreto 196 de 1971. Conc. Art. 112 ley 1123 de 2007 Art. 2 Decreto 196 de 1971. Arts. 1, 2, 6, 13 y 16 de la ley 1123 de 2007. Al respecto se pueden observar las siguientes Sentencias C-060 de 1994, C-393 de 2006 y C-884 de 2007. Sentencia T-969 de 2009. Se pueden observar las Sentencias C-196 de 1999, C-393 de 2006 y C-884 de 2007. Sentencia C-398 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 1993. También pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-408 de 1992, T-610 de 1992, C-540 de 1993, C-377 de 1994, C-619 de 1996, C-505 de 2001 y C-1213 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-002 de 1993. Sentencia C-002 de 1993. Cfr. Sentencia C-212 de 2007 y Sentencia C-190 de 1996. Art. 28 ley 1123 de 2007 Sentencia C-819 de 2010. Al respecto se pueden ver las Sentencias C-398 de 2011, C-098 de 2003, C-1053 de 2001, C-087 de 1998 y C-077 de 1999. Sentencia T-1143 de 2003 Se hace referencia al Decreto de 1971 debido a que de la lectura del artículo 112 de la ley 1123 de 2007 , que establece la vigencia y derogatorias , se determina que se deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971. Art. 112 Ley 1123 de 2007. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente código entrará a regir cuatro (4) meses después de su promulgación y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás normas que le sean contrarias Art. 28 ley 1123 de 2007. Ibídem. Art. 34, ley 1123 de 2007. Art. 35, ley 1123 de 2007. Sentencia T-1143 de 2003. Régimen Disciplinario de los Abogados, normas y jurisprudencia. Publicación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Director Leovigildo Andrade, Tomo

I. Santafé de Bogotá 1998-1999, pág.

146. Sentencia T-1143 de 2003 Al respecto se pueden observar las Sentencias C-431 de 2010, C-643 de 2011, C-748 de 2009, C-106 de 2004; entre otras. Ibidem. Ibidem Sentencia C-663 de 2009. Se pueden observar igualmente las Sentencias C-093 de 2001 y la C-673 de 2001. Ibidem. Folios 211 a 284 del expediente. Entre otros: “Mafia de abogados tramita ayudas para desplazados y luego se quedan con el 20 y hasta el 100% de ellas” El Tiempo, 5 de abril 2009; “Aviones ofrecen ayuda a desplazados” Revista Semana Noviembre 9 de 2008; “ Abogados engañan a víctimas del Conflicto armado denuncia Ministerio de Justicia” WRadio.com.co febrero 21 de 2012; “Víctimas de la toma a las Delicias denuncian abusos de los abogados” El Espectador.com.co Octubre 14 de 2011; “Piden Reglamentar la ley de víctimas para que abogados no reciban dineros de los beneficiados” Caracol Radio, Junio 12 de 2011; “Avivatos están buscando provecho de la ley de víctimas” El Tiempo Septiembre 8 de 2011; “Mafias de Abogados están tras millonarias demandas de desplazados, dice el Gobierno” Caracol Radio Junio de 2010; “Denuncian Cartel de Abogados,” El periódico.com.co Febrero 23 de 2012; “Cazadores de Fortunas” Revista Dinero Agosto 5 de 2011; “Abogados engañan a víctimas con prácticas inescrupulosas” El Nuevo Siglo Septiembre 19 de 2011; “ Investigan a abogados que estarían tras manipulación de ley de víctimas” El Espectador Septiembre 19 de 2011; “Denuncian excesos de abogados de víctimas de toma de las Delicias” Noticiero la FM, Octubre 14 de 2011; “Abogados pretendían apropiarse de indemnizaciones de afectados de masacre de las Delicias” RCN Radio Octubre 14 de 2011; “Denuncian que abogados cobran el 60 por ciento en indemnización por toma de las Delicias” Noticias RCN, Octubre de 2011; “Quien dijo víctimas” El Tiempo Febrero 27 de 2012. Art. 70 ley 472 de 1998. Art. 72 ley 472 de 1998 Literal

C. Art. 70 ley 472 de 1998. Sentencia C-186 de 2011. Al respecto se pueden observar también las sentencias C-254 de 1995 y la Sentencia T- 1001 de 2000, entre otras. Ley 1448 de 2011 ARTÍCULO

43. ASISTENCIA JUDICIAL. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato. PARÁGRAFO 1o. El Defensor del Pueblo, en el término de seis (6) meses, reorganizará la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de representación judicial a las víctimas que lo soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Para ello, designará representantes judiciales que se dedicarán exclusivamente a la asistencia judicial de las víctimas a través de un programa especial que cumpla tal cometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un componente de asistencia para mujeres víctimas. Ley 1448 de 2011, art.

208. ARTÍCULO

208. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia de diez (10) años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50,51,52 y 53 de la Ley 975 de 2005