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C-601/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-601/1516 de septiembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Carrera Diplomática Y Consular. Exclusión De Quienes Tengan Doble Nacionalidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-601 15Referencia: Expediente D-10672 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y no tener doble nacionalidad”, contenida en el artículo 20, literal (a), del Decreto Ley 274 de 2000. Demandante: Félix Francisco Hoyos Lemus Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el debido respeto, salvo el voto.

1. Comparto el modo como se resolvió el cargo por igualdad, pero discrepo de la decisión en cuanto sostiene que la norma acusada no viola el artículo 40 numeral 7 de la Constitución. La disposición cuestionada establece como requisito para acceder a la Carrera Diplomática y Consular ser colombiano de nacimiento “y no tener doble nacionalidad”. Esta norma pertenece a un Decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 573 de 2000. Ahora bien, la Constitución prevé que todo ciudadano tiene derecho a “[a]cceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o adopción, que tengan doble nacionalidad” (CP art 40-7). No obstante, a continuación agrega: “[l]a ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse” (énfasis añadido). Como se observa, la Constitución de forma expresa dice que la “ley” reglamentará las excepciones al derecho político de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los colombianos con doble nacionalidad, y determinará los casos en que debe aplicarse. No es entonces un decreto, aunque se expida por autorización de una ley de facultades, el llamado a hacerlo. Esa “ley” de que habla el artículo 40-7 de la Constitución es la expedida por el Congreso de la República, por ser el máximo órgano de representación política, y tener una constitución plural y deliberativa.

2. Esto se confirma si se tiene en cuenta que según el artículo 93 de la Constitución “[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia” (CP art 93). Pues bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un tratado internacional de derechos humanos ratificado por Colombia (Ley 16 de 1972). Por lo mismo, los derechos políticos consagrados en la Constitución nacional deben interpretarse de conformidad con la Convención Americana. Esta última establece en el artículo 23 que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a las funciones públicas de su país, aunque “la ley” puede reglamentar el ejercicio de ese derecho teniendo en cuenta, entre otros factores, la nacionalidad. Ahora bien, ¿qué debe entenderse por ‘ley’ en ese contexto? La Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo en la Opinión Consultiva OC-6 86, del 9 de mayo de 1986, que los términos ‘ley’ o ‘leyes’ dentro de la Convención, cuando se emplean para referirse a las restricciones de derechos autorizadas por ese instrumento, deben entenderse así: “la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (Énfasis añadido).

3. Es entonces claro que la Constitución exige que sea “[l]a ley”, y no un decreto, la que regule los casos en que la doble nacionalidad impide acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. No solo porque así lo dice de forma expresa (CP art 40-7), sino además debido a que así debe interpretarse por ser lo que dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art 23), tanto en su texto como en la lectura que ha hecho de ella la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP art 93). Esto además se compagina con el significativo riesgo de extralimitación que supone tomar en cuenta la nacionalidad para limitar el ejercicio de un derecho fundamental. De hecho, como se puede observar, en principio no es posible establecer diferencias de trato fundadas en la nacionalidad de las personas (CP art 13). Si bien existe, no obstante, una excepción en el caso de los derechos políticos, y en particular del desempeño de cargos y funciones públicas, no sobra advertir que por ser una diferencia fincada en un criterio de esa naturaleza, su ámbito de aplicación debe ser definido en una instancia institucional que garantice el mayor grado posible de representatividad, deliberación y pluralismo. Por lo cual hay entonces razones incluso más profundas en esta exigencia, y es el derecho fundamental que tienen los ciudadanos colombianos con doble nacionalidad a participar, por medio de sus representantes, en un asunto que los afecta (CP arts 1, 4 y 40).4. Aunque lo anterior es suficiente para mostrar que la norma ha debido considerarse inconstitucional, cabe aquí señalar además que para ofrecer las mayores garantías frente a la arbitrariedad, la que regule las excepciones al ejercicio de este derecho político para los ciudadanos colombianos con doble nacionalidad debe ser una ley estatutaria. El artículo 152 literal a) de la Constitución Política dice que mediante ley estatutaria el Congreso regulará los “[d]erechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. Si bien la Corte ha señalado que no cualquier norma atinente a un derecho fundamental tiene reserva de ley estatutaria, lo cierto es que una regulación que apunte a definir las excepciones al ejercicio de un derecho político por ciudadanos colombianos que tengan doble nacionalidad debería sujetarse a una regulación que asegure un control previo, integral y definitivo de constitucionalidad (CP art 241 num 8). Esta sería una garantía para que el poder público no intervenga de manera excesiva, desproporcionada e irrazonable en el goce efectivo de un derecho político fundamental de un ciudadano colombiano, teniendo en cuenta un criterio tan problemático como su nacionalidad. Por tratarse entonces de las excepciones a un derecho político de ciudadanos colombianos, su regulación se reserva a ley estatutaria. Dado que el artículo 150-10 Superior impide conferir facultades extraordinarias para expedir normas en materias reservadas a la ley estatutaria, resultaba inconstitucional que este requisito lo fijara el Presidente de la República.Por estas razones decidí salvar el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada