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C-602/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-602/162 de noviembre de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Protección A La Intimidad. La Vida Íntima De Persona Ajena A Sindicación Penal No Podrá Ser Objeto De Investigación Privada O Judicial, Salvo Para Efectos Laborales O Comerciales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-602 16DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación (Aclaración de voto)DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia (Aclaración de voto)DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Protección constitucional (Aclaración de voto) DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Instrumentos integrados al bloque de constitucionalidad (Aclaración de voto)EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Concepto EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Jurisprudencia (Aclaración de voto)EXPECTATIVA LEGITIMA DE PRIVACIDAD-Jurisprudencia y doctrina (Aclaración de voto)INDAGACION PRIVADA CON FINES LABORALES Y COMERCIALES-Reglas jurisprudenciales (Aclaración de voto)INVESTIGADOR PRIVADO-Fijación de límites constitucionales (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-11332Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía”.Magistrado Sustanciador:ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 2 de noviembre de 2016, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-602 de 2016, de la misma fecha.La providencia en la que aclaro mi voto, estudió la constitucionalidad del artículo 55 (parcial) del Decreto 1355 de 1970, que establecía: “ARTÍCULO 55.- La vida íntima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial.Sin embargo, podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales.” (Énfasis agregado) Dicha decisión declaró inexequible la expresión “Sin embargo” del segundo inciso del artículo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970 y exequible, el aparte restante, en el entendido de que el derecho fundamental a la intimidad solo puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas a la luz del orden constitucional. Luego de precisar la disposición normativa objeto de control abstracto y de establecer tanto su vigencia como su alcance jurídico, la Corte revisó la constitucionalidad del precepto acusado bajo las siguientes líneas argumentativas: i) el derecho a la intimidad y los límites a las actuaciones de los particulares; y, ii) el examen de los contenidos reprochados. Aunque comparto la decisión adoptada y las razones que la sustentan, considero que la Corte debió precisar algunos fundamentos de la sentencia, particularmente en relación con el análisis de los siguientes aspectos: i) la garantía del derecho fundamental de habeas data en la disposición declarada exequible condicionada; ii) el análisis del concepto de expectativas legítimas de intimidad; y, iii) los límites constitucionales al ejercicio de la labor de investigador privado. A continuación presento los argumentos que fundan mi aclaración de voto: Precisiones sobre la garantía del derecho fundamental de habeas data La Sentencia C-602 de 2016 declaró exequible la norma acusada bajo el entendido de que el derecho fundamental a la intimidad solo puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionales. La posición mayoritaria destacó que las actividades de indagación con fines laborales y comerciales están autorizadas por la Constitución. No obstante, dichas actuaciones se encuentran limitadas por el derecho a la intimidad y otras garantías como el habeas data.En efecto, la providencia hace un recuento de las posibles hipótesis que configuran restricciones legítimas al ejercicio de las indagaciones privadas entre las que se encuentra la garantía de habeas data que prevé las condiciones para obtener y usar la información reservada, privada y semi privada. En este aspecto, reconozco que si bien la Corte avanzó en el establecimiento de límites a la actividad de indagación privada para fines laborales y comerciales, pudo asumir el control de constitucionalidad de la misma con mayor contundencia, particularmente en la prohibición de divulgación de hechos privados, en donde se interrelacionan los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. La Sentencia C-881 de 2014 reiteró que el derecho a la intimidad puede vulnerarse de la siguiente manera: La intromisión en la intimidad mediante el ingreso en el campo que el titular ha reservado. La divulgación de hechos privados, cuando se hace pública una información cierta veraz, pero no susceptible de ser compartida, porque pertenece al círculo íntimo de cada persona, siempre que no se cuente con autorización para hacerlo por parte de su titular o de autoridad competente. Por su parte, el habeas data ha sido considerado por esta Corte como un derecho autónomo e independiente del postulado de intimidad. La Sentencia T-729 de 2002 precisó que: “El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”La Sentencia C-748 de 2011 indicó que la protección de los datos personales (habeas data) responde a la importancia que tal información tiene para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. En tal perspectiva, el contenido mínimo del derecho de habeas data es el siguiente: Conocer (acceso) la información sobre aquellas recolectada en bases de datos; Incluir nuevos datos con el fin de que se genere una imagen completa del titular; Actualizar la información; Rectificar o corregir la información contenida en bases de datos, de tal forma que concuerde con la realidad; Excluir información de una base de datos, bien porque se hace un uso indebido de ella o por la simple voluntad del titular. Bajo ese entendido, la constitucionalidad de la norma no solamente estaba condicionada a restricciones razonables y proporcionadas del derecho a la intimidad, sino que además se extendía a la necesidad de garantizar el derecho de habeas data, en especial, el uso, la divulgación, la publicación y la cesión de la información recolectada en ejercicio de las actividades de indagación privada con fines laborales o comerciales, por lo que dicho aspecto pudo aclararse en la parte resolutiva de la Sentencia C-602 de 2016. Precisiones sobre el análisis de las expectativas legítimas de intimidad En la Sentencia C-602 de 2016, la Corte recordó que el derecho a la intimidad es una garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución y se expresa mediante la cláusula general de protección que genera para el Estado de una parte, la obligación de respetar dicho postulado y de otra, procurar su protección. De igual forma, expresó que la mencionada disposición superior consagra otras garantías específicas, entre las que se encuentra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, por lo que solo podrán ser objeto de interceptación y registro mediante orden judicial, en los casos y bajo las formalidades que establezca la ley y además, que para efectos tributarios, judiciales o de inspección, vigilancia e intervención del Estado, puede exigirse la presentación de libros de contabilidad y los demás documentos privados que establezca la ley. Insistió en que dicha disposición debe interpretarse en armonía con otros postulados de la Carta, como el caso de la ausencia de obligación de revelar sus convicciones (artículo 18), el derecho a no autoincriminarse (artículo 33), la inviolabilidad de la intimidad familiar (artículo 42) y del secreto profesional (artículo 74). Esta garantía también está consagrada en tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, particularmente en los artículos 11 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. El mencionado cuerpo normativo prevé que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, al tiempo que reconoce a toda persona el derecho a la protección de la ley contra esas intromisiones. No obstante, la Corte podría haber precisado que el análisis del derecho a la intimidad también incluía el concepto de expectativa legítima de privacidad. En efecto, la noción de privacy guarda relación lo que la jurisprudencia norteamericana ha denominado el derecho a estar solo “right to be alone”, basado en el principio de “a man’s house as his castle”, que confiere al hogar del individuo la máxima protección personal. En tal sentido, las garantías de la Tercera, Cuarta y Quinta Enmienda protegen la esfera individual, en especial la inmunidad del ciudadano en su domicilio frente a la acción del Gobierno y de los particulares, mediante la prohibición de registros y requisas injustificadas en dicho espacio, en especial con el propósito de obtener evidencias contra su titular.En el caso de la actriz Brigitte Bardot en 1959, los Tribunales decidieron que el hecho de que una persona fotografiara a otra en su residencia y publicara tales fotografías sin ningún tipo de autorización, a pesar de la manifestación inequívoca de refugiarse en su casa, en aras de encontrar el sosiego y la tranquilidad que reporta la soledad, violaba la intimidad de la persona. Al definir el derecho a estar solo, esa jurisdicción lo concibió como un derecho a la completa inmunidad, que le permite al individuo protegerse de intromisiones ilegales en su esfera privada por parte de los agentes del Estado y por la “curiosidad lasciva del público en general”. Es solo hasta la década de los sesenta, que se produce un giro importante en la jurisprudencia norteamericana relativa a la privacidad, pues hasta aquel momento la protección del mencionado derecho giraba en torno a la prohibición contenida en la Cuarta Enmienda relacionada con los registros arbitrarios personales y domiciliarios. En tal sentido, la privacidad es considerada como un derecho fundamental, especialmente porque se refiere a la toma de decisiones relevantes para el desenvolvimiento de la personalidad individual, la cual se interrelaciona con el concepto de libertad.En el caso Griswold vs Connecticut del año 1965, el Tribunal Supremo declaró la inconstitucionalidad de una norma estatal que prohibía la venta y utilización de anticonceptivos por considerarla lesiva del derecho fundamental a la privacidad. Este argumento fue reiterado en Eisentadt vs Baird, Carey vs popularion services international y Roe vs Wade. En este último caso se resolvió sobre la decisión personal de la mujer de practicarse un aborto en las doce primeras semanas de gestación. En el caso Katz vs United States, definió la expectativa legítima y razonable de privacidad como una zona de protección garantizada por la Cuarta Enmienda, si la persona ha actuado conforme a una real confianza legítima de intimidad, de acuerdo con las particularidades de cada situación. En aquella ocasión, el señor Charles Katz fue condenado por la realización de apuestas ilegales con base en la captación de las conversaciones que realizaba en un teléfono público a través de un dispositivo electrónico colocado al interior de la cabina. La Suprema Corte de los Estados Unidos consideró que en este asunto era aplicable la Cuarta Enmienda también a la grabación de comunicaciones, porque una cabina telefónica es un lugar donde se tiene una expectativa razonable de intimidad. En posteriores pronunciamientos, la Suprema Corte estableció aquellos eventos que no configuran expectativas razonables de privacidad. La Sentencia Oliver vs United States (1984), señaló que dicha garantía no opera en un campo abierto (open field). El caso United States vs White (1971), resolvió que la participación de un agente encubierto en un diálogo en tiempo real con el sospechoso no vulnera la expectativa razonable de intimidad, pues siempre existe el riesgo de que el interlocutor sea un agente de persecución penal infiltrado. En la Sentencia California vs Ciraolo (1986), la Corte Federal de California señaló que los sobrevuelos en terrenos donde se encuentran cultivos ilícitos, no desconocía la expectativa razonable de intimidad y por ello no requería orden judicial. De otra parte, la Sentencia Kyllo vs United States (2001), señaló que la obtención de imágenes térmicas en el domicilio de un ciudadano no respeta la expectativa razonable de intimidad y por ello requiere de orden judicial. Esta providencia precisó que el domicilio de las personas se encuentra plenamente protegido por el derecho a la intimidad y por ello requiere intervención judicial así no se ingrese en el mismo y se utilice tecnología para hacer un escaneo termal.Con base en lo expuesto, ese Tribunal ha reconocido una expectativa razonable de privacidad en diversos ámbitos y con distintas gradaciones en aspectos como: i) la utilización de mecanismos de interceptación y grabación; ii) registros administrativos de casas y oficinas; iii) registros de equipajes y taquillas. Sin embargo, dicha garantía no se configura en supuestos como acciones de policía dirigidas a la prevención y detección de actividades criminales, datos bancarios individuales, registros y acciones relacionados con la lucha contra el narcotráfico, pues en estos casos prevalece el interés general en la persecución y prevención de tales actividades delictivas frente a una determinada confianza legítima de intimidad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha desarrollado el concepto de “Reasonable Expectation of Privacy”. Fue utilizado por primera vez en el caso Halford vs United Kingdom (1997)  para indicar que las interceptaciones realizadas a los teléfonos del trabajo de una empleada de la policía con la finalidad de discriminarla y obstaculizar su ascenso, vulneraron el derecho a la intimidad. El caso Peck v. United Kingdom (2003), conoció el caso de un joven que intentó suicidarse en una vía pública. El hecho fue grabado por una cámara de vigilancia pública y luego transmitido en televisión abierta por la BBC. Ese Tribunal estableció que el actor tenía una expectativa razonable de que su conducta solamente fuera observadas por las personas que se encontraban en el lugar y no por los televidentes del canal de televisión.La Sentencia Hannover v. Germany estudió el caso de las fotografías tomadas a la Princesa Carolina de Mónaco y a su novio por un paparazzi. Esa Corporación concluyó que los actores tenían una expectativa razonable de intimidad que no podía ser afectada, pues dicho registro no tenía como finalidad un debate de interés público. Esta Corte ha utilizado la noción de expectativa razonable de intimidad. La Sentencia C-881 de 2014 analizó un artículo de la Ley 906 de 2004 que regula las labores de seguimiento y vigilancia de personas por parte de la Fiscalía, sin que las mismas pudieran afectar la expectativa razonable de intimidad del indiciado, imputado o de terceros. En aquel pronunciamiento, realizó una extensa reseña del concepto y concluyó que las normas acusadas no desconocían el derecho a la intimidad, por lo que resultaban constitucionales. Con fundamento en lo expuesto, el análisis de la norma acusada, que autoriza las indagaciones privadas con fines laborales y comerciales, pudo comprender el estudio de la dimensión de la expectativa razonable de intimidad en estos especiales eventos, particularmente, cuando dicha garantía constitucional puede ser afectada por un particular. En tal sentido, el estudio constitucional del precepto acusado, generaba la necesidad de precisar las reglas y subreglas jurisprudenciales para identificar las expectativas legítimas de intimidad de quienes resultarían afectados por la indagación privada. Precisión sobre los límites constitucionales al ejercicio de la labor de investigador privado La Sentencia C-602 de 2016 analizó los posibles escenarios de indagación privada que restringen el derecho a la intimidad. Una forma de limitación de la mencionada garantía son las actividades realizadas por los investigadores privados. No obstante, este aspecto no fue examinado por la providencia de la cual aclaro mi voto, por lo que a continuación presento las razones que sustentan la necesidad de que la Corte abordara su estudio. El capítulo VI del Decreto 1355 de 1970, establece normas sobre la vigilancia privada. El artículo 54 de esa normativa regula la posibilidad de realizar investigaciones privadas para coadyuvar el descubrimiento de hechos relativos a infracciones penales siempre que no interfiera con la función judicial. Por su parte, el artículo 55 consagra que la vida íntima de la persona ajena al juicio penal no puede ser objeto de investigación privada o judicial. No obstante, podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales. En este último evento, se trata de una disposición jurídica sustantiva que buscó garantizar el derecho a la intimidad. Sin embargo, dicho cuerpo normativo no contempló el ejercicio de la actividad de investigador privado, aspecto que tiene relevancia en el análisis de constitucionalidad del precepto acusado, puesto que es una de las maneras en que se efectúan las indagaciones particulares. La labor que realiza el investigador privado no tiene una regulación clara en el ordenamiento colombiano, tal y como se demuestra a continuación: Los artículos 14 al 17 del Decreto 2347 de 1971, establecieron la forma en que puede ejercerse la labor de vigilancia privada, pero no contemplaron la labor de investigador privado. Por su parte, los artículos 149 al 152 del Decreto 2137 de 1983, se refirieron a la labor de vigilancia privada, sin referirse a los investigadores particulares. El artículo 47 del Decreto Ley 848 de 1990 dispuso que las personas que ejercen las labores de vigilancia no podrán ejercer actividades de investigación privada. De otra parte, los Decretos 1195 de 1990 y 356 de 1994, así como las Leyes 61 y 62 de 1993, no regularon la labor de investigador privado. De acuerdo con lo expuesto, la actividad de los investigadores privados no tiene una regulación clara en el ordenamiento jurídico colombiano a diferencia de lo que ocurre en otros países. Bajo ese entendido, en España la Ley 5 2014 de 4 de abril, de seguridad privada, en su artículo 48 reguló los servicios de investigación privada en los siguientes términos: “Artículo

48. Servicios de investigación privada. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos: Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos. c) La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal.

2. La aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectives privados requerirá, en todo caso, la acreditación, por el solicitante de los mismos, del interés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación e investigación que se abra.En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.

4. En la prestación de los servicios de investigación, los detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.5. En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados encargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados.

6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.” (Énfasis agregado)El artículo 50 de esa normativa consagró el deber de reserva profesional de los detectives privados sobre las investigaciones que realicen y la prohibición de facilitar datos o informaciones sobre éstas, pues únicamente deben suministrarlos a las personas que las encomendaron. De acuerdo con lo expuesto, la Corte podría haber analizado la labor que realizan los investigadores privados en desarrollo de la disposición censurada, particularmente porque dicha actividad no está regulada en el ordenamiento jurídico colombiano y en todo caso, debe garantizarse la protección del derecho a la intimidad de quienes son objeto de pesquisas particulares, aun cuando se trata de esta modalidad de indagación. En suma, aunque comparto la decisión adoptada por la Corte, considero que pudieron precisarse algunos fundamentos de la sentencia, particularmente en los siguientes aspectos: i) la Corte avanzó en la protección del derecho a la intimidad personal en materia de indagaciones particulares con fines laborales o comerciales. Sin embargo, pudo ejercer un control de constitucionalidad más contundente de la disposición acusada en relación con la garantía del derecho fundamental de habeas data, en especial, sobre el uso, la divulgación, la publicación y la cesión de la información recolectada; ii) el análisis de las expectativas legítimas de privacidad como dimensión de protección del derecho a la intimidad; y, iii) los límites constitucionales a la labor de investigador privado, puesto que no existe regulación sobre la prestación de dichos servicios y podrían haberse establecido los límites constitucionales de esa actividad, con la finalidad de garantizar el derecho a la intimidad. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Sandra Marcela Parada Aceros actúa como apoderada especial del interviniente. Fernando Arévalo Carrascal participa en su condición de Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad interviniente. El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey actúa en su condición de Secretario General de la entidad interviniente. Miguel Enrique Rojas Gómez participa como representante del referido Instituto. La intervención se hace a través de los estudiantes del programa de derecho de esa universidad, Giovanni Andrés Osorio Pulgarín y Sebastián Quiñones Vélez, adscritos al Consultorio Jurídico y del Monitor del área de Derecho Laboral, Gustavo Mejía Chávez. Participa a través de su presidente y representante legal Bruce Mac Master. La Corte ha reconocido su competencia respecto de este Decreto en la sentencias C-024 de 1994 y C-176 de 2007. Cabe advertir, sin embargo, que en las sentencias C-237 de 2005 y C-850 de 2005 la Corte apoyó su competencia en el numeral 4 del artículo 241 de la Carta. Sentencia C-634 de 1996. Sentencia C-634 de 1996. Sentencia C-634 de 1996. Tal disposición tiene el siguiente contenido: “ARTÍCULO

