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C-600/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-600/1911 de diciembre de 2019

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Infracciones Policivas. Incumplir, Desacatar, Desconocer E Impedir La Función O La Orden De Policía. Las Órdenes De Policía Son De Obligatorio Cumplimiento.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-600 19MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Vaguedad e indeterminación de norma que establece criterios para aplicación de sanción (Aclaración de voto)ANALISIS DE CONSTITUCIONALIDAD-No responde al cargo admitido (Aclaración de voto)NORMA JURIDICA-Exequibilidad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-12421Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la sentencia C-600 de 2019, adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 11 de diciembre de ese mismo año. Esta aclaración de voto se dirige a puntualizar que el análisis de constitucionalidad realizado por la mayoría de la Sala no responde al cargo admitido, pese a lo cual comparto la conclusión general de la ponencia, según la cual las expresiones normativas acusadas del artículo 35 del Código de Policía se ajustan a la Constitución y por ello debían ser declaradas exequibles.Correspondió a la Corte estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 35 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Las normas acusadas establecen: (i) que “[l]as órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento” (artículo 150), y (ii) la prohibición de comportamientos que el legislador asume como contrarios a la relación entre las personas y las autoridades. En particular, el numeral 2º del artículo 35 señala que dan lugar a medidas correctivas “[i]ncumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”.El ciudadano formuló tres cargos en contra de las disposiciones acusadas. Primero, indicó que violaban los fines del Estado de Derecho, la dignidad humana y la supremacía de la Constitución. Segundo, señaló que desconocían el artículo 29 de la Carta, en particular, los principios de legalidad y tipicidad, porque los verbos rectores eran vagos. Tercero, sostuvo que las normas violaban los artículos 93 y 94 superiores, debido a que era posible emitir órdenes de policía ilegales, desproporcionadas e irrazonables. La Sala Plena estudió la aptitud sustantiva de la demanda y estableció que sólo el cargo contra el artículo 35.2, por violación del artículo 29 superior, era apto. En particular, concluyó que el actor explicó de forma clara y suficiente que el aparte acusado previó comportamientos sancionables de forma genérica y vaga, por lo que a juicio de la demanda, se desconocía la legalidad y tipicidad que rigen las actuaciones de los funcionarios y agentes de policía. En cuanto a los demás cargos, advirtió que se fundaban en la posible indebida aplicación de la norma por parte de los agentes de policía. Por ese motivo, se declaró inhibida para estudiarlos.En esta oportunidad, correspondió a la Corte estudiar si las expresiones “[i]ncumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía” eran indeterminadas y, por esa razón, desconocían los contenidos de legalidad y tipicidad, propios del debido proceso. Al analizar el cargo planteado, la Sala Plena aclaró que el aparte acusado contiene “(…) palabras que, semánticamente, pueden definirse con claridad, por lo que, en ese sentido, tales expresiones no son inconstitucionales en sí mismas dado que su indeterminación es superable”. De otra parte, indicó que, según el artículo 150 de la misma normativa legal, las órdenes de policía proferidas con estricto apego a los requisitos previstos en el Código son de obligatorio cumplimiento. Por esa razón, concluyó que la norma, que establece que desacatar las órdenes de policía tiene como consecuencia la imposición de una medida correctiva, es constitucional y coherente con los objetivos de la Ley 1801 de 2016. Por lo tanto, “[e]l incumplimiento de una orden de policía la afectación de la convivencia [sic], motivo por el cual, resulta consecuente que, la autoridad de policía, mediante los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva”. En consecuencia, la Sala Plena declaró exequibles las expresiones “incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”, contenidas en el artículo 35, numeral 2° de la Ley 1801 de 2016, por el cargo analizado.Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia C-600 de 2019, pero aclaro mi voto, por las razones que expongo a continuación.El análisis de constitucionalidad no responde al cargo admitidoEn este caso, la decisión se fundó en que: (i) el aparte acusado contiene palabras que, semánticamente, pueden definirse con claridad, y (ii) las órdenes de policía proferidas con estricto apego a los requisitos previstos en el Código son de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, “(…) la norma que establece que el desobedecimiento de las mismas tiene como consecuencia la imposición de una medida correctiva resulta constitucional y coherente con los objetivos de la Ley 1801 de 2016”.El segundo de los argumentos antes descrito consiste en afirmar que la norma se ajusta a la Constitución porque el incumplimiento de una orden de policía, proferida con apego a la ley, afecta la convivencia. Por lo tanto, el “desobedecimiento” de estas órdenes de obligatorio cumplimiento, justifica la imposición de una medida correctiva. A mi juicio, esa consideración era impertinente para resolver el problema jurídico objeto de estudio. Esto ocurre por dos razones.En primer lugar, porque el cargo contra el artículo 29 de la Constitución, que fue el único admitido, se fundó en el desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad ante la vaguedad de los verbos rectores del numeral 2º del artículo

