SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-601 15INGRESO A LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR DE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE NACIONALIDAD-Prohibición desconoce el derecho a la igualdad y viola el derecho a acceder a cargos públicos (Salvamento de voto)ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Limitaciones establecidas por el constituyente quien reservó su ejercicio a la condición de ser nacional colombiano "por nacimiento" impidiendo que colombianos por adopción puedan tener acceso a determinados empleos (Salvamento de voto)EXCEPCIONES DE INGRESO A LA FUNCION PUBLICA POR DOBLE NACIONALIDAD DEL ASPIRANTE-No debe entenderse que toda restricción impuesta por el legislador es exequible ya que toda norma tiene límite en lo dispuesto por el constituyente de 1991 (Salvamento de voto)LEGISLADOR EN MATERIA DE INGRESO A LA FUNCION PUBLICA-Funciones restringidas por valores, principios y normas consagrados en la Carta Política (Salvamento de voto)DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Toda restricción al ejercicio debe ser razonable y proporcionada so pena de ser inconstitucional (Salvamento de voto) DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Es desproporcionado y discriminatorio conceder el mismo tratamiento a ciudadano colombiano por nacimiento con doble nacionalidad que a ciudadano colombiano por adopción con doble nacionalidad (Salvamento de voto) TRATO IGUAL A LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS DESIGUALES-Tratamiento jurídico disímil (Salvamento de voto)ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Restricción prevista en artículo 40-7 de la Constitución Política es aplicable a colombianos por adopción con doble nacionalidad quienes en virtud de lo dispuesto en la ley no pueden desempeñar ciertos cargos (Salvamento de voto)ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Extensión de inhabilidad a colombianos por nacimiento con doble nacionalidad resulta desproporcionado y violatorio del derecho a la igualdad (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-10672Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "y no tener doble nacionalidad", contenida en el artículo 20, literal a) del Decreto Ley 274 de 2000.Demandante: Félix Francisco Hoyos LemusMagistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el respeto que siempre he observado por las decisiones de la Sala, a continuación expondré las razones que me llevan a apartarme de lo resuelto por la mayoría en el asunto de la referencia.En la sentencia de la cual disiento, la Sala encontró ajustada a la Constitución la prohibición de contar con doble nacionalidad para ingresar a la carrera diplomática y consular, por considerar que tal inhabilidad no vulnera el derecho a la igualdad, como tampoco viola el derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.La mayoría justifica tal prohibición señalando que las relaciones diplomáticas entre Estados implican una actividad en la que se debe garantizar plenamente el compromiso, la imparcialidad y la confidencialidad del servidor público, y la prevalencia del interés general frente al interés de otro Estado. Agregan que una persona con doble nacionalidad puede verse avocada a un conflicto de interés entre el Estado al que sirve y el otro Estado del cual es nacional, con consecuencias para la independencia nacional, la soberanía nacional y la seguridad nacional.Agrega la Sala que la doble nacionalidad conlleva de manera simultánea e ineludible, fidelidad de quien es titular a dos ordenamientos jurídicos disímiles, lo cual supone un desafío para el cumplimiento de los derechos y obligaciones propios del régimen político y jurídico colombiano.Considero que la prohibición avalada por la Sala desconoce el derecho a la igualdad, ya que excluye de la posibilidad de ingresar a la carrera diplomática y consular a los colombianos por nacimiento que tienen doble nacionalidad, con lo cual también se viola su derecho a acceder a cargos públicos, garantía esta prevista en el artículo 40-7 de la Constitución Política, que establece:ARTICULO
40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.Las limitaciones a este derecho fundamental fueron establecidas directamente por el constituyente, quien reservó su ejercicio a la condición de ser nacional colombiano "por nacimiento", impidiendo que los colombianos por adopción puedan tener acceso a determinados empleos. Así, es requisito sine qua-non para ser Presidente o Vicepresidente de la República (Arts. 191 y 204), Senador de la República (Art. 172), magistrado de las altas Corporaciones de Justicia (Arts.232 y 255), Fiscal General de la Nación (Art. 249), miembro del Consejo Nacional Electoral (Art. 264), Registrador Nacional del Estado Civil (Art. 266), Contralor General de la República (Art. 267), Contralor Departamental, Distrital y municipal (art. 272) y Procurador General de la Nación (art. 280).Es cierto que el legislador, según lo prevé el artículo 40-7 de la Carta Política, está habilitado para reglamentar las excepciones de ingreso a la función pública en consideración a la doble nacionalidad del aspirante; sin embargo, no debe entenderse que toda restricción impuesta por el legislador en esta materia es exequible, ya que toda norma que desarrolle preceptos superiores tiene como límite lo dispuesto por el constituyente de 1991.El legislador tiene sus funciones restringidas por los valores, principios y normas consagrados en la Carta Política, los cuales, en materia de ingreso a la función pública, están señalados en el artículo 125 superior, según el cual: "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley".En esta medida, toda restricción al ejercicio del derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, debe ser razonable y proporcionada, so pena de ser inconstitucional. En este orden, encuentro desproporcionado y discriminatorio conceder el mismo tratamiento a un ciudadano colombiano por nacimiento con doble nacionalidad, que a un ciudadano