242. DEROGATORIAS. El presente Código deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 1355 de 1970, la Ley 1356 de 2009 excepto los artículos 4o y del 218Aal 218L; el Decreto número 522 de 1971; la Ley 232 de 1995; el artículo 108 de la Ley 388 de 1997; los artículos 1o y 2o de la Ley 810 de 2003; artículo 12 numeral 2, artículo 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35 y 36 del Decreto número 2876 de 1984; artículo 26 y último inciso o párrafo del artículo 10 de la Ley 679 de 2001, en razón a que se aplicará el proceso verbal abreviado establecido en el presente Código; artículos 5o, 6o, 7o y 12 de la Ley 1259 de 2008; Ley 746 de julio 19 de 2002; artículo 24, 29 e inciso final del artículo 31 de la Ley 1335 de 2009; y los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994. Este Código no modifica ni deroga ninguna norma del Código Penal.” Sobre el seguimiento y la vigilancia de personas en el marco de un proceso de investigación a cargo de la Fiscalía se encuentra, por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 Algunos apartes de esa disposición fueron juzgados en la sentencia C-881 de 2014. El alcance de esta garantía se complementa por lo dispuesto en el artículo 250.2 de la Constitución. Sentencia T-787 de 2004. Sentencia T-517 de 1998. Sentencia C-489 de 1995. Sentencia C-489 de 1995. En el derecho comparado esta parece ser una tendencia relevante. Sobre el particular puede consultarse, por ejemplo, Privacy, Cepeda, Manuel José, en The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law. 2013, Pág.

969. Sentencia T-696 de 1996. En la sentencia C-881 de 2014 la Corte se refiere a esta dimensión al indicar que la intimidad implica “el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas (…)”. Esta caracterización de las posiciones amparadas por el derecho a la intimidad coinciden con la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vertida en la sentencia correspondiente al Caso Fontevecchia y D’amico VS. Argentina - Sentencia de 29 de noviembre de 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas). Dijo en esa oportunidad: “Por su parte, el artículo 11 de la Convención Americana reconoce que toda persona tiene, entre otros, derecho a la vida privada y prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en ella, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. El ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública (…) y comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de información personal hacia el público”. Sobre el particular, en la sentencia citada en la nota de pie anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señalo: “El artículo 11.2 de la Convención Americana protege al individuo frente a la posible interferencia arbitraria o abusiva del Estado. Sin embargo, eso no significa que el Estado cumpla sus obligaciones convencionales con el solo hecho de abstenerse de realizar tales interferencias. Además, el artículo 11.3 de la Convención impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra aquellas injerencias. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación”. Varias providencias de la Corte han señalado que en principio las personas jurídicas no son titulares del derecho a la intimidad, sin que ello suponga que la actividad de tal tipo de personas se encuentren desprotegidas frente a intervenciones injustificadas, tal y como ocurre, por ejemplo, con la garantía de mantener en reserva los documentos derivados de su actividad. En ese sentido por ejemplo, la sentencia T-317 de 2013. No obstante, la Corte se ha referido también, en la sentencia C-328 de 2000, a la existencia de un derecho constitucional a la intimidad corporativa. Sentencia T-210 de 1994. Las negrillas hacen parte del texto original. Sentencia C-692 de 2003. Sentencia C-1011 de 2008. Sentencia T-729 de 2002. Sentencia T-729 de 2002. Sentencia C-490 de 2011. Sentencia T-729 de 2002. Sentencia C-1011 de 2008. Sentencia C-1011 de 2008. En el contexto de la regulación de los datos personales, la Ley 1266 de 2008 prescribe que es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. A este tipo de información se han referido también las sentencias T-729 de 2002, C-490 de 2011, T-828 de 2014 y T-058 de 2015. C-1011 de 2008. T-658 de 2011. En esa sentencia la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) debe tenerse presente que la administración de los datos recae sobre aquélla información considerada como semiprivada. En otras palabras, sobre aquella información que tiene relevancia pública en la medida en que dichos datos le permiten a las entidades financieras y a las personas que desarrollan una actividad mercantil, conocer el grado de cumplimiento crediticio y financiero de sus potenciales clientes. Lo anterior encuentra consonancia con los postulados constitucionales referidos a la estabilidad financiera, la