35. Así pues, correspondía a la Sala Plena evaluar si la norma acusada era ambigua y, en caso de que lo fuera, si tal imprecisión desconocía los principios de legalidad y tipicidad.Sin embargo, el análisis sobre la constitucionalidad de la norma se separó de ese problema jurídico y se centró en el análisis de si la posibilidad de imponer medidas correctivas ante el desacato de órdenes de policía se encontraba conforme a la Carta. Esto, a pesar de que el cargo admitido no se dirigía contra la totalidad del artículo 35, ni cuestionaba la posibilidad de adoptar medidas correctivas en general, sino la ambigüedad y vaguedad de las expresiones usadas por el Legislador para describir las conductas que dan lugar a ese tipo de medidas. Así pues, no eran pertinentes afirmaciones relacionadas con el carácter obligatorio de las órdenes ni con la constitucionalidad de las medidas correctivas en general.Entonces, las referencias al carácter obligatorio de las medidas correctivas sólo eran útiles para entender el contexto en el que se insertan las expresiones acusadas y, por lo tanto, para definir su alcance, pero no correspondía efectuar un análisis de validez sobre lo que no estaba acusado. No obstante, la obligatoriedad de las medidas y la necesidad de corregir su desatención, no es la razón por la cual la norma debía declararse exequible.En segundo lugar, debo resaltar que el análisis sobre la obligatoriedad de la conducta parece responder al primer cargo presentado por el demandante, sobre el cual la Corte se inhibió para conocerlo, ante la ineptitud de la demanda. En efecto, el ciudadano alegaba que los artículos 150 y 35 desconocían los fines del Estado de Derecho, la dignidad humana y la supremacía de la Constitución. Específicamente, sostenía que, al establecer que las órdenes de policía son de obligatorio cumplimiento y que su desacato puede dar origen a medidas correctivas, las normas acusadas ignoraban que las autoridades de policía podrían proferir órdenes ilegítimas y, en esa medida, sancionar su desobediencia impedía que los ciudadanos incumplieran órdenes dictadas por fuera de la ley.Al analizar la aptitud de la demanda, la Sala Plena estimó que ese cargo no cumplía con los presupuestos para formular un juicio de constitucionalidad. En particular, indicó que el demandante se basaba en suposiciones sobre la indebida aplicación de la norma por parte de los agentes de policía. Por esa razón, la censura no presentaba la oposición entre el texto acusado y los principios constitucionales presuntamente desconocidos. No obstante lo anterior, al estudiar la constitucionalidad del artículo 35.2, se dijo que éste era constitucional porque la posibilidad de imponer medidas correctivas para hacer cumplir órdenes de policía, aseguraba la obediencia de medidas obligatorias, dirigidas a posibilitar la convivencia. Así pues, opino que tal consideración no tiene ninguna relación con el problema jurídico que fue objeto de decisión, sino con uno de los cargos ineptos. Las razones por las cuales considero que la norma es constitucionalEl numeral 2º del artículo 35 se ajusta a la Constitución por tres razones: Primero, tal y como se estableció en la sentencia, los verbos rectores contenidos en la norma corresponden a palabras que, semánticamente, pueden definirse con claridad. En efecto, la aparente indeterminación se puede superar, es propio del lenguaje jurídico que requiere interpretación para concretar su alcance en virtud de criterios técnicos, lógicos y empíricos. Por esa razón, de los verbos rectores es posible concluir que incumplir una orden de policía supone que “(…) previamente una autoridad de policía con la facultad legal para ello, haya adoptado una orden y que la misma, haya sido ignorada por la persona que incurrió en el comportamiento contrario a la convivencia”.Segundo, la interpretación que el operador jurídico, que en este caso son tanto la autoridad de policía como los encargados de ejercer el control sobre sus decisiones, haga de la norma, es reglada. En efecto, el agente se rige por unos principios que irradian el Código Nacional de Policía y Convivencia y que lo vinculan al momento de interpretar los verbos rectores que el demandante cuestiona.En ese sentido, quiero resaltar que, a pesar de que la sentencia incluyó consideraciones generales robustas sobre los límites de la actividad de Policía (fundamentos jurídicos 17 a 21), al analizar la constitucionalidad de la norma éstas no se materializaron. Por eso, es preciso resaltar que cuando la autoridad de policía interprete esos verbos rectores para imponer una medida correctiva, debe ceñirse a los principios previstos en el artículo 8º de la misma normativa. Estos son:“1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana.2. Protección y respeto a los derechos humanos.3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral.4. La