colombiano por adopción con doble nacionalidad, porque se trata de dos situaciones evidentemente distintas y respecto de las- cuales ni el legislador ni la Corte en la sentencia de la referencia reconocieron que debe concederse tratamiento jurídico disímil como lo prevé el artículo 13 superior y en aplicación del aforismo "trato igual a los iguales y desigual a los desiguales ".En lo que respecta a la nacionalidad, el artículo 96 superior difiere en la ley la facultad de establecer los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción, mientras que por imperativo de la propia Carta Política ningún colombiano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad.Para el suscrito, la restricción prevista en el artículo 40-7 de la Constitución Política es aplicable a los colombianos por adopción con doble nacionalidad, quienes en virtud de lo dispuesto en la ley no pueden desempeñar ciertos cargos como los de Presidente de la República, Vicepresidente, congresista, magistrado de alta Corporación Judicial, Fiscal General de la Nación, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, ministro o jefe de departamento administrativo, entre otros.Extender tal inhabilidad a los colombianos por nacimiento con doble nacionalidad, resulta desproporcionado, violatorio del derecho a la igualdad y, por ende, inconstitucional.Además, considero que una restricción para ejercer derechos fundamentales como la prevista en el texto demandado, cuando se pretenda aplicar debe ser analizada caso por caso y no mediante una prohibición general que por lo mismo resulta desproporcionada. Bien puede ocurrir, por ejemplo, que el funcionario de carrera cuente con doble nacionalidad pero sea enviado por el Gobierno Nacional a ejercer funciones ante un Estado absolutamente ajeno a los vínculos por él establecidos cuando optó por una segunda nacionalidad.La norma busca evitar el conflicto de intereses del servidor público, circunstancia que no se presenta cuando es enviado en misión ante un tercer Estado respecto del cual carece por completo de vínculos que puedan significar transgresión o desconocimiento de los deberes de imparcialidad y confidencialidad propios de su función. Por tanto, la medida dispuesta por el legislador resulta desproporcionada.De esta manera hago explícitas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el asunto de la referenciaFecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Supra I, 3.4. Cfr. Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774, C-1046 y C-1064 de 2001. Cfr. Sentencia C-1173 de 2005. Supra I, 2.2.4. Supra I, 2.2.3. Este tribunal declaró exequible la expresión: “así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal”, en las Sentencias C-409 y C-504 de 2001. Este tribunal declaró exequible el artículo 35 del Decreto Ley 274 de 2000 en la Sentencia C-808 de 2001. Cfr. Sentencias C-071 de 1993, C-129 de 1994, C-616 de 1996, C-173 de 2004. Cfr. Sentencia C-129 de 1994. Cfr. Artículos 14, 25, 26 y 27 del Decreto 274 de 2000. Cfr. Artículo 96 de la Constitución. Cfr. Artículo 97 de la Constitución. Ver, inter alia, la “Convención de las Naciones Unidas para reducir los casos de apatridia”, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 30 de agosto de 1961 y en vigor, para la República de Colombia, desde el 15 de noviembre de 2014, o la “Convención Americana de Derechos Humanos”, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y en vigor, para la República de Colombia, desde 18 de julio de 1978. Ver, inter alia, la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre”, adoptada el 10 de diciembre de 1948 y la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” adoptada el 2 de mayo de 1948. Ver la Sentencia C-893 de 2009. Ver la Opinión Consultiva Nº OC-4 84 de fecha 19 de enero de 1984 “Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización”, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asamblea Nacional Constituyente, Centro de Información y Sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente (Transcripción de Sesiones), Comisión Primera, 8 de abril de 1991. Página
24. Asamblea Nacional Constituyente, Centro de Información y Sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente (Transcripción de Sesiones), Comisión Primera, 24 de abril de 1991. Página
41. Asamblea Nacional Constituyente, Centro de Información y Sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente (Transcripción de Sesiones), Sesión Plenaria, 5 de junio de 1991. Página
100. Asamblea Nacional Constituyente, Centro de Información y Sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente (Transcripción de Sesiones), Sesión Plenaria, 18 de julio de 1991. Página
226. Vocablos acuñados por la Delegada a la Asamblea Nacional Constituyente, Aída Abella, en sesión de junio 29 de 1991, en relación con la primera votación llevada a efecto en Plenaria. Asamblea Nacional Constituyente, Centro de Información y Sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente (Transcripción de Sesiones), Sesión Plenaria, 29 de junio de 1991. Página
44. Sobre la diferencia entre valor, principio y derecho, ver las Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010 y C-250 de 2012. Cfr. Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014. Cfr. Sentencia C-862 de 2008. Cfr. Sentencias C-818 de 2010 y C-250 de 2012. Cfr. Sentencia C-093 de 2001. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafos 209 y
223. Sentencia del 24 de agosto de 2010, párrafo
272. Reiterada, entre otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en el Caso Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, párrafo 211, y en la Sentencia del 28 de noviembre de 2012 en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) v. Costa Rica, párrafos 285, 438, 439, 440 y
441. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párrafo
79. Cfr. Opinión Consultiva OC-4 84, supra nota 83, párr.
55. Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18 03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 83, párr.
269. La observación se ocupa de El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y son relevantes los párrafos 7 y siguientes. Párrafo
13. Párrafo
14. Sobre No discriminación, párrafos 7 y
8. Comunicación 218 de 1986, párrafo
12. Comunicación 406 de 1990, párrafo 7.3. Comunicación 675 de 1995, párrafo 11.6. Comunicación 819 de 1998, párrafos 10.2. y siguientes. Comunicación 855 de 1999, párrafo 7.2. Comunicación 919 de 2000, párrafos 6.7 y siguientes. Cfr. Sentencias C-093 y C-673 de 2001 y C-862 de 2008. Cfr. Sentencia C-093 de 2001. Supra II, 4.4.8. Supra II, 4.2.1. Supra I, 2.2.2. ARTÍCULO
28. RESTRICCIONES PARA OCUPAR CIERTOS CARGOS. Los colombianos por adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos:1. Presidente o Vicepresidente de la República (artículos 192 y 204 C.N.)2. Senadores de la República (artículo 172 C.N.)3. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de Judicatura (artículos 232 y 255 C.N.)4. Fiscal General de la Nación (artículo 267 C.N)5. Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil (artículos 264 y 266 C.N.)6. Contralor General de la República. (artículo 26 C.N.)7. Procurador General de la Nación (artículo 280 C.N.)8. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.9. Miembro de las Fuerzas Armadas en calidad de oficiales y suboficiales.10. Directores de los organismos de inteligencia y de seguridad.11. Los que determine la ley. Supra II, 4.3.2. Supra II, 4.7.2. Supra II, 4.7.4. Supra II, 4.4.10. Supra II, 4.4.9. Supra I, 2.2.1. Supra II, 4.2.3. Supra II, 4.2.2. Artículo 4, numeral 4 del Decreto Ley 274 de 2000. Artículo 4, numeral 9 del Decreto Ley 274 de 2000 Supra II, 4.2.3. Ello en consonancia con la Sentencia C-915 de 2001, que en el escrutinio jurídico del “Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)”, suscrito en Bogotá, D.C., el 14 de septiembre de 1998; el “Canje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el título y el primer párrafo del Preámbulo del Protocolo”, de 27 de septiembre de 1999; y la Ley Nº 638 de 2001 –aprobatoria de los precitados instrumentos internacionales–, sostuvo: “[…] a pesar de que una persona adquiera una nueva nacionalidad, no rompe sus vínculos con su país de origen […]”. Corte Internacional de Justicia, Sentencia de fecha 6 de abril de 1955 “Caso Nottebohm (Segunda Fase)”, Página 24: “[…] Naturalization is not a matter to be taken lightly. To seek and to obtain it is not something that happens frequently in the life of a human being. It involves his breaking of a bond of allegiance and his establishment of a new bond of allegiance. It may have farreaching consequences and involve profound changes in the destiny of the individual who obtains it. […]”. Es preciso señalar que disponer de doble nacionalidad no implica, necesariamente, que una de ellas sea “por nacimiento” y la restante sea “por adopción”. Considerando la diferencia de regímenes que impera en la materia –al interior de los ordenamientos jurídicos internos de los Estados–, es absolutamente posible que un titular de doble (o múltiple) nacionalidad tenga dos o más nacionalidades “por nacimiento”, situación ésta que implica ausencia de naturalización y carga idéntica de obligaciones y derechos (civiles y políticos) del individuo para con los Estados con los que tiene el vínculo jurídico y político. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-915 de 2001, sostuvo: “[…] 15- La primera parte del artículo 2º del <<Protocolo Adicional>> prohíbe que se invoque ante las autoridades del Estado adoptante la nacionalidad de origen.En principio ese mandato es un desarrollo natural de la figura de la doble nacionalidad, dentro del marco del respeto del principio de igualdad (CP arts 13 y 96), pues la adquisición de la nacionalidad implica derechos, pero supone también obligaciones. […]”. Para realizar ese ejercicio argumentativo, la citada Sentencia se basa en la obra Teoría de los derechos fundamentales de Robert Alexy. Sentencia T-230 de 1994. Sentencia C-022 de 1996. Ibídem. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que: “la complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, así como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con criterios que esta Corte prohíja, a señalar la conveniencia de adoptar un “juicio integrado” de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodologías. Así, este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso. Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad”. Sentencias C-880 de 2014, C-504 de 2014, C-240 de 2014, C-934 de 2013 y C-663 de 2009, así como en el