confianza en el sistema de crédito y la protección del ahorro público administrado por las entidades bancarias y de crédito”. C-850 de 2013. C-640 de 2010. C-692 de 2003. C-1153 de 2005. C-490 de 2011. Sentencia T-729 de 2002. Sentencia C-1011 de 2008. Respecto de la historia clínica la Corte ha señalado que en algunos casos, cuando se cumplen estrictamente las condiciones definidas por la jurisprudencia, los familiares más cercanos de una persona fallecida puedan solicitarla. En esa dirección están, por ejemplo, las sentencias T-158A de 2008 y T-427 de 2013. No obstante que algunas referencias de la sentencia C-334 de 2010 emplean la expresión reservada a efectos de referirse a este tipo de información, la Corte reconoció que ella podría ser obtenida en un proceso penal previa orden judicial según lo dispuesto por el artículo 250.3. En consecuencia, encuadra más precisamente en la denominada información privada. C-490 de 2011 Sentencia T-729 de 2002. La clasificación de la información contenida en esta sentencia ha sido retomada por este Tribunal en providencias posteriores. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, las sentencias de tutela T-216 de 2004, T-787 de 2004, T-547 de 2008, T-947 de 2008, T-414 de 2010, T-161 de 2011 y T-427 de 2013 y T-276 de 2015, de una parte, y las sentencias de constitucionalidad C-640 de 2010, C-274 de 2013 y C-339 de 2014, de otra. Sentencia C-1011 de 2008. Sentencia T-787 de 2004. Sentencia T-787 de 2004. Diversas providencias han caracterizado así el derecho. Por ejemplo, la sentencia C-594 de 2014 señaló que “[e]l derecho a la intimidad no es absoluto (…), como quiera que puede limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores del ordenamiento”. Igualmente, entre otras, la sentencia C-186 de 2008. Sentencia T-787 de 2004. En la sentencia T-453 de 2005 la Corte sostuvo al respecto: “En esa medida, las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derechos”. La relevancia de la exigencia de proporcionalidad en el examen de las restricciones del derecho a la intimidad ha sido también indicada por la Corte al adelantar el control abstracto. Así por ejemplo en la sentencia C-540 de 2012 indicó “que las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto del sistema democrático”. En igual dirección, también las sentencias C-594 de 2014 y C-881 de 2014. Sentencia T-768 de 2008. Sentencia T-453 de 2015. En ese sentido se encuentra también la sentencia C-438 de 2013. La muy estrecha conexión entre la definición del alcance del derecho a la intimidad y el principio de proporcionalidad, fue puesta de presente en la sentencia T-787 de 2004 en la que la Corte, al referirse a los principios que “permiten delimitar el concepto de ‘lo público’ y de cuyo acatamiento depende la protección del núcleo esencial del derecho a la intimidad” indicó que entre ellos se encontraban el principio de finalidad conforme al cual se encuentra prohibido “obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad” y el principio de necesidad por virtud del cual “la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación”. Sentencia T-787 de 2004. Esta clasificación ha sido retomada en otras providencias. Entre ellas, por ejemplo, las sentencias C-186 de 2008, C-438 de 2013, C-552 de 2014, C-594 de 2014 y T-546 de 2016. Sentencia T-440 de 2003. En esa misma dirección y reiterando la tesis según la cual “el derecho a la intimidad no se reduce al ámbito meramente personal o familiar” se encuentra la sentencia T-814 de 2003. Sentencia C-041 de 1994. Sentencia C-881 de 2014. Sentencia T-407 de 2012. Sostuvo la Corte: “Sin embargo, no son espacios privados, porque las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una comunidad”. Sentencia T-407 de 2012. Sentencia T-407 de 2012. También se encuentra, por ejemplo, en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos al establecer: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Así por ejemplo, el numeral 1 del artículo 321 indica lo siguiente: “Las empresas, por conducto de los médicos y demás personal sanitario, pondrán en práctica las medidas profilácticas ordenadas por el Ministerio del Trabajo, Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, <hoy división de Medicina del trabajo> para combatir el paludismo, anemia tropical, disentería, pian y demás endemias tropicales, y las enfermedades llamadas sociales, y para evitar por los medios científicos modernos la viruela, la fiebre amarilla, la difteria, la fiebre tifoidea, y demás enfermedades evitables por la vacunación”. Tal artículo -correspondiente al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- prevé a cargo de las entidades financieras el deber (a) de conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, las características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente; (b) de establecer la frecuencia, volumen y características de las transacciones financieras de sus usuarios; y (c) de establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes guarde relación con la actividad económica de los mismos. Sentencia C-820 de 2012. Reglas que imponen esta carga de indagación o verificación a los particulares también se encuentran previstas, entre otras, en la Ley 1448 de 2012. En esa dirección el artículo 99 establece: “CONTRATOS PARA EL USO DEL PREDIO RESTITUIDO. Cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución y con el propósito de desarrollar en forma completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podrá autorizar, mediante el trámite incidental, la celebración de contratos entre los beneficiarios de la restitución, y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido o restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso. Cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregará el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución.” En la sentencia T-787 de 2004 la Corte sostuvo: “El que alguien decida tener relaciones sexuales con otra persona, no es un asunto que interese a la comunidad o que sea considerado por el derecho como de importancia pública. Por el contrario, se trata de un suceso propio de la vida íntima de cada persona, el cual sólo puede ser divulgado, con el consentimiento de los individuos comprometidos en esa relación, o cuando -por ejemplo- el acto tiene lugar en un espacio visible al público o donde éste tiene injerencia, circunstancias que no tuvieron lugar en el presente caso”. En la sentencia T-1218 de 2005 la Corte indicó que “(…) no existe por parte del empleado portador de VIH una obligación legal de comunicar a su empleador tal condición (…). De hecho, la Corte ha señalado que está prohibido exigir la prueba de VIH para acceder o permanecer en una actividad laboral (…)”. En la sentencia T-071 de 2007 este Tribunal explicó: “En consecuencia, no existe por parte del empleado portador de VIH una obligación legal de comunicar a su empleador tal condición (…). De hecho, la Corte ha señalado que está prohibido exigir la prueba de VIH para acceder o permanecer en una actividad laboral (…)”. De manera específica explicó este Tribunal: “En este marco de ideas, al estudiar cada caso en particular se deberán analizar, diversas situaciones tales como: (i) el objeto social que desarrolla la empresa, pues es lógico que las medidas se refuercen en bancos o establecimientos públicos tales como organismos de inteligencia, en los que esté en juego la seguridad nacional; (ii) el lugar donde la medida es implementada, pues es razonable que recaiga en lugares donde se desarrolle la actividad laboral que, por ejemplo, se encuentren abiertos al público, pero no lo sería en aquellos donde el trabajador ejerce una esfera privada como lugares de descanso, tales como baños o vestuarios; (iii) la finalidad de la medida, que guarden una relación directa con la seguridad necesaria de las instalaciones de trabajo o el control del cumplimiento de los deberes y funciones de los trabajadores; (iv) que pueda tomarse otras medidas menos invasivas para lograr los propósitos legítimos; (v) que los perjuicios derivados de la medida, en lo posible, sean mínimos; (vi) que la medida sea conocida, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas subrepticias; y (vii) que la medida no implique someter a la persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran proscritos de manera absoluta”. Sentencia C-748 de 2011. Según el artículo 3 de la ley 1266 de 2008 los datos personales se encuentran conformados por cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. En este contexto puede reconocerse la importancia de lo que ha dicho el Tribunal Constitucional Federal Alemán al indicar, en decisión de fecha 15 de diciembre de 1983, que “[u]n ordenamiento social y un orden legal en el que los ciudadanos no pudieran conocer quiénes, cuándo y en qué circunstancias saben qué sobre ellos, serían incompatibles con el derecho a la autodeterminación de la información”. La Ley 1266 de 2008, conforme lo establece su artículo primero tiene por objeto, entre otras cosas, desarrollar el derecho de las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política. De manera particular se ocupa de la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. Al ocuparse de las hipótesis excepcionales de divulgación explicó esta Corporación: “Por último, se encuentra la información reservada, eso es, aquella que sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad; como es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categoría de “información sensible”, (…) no son susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación. En este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal. De otro lado, la restricción de divulgación de los datos de naturaleza privada y reservada opera sin perjuicio de la existencia de hipótesis, en todo caso restrictivas, de circulación interna, como sucedería, por ejemplo, en la circulación de los datos contenidos en las historias clínicas dentro de una institución hospitalaria y para los fines de la adecuada atención médica. Estas modalidades son admisibles a condición que se cuente con la expresa autorización del titular y la circulación interna esté dirigida al cumplimiento de fines constitucionalmente legítimos”. La sentencia C-748 de 2011 destacó la necesidad de interpretarlas de manera restrictiva al referirse a una de ellas: “Por estas razones, la Sala declarará el literal b) exequible, no sin antes reiterar que las excepciones a las protecciones del habeas data, en este caso a la prohibición de someter a tratamiento los datos sensibles, son de interpretación restrictiva”. MP Alejandro Linares Cantillo Esto no significa que en todos