igualdad ante la ley.5. La libertad y la autorregulación.6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación.7. El debido proceso.8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico.9. La solidaridad.10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos.11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas.12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.”Así pues, la actividad de policía tiene límites, que imponen al operador el deber de regirse por principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, al momento de interpretar los verbos rectores que dan lugar a las medidas correctivas.Tercero, todas las actuaciones de Policía se someten a control. En esa medida, cabe recordar que el proceso policivo inmediato, al que refiere el artículo 222 del Código Nacional de Policía, prevé la posibilidad de apelar la medida correctiva impuesta por un agente ante el inspector de policía. Por lo tanto, si el ciudadano no está de acuerdo con la interpretación de la norma, realizada por el agente al imponer la medida correctiva, puede acudir ante el inspector de policía y debatirla. Es decir, la interpretación de las conductas puede ser controvertida en otra instancia y, de este modo, está sometida a control.Las conclusiones no corresponden al cuerpo de la sentenciaPor último, debo resaltar que en el acápite de síntesis de la decisión se incluyen consideraciones no aprobadas por la Sala. En efecto, varios temas de contenido de la sentencia fueron eliminadas como consecuencia del debate en la Sala Plena, pese a lo cual aparecen en el capítulo de síntesis. Entonces, algunos aspectos, aunque no están presentes en el análisis de constitucionalidad de la norma, se encuentran inexplicablemente en el capítulo de síntesis, aspecto que debe entenderse como una equivocación de la sentencia que no puede constituir ni razón de la decisión, ni dichos al pasar.De esta manera, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia C-600 de 2019, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-600 19Referencia: Expediente D-12421 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.Magistrado sustanciador:ALBERTO ROJAS RÍOSCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a salvar el voto en la sentencia C-600 de 2019. En esta oportunidad, la Sala Plena mayoritaria decidió declarar exequibles las expresiones “incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”, contenidas en el artículo 35, numeral 2° de la Ley 1801 de 2016, disposición que contiene una lista de conductas que afectan negativamente la convivencia entre las personas y las autoridades.Según el cargo admitido, debía la Corte analizar si el contenido normativo demandado contraría los principios de legalidad y tipicidad y, en general, del debido proceso. Para efectos, se aseguró en la demanda que, tanto la función como la actividad de policía, deben ser ejercidas dentro de límites ciertos y precisos que no están presentes en la norma demandada, misma que a juicio del actor, contiene verbos rectores vagos y extensos que permiten una discrecionalidad desbordada de quien da la orden de policía. La Corte en esta decisión advirtió que la norma acusada no califica ni el tipo de órdenes, ni las funciones a que se refiere el incumplimiento, desacato, desconocimiento o impedimento, y tampoco describe o conceptualiza cada uno de los verbos. Al respecto, aseguró que la ausencia de conceptualización individual de cada uno de los verbos, como una posible sinonimia entre ellos, no llevaba a concluir que se tratara de contenidos inconstitucionales por ser indeterminados y abstractos. Luego de describir el contenido semántico de cada una de las expresiones, la Sala Plena concluyó que se trata de palabras que pueden definirse con claridad, por lo que no son inconstitucionales en sí mismas dado que su indeterminación es superable.Aunado a ello, este Tribunal concluyó que una adecuada comprensión del enunciado normativo exige comprender que para incumplir una orden de policía, es necesario que previamente una autoridad de policía con la facultad legal para ello haya emitido una orden y que la misma haya sido ignorada por la persona que incurrió en un comportamiento contrario a la convivencia. En el mismo sentido, la Sala consideró que las órdenes de policía son obligatorias en atención a que realizan el fin constitucional de garantizar las condiciones de convivencia, y el ejercicio de los derechos y libertades de las personas. Así mismo, sostuvo que como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, especialmente la sentencia C-492 de 2002, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos; además, las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implican un poder discrecional, sino que se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y respetando el derecho al debido proceso.Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluyó que, en tanto la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites internacionales, constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. Igualmente, determinó que la orden materializa un fin constitucional, y por ello es constitucional que las mismas sean de obligatorio cumplimiento, siempre que sean adoptadas en cumplimiento de los requisitos formales y materiales para ello conforme a los requisitos del Código. En esta oportunidad me aparto en un todo de la decisión mayoritaria y deploro que la Corte haya desechado la gran oportunidad de mostrar que las únicas órdenes cumplibles y que en realidad solo pueden llamarse “órdenes de policía” son aquellas que sean: i) legales, ii) necesarias, iii) claras, iv) proporcionales y v) ante todo razonables. A mi juicio, era necesario que la decisión condicionara la norma en ese entendido.Pese a que un condicionamiento en ese sentido no serviría de mucho, porque los avisados lo verán como una perogrullada: porque reitera y dice y condiciona lo que ya expresa la Constitución. Y acaso a esa forma de ver las cosas no le falte razón. Mi visión del asunto iba en el sentido de que la decisión debería condicionarse, en la ruta que he señalado antes, repito. Y ello porque recordando lo obvio, se entiende que el policía no es un soberano que no está sometido a límites, en fin, que también le vinculan la Constitución y las leyes.Quizá en otros tiempos esto sobraría; porque es de obviedad. Hoy, sin embargo, es urgente decir más, insistir en lo que todos sabemos, y asentar las verdades que no por sabidas son acatadas y respetadas. Es que ya no hay día en que los telediarios, los periódicos y las redes sociales, no describan, relaten y denuncien el último abuso policial, que se sobrepone al de ayer, al de anteayer y al de hace un año. Hoy la dirigencia superior de la Policía Nacional admite ella misma, en sus comunicaciones, que en carros no policiales con placas particulares, guiados estos por personas vestidas de paisano y no de policía, se retiene y conduce a una persona a no se sabe dónde; hace unos días la nota fue que retuvieron unos periodistas por andar filmando protestas; a otros informadores en Barranquilla les quitaron sus celulares y revisaron para ver si tenían sus redes sociales colmadas de informaciones de las protestas en que han participado; todo esto es documentable y puebla las redes sociales; es decir, a la vista de lo últimamente dicho, cualquier “razón” es bastante para explicar el abuso. Cualquier disculpa es suficiente para disimular el abuso y el arrasamiento de los derechos de los de a pie. Todo esto sin entrar en otros procedimientos con consecuencias más graves de muerte de algunos ciudadanos.Se ha dicho que la norma es constitucionalmente correcta. Yo, en cambio, en esa postura -quizá equivocadamente- advierto una postura formalista, en el sentido que enseñó el profesor Atienza: “El formalismo es una forma de entender el derecho en el que el juez se siente vinculado únicamente por el texto de las normas jurídicas vigentes, y no, también, por las razones en las que ellas se fundamentan. Implica por ello un comportamiento ritualista, una forma de desviación que, en consecuencia (cuando se es consciente de ello), tiende a ocultarse; de ahí que tenga sentido hablar de desenmascarar, pues nadie se reconoce a sí mismo como un formalista”.Ferrajoli escribió un bello libro al que tituló “Derechos y garantías. La ley del más débil”. Los ciudadanos de a pie, contra el abuso del poder, solo pueden exhibir su cartabón de derechos; su conjunto de garantías contra la exacerbación: esa es la ley del más débil. Pero de nada vale ese conjunto de garantías, si no existe el guardián de los derechos del vulnerable, del que solo tiene su palabra y su argumento contra aquel que alega ilegítimamente estar dando una orden, cuando no, usando la fuerza, alegando en su favor la tenencia de la autoridad suficiente para ello. Ese guardián es la Corte Constitucional. Y por eso en tiempos de crisis de confianza en las autoridades policiales, lo cual ya deviene en hecho notorio, la pregunta relevante es si a la guardiana de la existencia misma de los derechos fundamentales le basta emitir una sentencia “formalista” de exequibilidad simple, lo que equivale a simplemente ignorar la existencia de un terrible problema real, acuciante, doloroso y terriblemente anticonstitucional, que es la forma deplorable -por decir lo menos- como la policía colombiana viene cumpliendo -en una medida muy preocupante- su función. Esto es, actuando como el tirano que no se siente compelido ni vinculado por las reglas del Estado de Derecho. La Corte tiene también una función pedagógica y creo que ha sido desaprovechada una gran ocasión para ello.JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Folios 59 -

67. Folios 131 –

132. Folio

3. Folio

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12. Folio

29. Folio

32. Ley 1801 de 2016, “artículo 35: COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: (…)

2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. (…)” Folio 33 Artículos 93 y 94 de la Constitución Política. Transcribe el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 28, 29.2 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, sin aportar razonamientos jurídicos respecto de la presunta vulneración de estas normas. Reproduce el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 5º. 11, 29 y 30, pero no indica la manera como los textos censurados desconocerían estas normas. Copia los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de esta Resolución, pero omite el accionante toda explicación sobre la violación de estas normas. Folio

52. Folio

53. Folio

56. Ib. Folio

113. Ministerio de Defensa, fl.

162. Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. Cfr. Sentencia C-491 de 1997. Cfr. Sentencia C-142 de 2001. La explicación detallada de los contenidos de estos requisitos sustanciales se realizó de manera sintética y comprehensiva en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y se reiteró en las sentencias C-370 de 2006 (MM. PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; SS.VV. Jaime Araujo Rentería, Humberto Sierra Porto y Alfredo Beltrán Sierra) y C-405 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Sobre la carga argumentativa del concepto de violación, la Corte ha señalado que los cargos formulados por un demandante deben cumplir los siguientes requisitos sustanciales o de razonabilidad: (i) Claridad, esto es, la coherencia argumentativa que permite entender en qué sentido la disposición acusada es inconstitucional y cuál es su justificación. La (ii) certeza, refiere a que los cargos estén dirigidos a cuestionar un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado, lo que implica que la proposición normativa demandada esté efectivamente contenida en la disposición acusada y que no sea una inferencia del actor, o que haga parte de otras normas que no fueron demandadas. La (iii) especificidad, que se cumple cuando en la demanda se formula por lo menos un cargo concreto de orden constitucional, razón por la que no se puede basar en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionen directamente con las disposiciones acusadas. La (iv) pertinencia, que consiste en que el cargo esté construido a partir de razones de índole constitucional, es decir, en la confrontación entre el contenido de una norma superior con la que se compara el precepto demandado, por lo tanto, los argumentos no pueden fundarse en simples consideraciones legales o doctrinarias, en interpretaciones subjetiva o de conveniencia de la norma acusada, o en problemáticas particulares y concretas. Finalmente, la (v) suficiencia, que exige que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, y que estos tengan el alcance persuasivo que despierte un mínimo de duda sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Cfr. Sentencias C-082 de 2018 y C-128 de 2018. Cfr. Sentencias C-123 de 2011, C-199 de 2001, C-572 de 1997 y C-128 de 2018. Sentencia C-128 de 2018. Bajo el entendido de que la sanidad medioambiental integra la salubridad pública, pero es un concepto más amplio. “(…) orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas”: Corte Constitucional, sentencia C-024 94. “El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos”: Corte Constitucional, sentencia C-024

