Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-604/12
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-604/121 de agosto de 2012

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Sentencias De Condena Y Acuerdos Conciliatorios De Entidades Publicas. Reconocimiento De Interés Moratoria A Tasas Dtf Y Comercial

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-604 12INTERESES MORATORIOS EN CONDENAS O CONCILIACIONES A CARGO DEL ESTADO-Reconocimiento y pago desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente (Aclaración de voto)INTERESES MORATORIOS EN CONDENAS O CONCILIACIONES JUDICIALES EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reconocimiento desde la ejecutorias de la decisión correspondiente (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-604 del 1°de agosto de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), fallo en el que la Corte decidió declarar exequible el numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.Estuve de acuerdo con la mayoría en dicha declaratoria de exequibilidad de la mencionada norma, exclusivamente bajo el argumento que con base en su interpretación sistemática con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se llegaba a la inequívoca conclusión que la Administración está obligada a pagar intereses moratorios por el pago de condenas y conciliaciones, desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente. Esto de conformidad con lo regulado en el numeral 4° del artículo 195 ejusdem. En tal sentido, el Estado no podrá ampararse, bajo ninguna manera, en una lectura equivocada y arbitraria de las normas mencionadas, de acuerdo con la cual los intereses solo tendrán lugar luego de diez meses de proferido el fallo. Esto debido a que esa errónea hermenéutica sería abiertamente inconstitucional, al afectar los principios de eficacia y celeridad de la función pública. Por lo tanto, la norma acusada, a partir de su adecuada interpretación, obliga a que la Administración cumpla estrictamente los plazos para el pago señalados en la ley, particularmente en el artículo 195 citado. De esta manera, se concilian los principios mencionados con las exigencias presupuestales que se explican en la sentencia. Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- El artículo 195 de la ley 1437 se encuentra dentro del capítulo VI “sentencia” de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo denominada: “Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva”, circunstancia que restringe su ámbito de aplicación a una serie de asuntos contemplados en el artículo 104 de la Ley 1437:“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Sentencia de la Corte Constitucional C - 188 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia de la Corte Constitucional C - 364 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia de la Corte Constitucional C - 364 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C - 892 de 2001, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C - 892 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C – 428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C – 428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C 965 de 2003, M.P:: Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C 965 de 2003, M.P:: Rodrigo Escobar Gil. PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632; HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág.

165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág.

70. PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 617; MAZEAUD, Henri MAZEAUD, León TUNC, André: Tratado teórico y prático de la responsabilidad civil delictual y contractual, T. 3,

V. I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1963, pág. 504; CLARO DEL SOLAR, Luis: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado,

V. V, Santiago, 1988, pág. 723; LARENZ, Kart: Derecho de Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Mardid, 1958, pág. 339 y 340; PADILLA, René, La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, ¡983, pág. 220; MANASEVICH, Rene Abeliuk: Las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile Editorial Temis; Santiago, 1993, pág.

710. PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág.

641. En sentido similar, LARENZ, Kart: 349 y

350. MAZEAUD, León TUNC, André: Tratado teórico y prático de la responsabilidad civil delictual y contractual, T. 3,

V. I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1963, pág.

472. MAZEAUD, León TUNC, André: Tratado teórico y prático de la responsabilidad civil delictual y contractual, T. 3,

V. I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1963, pág. 472 y

473. MÚRTULA Lafuente, Virginia. La prestación de intereses. Editorial Mc Graw Hill. Madrid 1999. Pág. 94 MESSINEO, Fracesco: Manual de Derecho Civil y Comercial, t.

IV. Pág.

339. MESSINEO, Fracesco: Manual de Derecho Civil y Comercial, t.

IV. Pág.

339. LARENZ, Kart: Derecho de obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, pág. 349 y 350 HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las obligaciones, Universidad externado de Colombia, 2002, pág. 165 Artículo 1617 del Código Civil de Colombia. Sentencia de la Corte Constitucional C – 485 de 1995, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía. Sentencia de la Corte Constitucional C – 485 de 1995, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía. Artículo 884 del Código de Comercio. Sentencia de la Corte Constitucional, C-364 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero Articulo 635 del Estatuto Tributario. Concepto 2008066136-004 del 31 de octubre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 3 de la Resolución 109 de 1983 del Banco de la República. Artículo 1º de la Resolución 092 de 1988. Banco de la República: ¿Qué es la tasa de interés?. Disponible en: http: www.banrep.gov.co estad economia consulta-tasa-interes4.htm Ver los informes sobre la inflación del Banco de la República Los informes de marzo de 2000 (págs. 19 a 36), marzo de 2002: (págs. 20 a 49), marzo de 2003 (págs. 15 a 29), marzo de 2006 (págs. 23 a 36), marzo de 2008 (págs. 33 a 40), marzo de 2009 (págs. 48 a 55), marzo de 2010 (págs. 53 a 65) y marzo de 2011 (págs. 46 a 49) en los cuales se explican de manera detallada los factores que determinan la inflación. Disponibles en: http: www.banrep.gov.co publicaciones jd_info_infla.htm Fuente Banco de la República. Fuente DANE. Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. En este sentido, mientras que las sentencias C - 188 de 1999 y C – 428 de 2002 se referían a eventos en los cuales el Estado incumple con sus obligaciones, en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011 se analizan los intereses que se devengan durante el tiempo que el propio artículo 192 le otorga al Estado para el cumplimiento de las sentencias o autos que aprueban el cumplimiento de acuerdos conciliatorios.En la sentencia C-188 de 1999, la disposición acusada era el artículo 72 de la ley 446, el cual se refería al pago de intereses por incumplimiento del término fijado en el acuerdo conciliatorio para pagar. En esa disposición, el legislador asumía que el incumplimiento se producía una vez vencido el término fijado por las partes para el efecto en ejercicio de la autonomía de la voluntad, de modo que resultaba contrario a la igualdad que ante la misma hipótesis –incumplimiento- el Estado no tuviera que pagar intereses y el particular sí. Recuérdese que en este caso el artículo 192 de la ley 1437 introdujo otra regla, esta es que el Estado tiene un término de 10 meses para cumplir sus acuerdos conciliatorios, de manera que la hipótesis de incumplimiento solamente se presenta al cabo de los 10 meses.La misma diferencia se presenta entre el artículo 60 de la ley 446 –examinado en la sentencia C-428 de 2002- y el precepto bajo estudio. Ciertamente, antes de la expedición de la ley 1437 la regla general era que las entidades estatales tenían que cumplir las sentencias a más tardar dentro del término de ejecutoria, de modo que existía incumplimiento una vez venciera dicho término.Las diferencias son mayores entre el numeral 4 del artículo 195 de la ley 1437 y el artículo 6 de la ley 598, examinado en la sentencia C-892 de 2001, pues este último versa sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales y no de sentencias judiciales. Promedio anual de las tasas de interés bancario corriente: 2000 (21,04), 2001 (24,58), 2002 (20,57), 2003 (19,75), 2004 (19,56), 2005 (18,6), 2006 (16,08), 2007 (17,02), 2008 (21,57), 2009 (19,17), 2010 (15,15), 2011 (17,83), 2012 (20,22).

Aclaración de Luis Ernesto Vargas Silva — C-604/12 · Micelio