los casos en que una expresión demandada requiera, para la comprensión de sus presuntas consecuencias inconstitucionales, del resto de la norma, deba juzgarse esta en su integridad. La expresión impugnada puede tener un efecto inconstitucional autónomo y, pese a que haya que recurrir a la norma en su conjunto para la comprensión de dicho efecto, el pronunciamiento versará solo sobre el vocablo o la expresión si la inconstitucionalidad se deriva exclusivamente de estos y no de la disposición en general. No obstante, en el presente asunto me parece la inconstitucionalidad no provenía específicamente de la expresión "sin embargo", individualmente considerada. “por el cual se dictan normas sobre policía” M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiteró las Sentencias T-696 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz, T-169 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-1233 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “En este sentido, en sentencia T-414 de 1992, la Corte afirmó: "la libertad informática, consiste ella en la facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad informática, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás." Así mismo, en sentencia SU-082 de 1995, afirmó: "La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales." Y en la sentencia T-552 de 1997 afirmó: ‘...el derecho a la autodeterminación informativa implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas’.” “El fundamento de validez de los llamados principios de la administración de datos personales, se encuentra en el segundo inciso del artículo 15 de la Constitución, el cual constituye en términos de la Corte, ‘el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse, integralmente el proceso informático’ y del cual derivan ‘unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo’, y que a su vez son el resultado ‘de la aplicación directa de las normas constitucionales al proceso informático’." M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Nieves Saldaña M. El derecho a la privacidad en los Estados Unidos: aproximación diacrónica a los intereses constitucionales en juego. Uned Teoría y realidad constitucional, num 28, 2011, Pág. 283 Sentencias de la Corte Constitucional C-282 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase, Madrid-Malo, Mario, Estudios sobre derechos fundamentales, Bogotá. 1995. Citadas en la Sentencia C-881 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Nieves Saldaña Ob. Cit. Pág.283. Nieves Saldaña Ob. Cit. Pág. 289 WHITEBREAD,

C. SLOBOGIN, C.: Criminal Procedure, Thomson West, Nueva York, 2008,

357. Citado en la Sentencia C-881 de 2014. Katz vs. U.S., 1967. Citado en la Sentencia C-881 de 2014. ADAMS, James BLINKA, Daniel: Prosecutor's Manual for Arrest, Search and Seizure, Lexis Nexis, 2012, 2279. Citado en la Sentencia C-881 de 2014. Sentencia caso United States vs. White (1971): “Desde que Katz v. United States, supra, la piedra de toque del análisis de la Cuarta Enmienda ha sido si una persona tiene “una expectatitva razonable de intimidad protegida constitucionalmente. La enmienda no protégé la mera expectativa subjetiva de privacidad, sino solo aquella expectativa que la sociedad está preparada para reconocerla como razonable. Porque los campos abiertos son accesibles al público y a la policía en el sentido que un hogar, oficina o estructura comercial no lo están y debido a que las cercas o señales de “no ingresar” no prohiben al público ver espacios abiertos, la señaladas expectativa de privacidad en campos abiertos no se reconoce como razonable”. Citado en la Sentencia C-881 de 2014. HESS, Harr,Kären ORTHMANN, Christine: Constitutional Law and the Criminal Justice System,

301. Citado en C-881 de 2014. HESS, Harr,Kären ORTHMANN, Christine: Constitutional Law and the Criminal Justice System,

286. Sentencia caso Danny Lee Kyllo v. United States, 11 de junio de 2001. Citado en Sentencia C-881 de 2014. Berger v, New York. Cámara v, municipal court entre otros Nieves Saldaña, Ob, Cit. pág. 288 y

289. GÓMEZ-AROSTEGUI, Tomás, Defining private life under the european convention on human rights by referring to reasonable expectations, 35 CAL. W. INT’L

L. J. 153 (2005),

165. Sentencia caso Halford v. the United Kingdom, 25 de junio de 1997. Citado en Sentencia C-881 de 2014. Sentencia caso Peck v. United Kingdom, 28 de enero de 2003. Citada en la Sentencia C-881 de 2014. Sentencia caso von Hannover v. Germany, 24 de junio de 2004. Citada en la Sentencia C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Artículo

239. Vigilancia y seguimiento de personas. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares a donde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros.En todo caso se surtirá la autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. Vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.” “Por el cual se reorganiza la Policía Nacional” “Por el cual se reorganiza la Policía Nacional” “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia Privada.” “por el cual se modifica parcialmente el Decreto-ley 848 del 23 de abril de 1990 “Estatuto de Vigilancia Privada”. “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada” "Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas" “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.