94. Sentencia C-225 de 2017. En la sentencia C-020 de 1996, la Corte estableció que “el servicio público de Policía está íntimamente ligado al orden público interno, y únicamente puede estar a cargo del Estado, a fin de garantizar su imparcialidad. Resulta además claro que a la prestación del servicio público de Policía no pueden concurrir los particulares, y así lo precisa el artículo 216 de la Carta Política al estipular que ‘la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional’” (subraya fuera del texto)”. Ver sentencia C-252 de 1995, reiterado en sentencia C-128 de 2018. La sentencia C-024 de 1994 hizo una primera presentación del tema señalando cuatro significaciones: “El concepto de Policía es multívoco por cuanto tiene al menos cuatro significaciones diversas en el régimen constitucional colombiano. De un lado, se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservación y restablecimiento del orden público: es el poder, la función y la actividad de la Policía administrativa. De otro lado, se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades administrativas de Policía. En tercer término, la Policía es también un cuerpo civil de funcionarios armados: la Policía Nacional. Finalmente, esta noción se refiere a la colaboración que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales para el esclarecimiento de los delitos: es la Policía judicial”. Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-211 de 2017, C-490, C-492 y C-790 de 2002, C-110, C-1444, y C-1410 de 2000, SU-476 de 1997, C-366 de 1996, C-024, C-044 y C-226 de 1994 y C-557 de 1992 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena sentencia de abril 21 de 1982. Reiteradas en sentencia C-128 de 2018. Sentencia C-211 de 2017. Ley 1801de 2016, artículo

12. Ibidem, artículo

13. Sentencia C-223 de 2017. Cfr. Sentencia C- 492 de 2002: “El poder de policía que puede ejercer el legislador al dictar las leyes generales y abstractas que reglamentan el ejercicio de libertades, está sujeto al respeto de la Constitución y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El poder de policía que ejerce el legislador no puede entenderse como absoluto e ilimitado. El ejercicio de este poder debe cumplirse dentro de los estrictos límites constitucionales y expedir normas que limiten, sin suspender, el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.” Sentencia C-223 de 2017. Sentencia C-223 de 2017, reiterando la C-117 de 2006. La orden de policía es aplicada por la autoridad de policía y según el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 dichas autoridades son: i) El Presidente de la República, ii) Los gobernadores, iii) Los Alcaldes Distritales o Municipales, iv) los inspectores de Policía y los corregidores, v) las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, vi) los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. Sentencia C-391 de 2017. En la sentencia C-117 de 2006 la Corporación precisó la relación existente entre el poder y la función de Policía, señalando que “el ejercicio del poder de Policía, a través de la ley, delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta, y establece las reglas que permiten su concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de Policía se hacen cumplir las disposiciones legales establecidas en virtud del ejercicio del poder de Policía, a través de actos administrativos concretos”. Ver sentencias C-179 de 2007, C-117 de 2006 y C-825 de 2004. Sentencia C-128 de 2018. Verbigracia la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Sentencia C-117 de 2006. Este principio es relevante en tanto el ejercicio de sus funciones puede afectar libertades y derechos. La actuación de la Policía llega hasta donde comienzan las relaciones privadas. En este sentido, la Policía no está instituida para proteger intereses estrictamente privados. El artículo 3º del “Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley”, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169 34 del 17 de diciembre de 1979, establece que las autoridades solo utilizarán la fuerza en casos estrictamente necesarios. Sentencia C-128 de 2018. Cfr. C- 024 de 1994. Estos criterios han sido reiterados ulteriormente. Ver, por ejemplo, entre otras, la sentencia C-1444 de 2000, Fundamento 3°. Sentencia C-117 de 2006. Sentencias C-813 de 2014 y C-241 de 2010. La Corte ha señalado que el artículo 218 de la Constitución define a dicha institución como un cuerpo armado de naturaleza civil, perteneciente a la fuerza pública y cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Cfr. Sentencia C-082 de 2018. Cfr. Sentencia C-082 de 2018. Cfr. Sentencia C- 813 de 2014. Artículo 7: “Finalidades de la convivencia. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este Código:

1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constitución y la ley.

2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia.

3. El respeto por las diferencias y la aceptación de ellas.

4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia.

5. La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo armónico. 6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz.” Artículo 8: “Principios. Son principios fundamentales del Código:

1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana.

2. Protección y respeto a los derechos humanos.

3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral.

4. La igualdad ante la ley.

5. La libertad y la autorregulación.

6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación.

7. El debido proceso.

8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico.

9. La solidaridad.

10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos.

11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas.

12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto. Parágrafo. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes.” Artículo 9: “Ejercicio de la libertad y de los derechos de los asociados. Las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social.” Artículo 10: “Deberes de las autoridades de Policía. Son deberes generales de las autoridades de Policía:

1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.

2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia.

3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia.

4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional.

5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente.

6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas.

7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas.

8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia.

9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.

10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia.

11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario.” Sentencia C-391 de 2017. La comprensión de este apartado se funda en la línea jurisprudencial contenida en las sentencias C-310 de 1997, C-087 y C-110 de 2000, C-796 de 2004, C-062 de 2005, C-179 de 2007, C-910 de 2012, C-453 de 2013, C-391 de 2017 y C-253 de 2019. Sentencias C-211 de 2000 y C-091 de 2017. Sentencias C-453 de 2013 y C-391 de 2017. Sentencia C-391 de 2017. Sentencia C-179 de 2007. Sentencias T-403 de 1993 y C-453 de 2013. Sentencias C-310 de 1997, C-087 y C-110 de 2000, C-796 de 2004, C-179 de 2007, C-910 de 2012, C-453 de 2013, C-391 de 2017 y C-253 de 2019. Sentencia C-453 de 2013, en consonancia con la sentencia C-653 de 2001. Ib. Citando la sentencia C-653 de 2001. Sentencia C-453 de 2013, en consonancia con las sentencias C-310 de 1997, C-087 y C-110 de 2000, C-796 de 2004, C-179 de 2007, C-910 de 2012, C-453 de 2013, C-091 y C-391 de 2017 y C-253 de 2019. La anterior comprensión se funda entre otros, en los contenidos de la sentencia T-385 de 2019. Se debe enfatizar que uno de los elementos más preponderantes del debido proceso es el derecho de defensa que posibilita el de contradicción, y que evita que se produzcan fórmulas de responsabilidad objetiva. Al respecto, en la sentencia C-403 de 2016 se resaltó que “la notoriedad de la infracción y la posible prueba objetiva de la misma, no justifica una sanción que prive de cualquier elemental garantía de defensa al inculpado, quedando esta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos administrativos (…) en consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso”. Ciertamente los derechos de defensa y contradicción han sido definidos como los que se reconocen a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables” (sentencia T-544 de 2015) así como ejercitar los recursos que le otorga la ley. En este sentido, esta Corporación ha precisado que el derecho de defensa se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y pueda hacer parte del procedimiento que lo involucra, de exponer su posición y debatir la decisión con los recursos y medios de control dispuestos para el efecto; a la par que el de contradicción tiene énfasis en el debate probatorio e implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, participar en su producción y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba” (sentencia T-286 de 2018). Sentencia C-412 de 2015. Sentencia T-051 de 2016. Sentencia C-491 de 2016. Cfr. Sentencias C-1189 y T-746 de 2005; T-772 de 2003; y T-165 de 2001. Sentencia C-412 de 1993. Sentencia C-818 de 2005: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado corresponden al denominado derecho administrativo sancionador.” Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Ley 1801 de 2016. Artículo 1º. “Objeto. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo”. Artículo 8°. “Principios. (…)

13. Necesidad. Las autoridades de policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. Artículo 172. “Objeto de las medidas correctivas. Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia. Parágrafo 1º. Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal razón, deberán aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas establecidas en este código y demás normas que regulen la materia”. Ley 1801 de 2016. Artículo 198. “Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía:

1. El Presidente de la República.

2. Los gobernadores.

3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.

4. Los inspectores de Policía y los corregidores.

5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. (…).” Ley 1801 de 2016. Artículo 10º. “Son deberes generales de las autoridades de policía:

1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades (…).

2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia.

3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. (…)

5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. (…)

9. Aplicar las normas de policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.

10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia (…)”. Sentencia C-391 de 2017. Ley 1801 de 2016. Artículo 209. “ATRIBUCIONES DE LOS COMANDANTES DE ESTACIÓN, SUBESTACIÓN, CENTROS DE ATENCIÓN INMEDIATA DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo corregido por el artículo 14 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o, sus delegados, conocer:

1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.

2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas: a) Amonestación; b) Remoción de bienes; c) Inutilización de bienes; d) Destrucción de bien; e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.

3. Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad. Artículo

210. ATRIBUCIONES DEL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo corregido por el artículo 15 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Compete al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer:

1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.

2. Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de policía contenido en el presente Código: a) Amonestación; b) Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia; c) Remoción de Bienes; d) Inutilización de Bienes; e) Destrucción de bien. PARÁGRAFO 1o. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia será organizada y realizada por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que, para tal fin, establezca el Gobierno nacional. PARÁGRAFO 2o. Contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que resolverá un inspector de policía”. Cfr. Ley 1801 de 2016, artículos 202, 204, 205, 206,

207. Ley 1801 de 2016. Artículo 198. “AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: (…)

5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos” (…) Artículo

207. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE POLICÍA. Las autoridades administrativas en salud, seguridad, ambiente, mineras, de ordenamiento territorial, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, conocerán del recurso de apelación de las decisiones proferidas por los inspectores o corregidores de Policía, según la materia. (…).” El artículo 213 de la Ley 1801 de 2016 señala los principios del procedimiento de policía: “Son principios del procedimiento único de policía: la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe”. Ley 1801 de 2016. Artículo

149. Ib. Ley 1801 de 2016. Artículo

172. Ley 1801 de 2016. Artículo

173. Corregido por el art. 12, Decreto Nacional 555 de 2017. Ley 1801 de 2016. Artículo 25. “Comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan.” Ley 1801 de 2016. Artículo 172, las medidas correctivas se definen como “las acciones impuestas por las autoridades de policía a toda persona que incurra en comportamiento contrarios a la convivencia.” Su objeto es “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”. Ley 1801 de 2016. Parágrafo 1º del art.

172. Ley 1801 de 2016. Parágrafo 2º del art.

172. Ley 1801 de 2016. Artículo

180. Multas. “Corregido por el art. 13, Decreto Nacional 555 de 2017. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. Las multas se clasifican en generales y especiales. Las multas generales se clasifican de la siguiente manera: (…) Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) (…)”. Congreso de la República, Gaceta n° 554 de 2014, pg.

64. El Ministro de Defensa Nacional Juan Carlos Pinzón Bueno, los Senadores de la República German Varón Cotrino, Claudia López Hernández, José David Name, Roy Barreras Montealegre, Juan Manuel Galán Pachón y los Representantes a la Cámara Oscar Fernando Bravo, Telésforo Pedraza, Elbert Díaz, y Carlos Correa Mojica. Ib. Nota al pie n°.

1. Citando la sentencia C-653 de 2001. José Ma. Rodríguez Devesa, citado en http: www.enciclopedia-juridica.com d desacato desacato.htm. Consultado el 5 12 2019. http: www.enciclopedia-juridica.com d desacato desacato.htm En aquella ocasión la corte constitucional conoció de una demanda contra las normas de policía que establecían medidas correctivas para las personas que incumplían los reglamentos de funcionamiento de los establecimientos de comercio. Las normas acusadas entregaban competencias regulatorias a las autoridades de policía nacional y local. El artículo 3º del “Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley”, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169 34 del 17 de diciembre de 1979, establece que las autoridades solo utilizarán la fuerza en casos estrictamente necesarios. Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, especialmente la Sentencia C-492 de 2002, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos pues los medios y medidas se encuentran sometidas “a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población” pues “[l]a actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.” Se trata del fundamento jurídico 49 de la sentencia.“49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros: i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso.ii) La finalidad que comporta la exclusión del capricho e impone que la orden tenga como propósito preservar el orden público y por tanto la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren, y garantizar la seguridad individual y colectiva. iii) La eficacia que impone demostrar que la medida -orden- tiene la aptitud para alcanzar los objetivos antes referidos y, en esa dirección, no es posible implementar órdenes inocuas. iv) La necesidad, que, a su vez, obliga adoptar aquella orden que, entre las disponibles, implique la menor restricción de los derechos o intereses en juego.v) La proporcionalidad que demanda que la restricción pueda justificarse en la importancia de los propósitos perseguidos, de manera que no es admisible adoptar una medida que afecta gravemente un derecho para alcanzar un objetivo de menor valor a la luz de la situación concreta. vi) Y finalmente, la igualdad que requiere que las medidas que se adopten se funden en razones objetivas y proscribe aquellas fundadas en prejuicios, discriminación o persecución”. “ARTÍCULO

35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: (…)

2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. (…)”. Manuel Atienza. Cómo desenmascarar a un formalista. Revista ISONOMÍA No. 34 Abril 2011.