ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-600 15 DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Inexequibilidad de expresiones por violación del principio de equidad tributaria e igualdad (Aclaración de voto)DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Violación al principio de equidad tributaria, justicia y proporcionalidad tributaria (Aclaración de voto)EQUIDAD TRIBUTARIA-Violación (Aclaración de voto)AMPLIA LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Finalidad constitucional (Aclaración de voto) AMPLIA LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Razonabilidad y proporcionalidad (Aclaración de voto)DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio de proporcionalidad estricto (Aclaración de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-No pago afecta el derecho al trabajo y libre ejercicio de la profesión y oficio (Aclaración de voto) DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Diferenciación discriminatoria entre jóvenes menores y mayores de 25 años (Aclaración de voto)DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio de igualdad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10619Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1184 de 2008 “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”Magistrada Ponente:María Victoria Calle Correa Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, consigno mi aclaración de voto a la presente sentencia mediante la cual se decide “declarar exequibles, por los cargos analizados, los apartes demandados del artículo 1º de la ley 1184 de 2008 “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que para el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se tomarán en cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido”. Mi aclaración se fundamenta en las siguientes razones:
1. En mi criterio, las expresiones demandadas “del núcleo familiar”, “o de la persona de quien esta dependa económicamente”, “Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil”, “o de aquel de quien demuestre depender económicamente”, contenidas en los incisos 2º y 3º, así como la totalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 1 de la ley 1184 de 2008, pudieron declararse inexequibles, como lo pretendía el demandante y venía propuesto en el proyecto original de sentencia presentado a Sala Plena, por violación del principio de equidad tributaria y de igualdad, previstos en los artículos 13, 95 num.9 y 363 CP.Consideramos por tanto que los cargos por violación al principio de equidad tributaria, justicia y proporcionalidad tributaria, han debido prosperar, ya que las expresiones normativas prevén que la base gravable del tributo tendrá en cuenta, además de los ingresos y patrimonio del sujeto pasivo, los de su núcleo familiar o persona de la cual éste dependa, por cuanto: La jurisprudencia de la Corte ha sostenido respecto a la equidad tributaria, que ésta resulta vulnerada cuando (i) el concepto del tributo no se define atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente; (ii) cuando se regula un tributo en virtud del cual dos sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones resultan gravados de manera desigual, sin justificación suficiente; y (iii) cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias, de manera que no puede haber tributos que impliquen una verdadera expropiación de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa económica de los particulares. Considero que en esta norma se avizoran estas características que desconocen la equidad tributaria.2. No obstante lo anterior, y dada la amplia libertad de configuración del legislador en materia tributaria, la jurisprudencia ha establecido igualmente que no basta con identificar una afectación de la equidad tributaria, sino que debe existir una finalidad constitucional y que el mecanismo se debe orientar de manera razonable y proporcionada a su consecución.Por lo tanto, al realizar el juicio de proporcionalidad constato que si bien la medida persigue una finalidad constitucional, como es garantizar la eficiencia en el recaudo de este recurso y constituye un medio idóneo para alcanzarla, resulta desproporcionada en sentido estricto por lo siguiente: (i) Afecta uno de los componentes del principio de equidad de los tributos, según el cual éstos deben fijarse en función de la capacidad contributiva real del obligado, y no teniendo en cuenta rentas o patrimonio sobre el cual éste no tenga efectiva capacidad de disposición, ya que no cuenta con mecanismos para llamar a responder solidariamente a las personas de su familia cuyos ingresos y patrimonio fueron tenidos en cuenta para calcular el valor que le corresponde pagar. Esto resulta de gran relevancia para determinar la afectación desproporcionada de la equidad tributaria. (ii) Las expresiones acusadas fijan unas condiciones o limitaciones que no dan cuenta de la capacidad real de pago de las familias gravadas con este tributo, de manera que puede afectar de manera desproporcionada las rentas y patrimonio de las familias, constituyendo por tanto un tributo de tipo confiscatorio.(iii) La disposición tampoco tiene en cuenta que los ingresos y el patrimonio de las familias gravadas ya han pagado tributos de manera general y proporcional a través de los mecanismos ordinarios de tributación, recursos que estarán destinados también al sector defensa, entre otros.(iv) Adicionalmente, la medida no resulta necesaria, en razón a que el legislador previó un monto mínimo como cuota de compensación militar, equivalente al 60% del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la clasificación, de manera que se dispuso de un mecanismo de conformidad con el cual los obligados menores de 25 años, con independencia de sus ingresos o patrimonio, deben concurrir al pago de dicha contribución, con cuyo mecanismo se satisface la finalidad constitucional perseguida de recaudo eficaz de recursos para la defensa nacional.
3. A mi juicio, el cargo por violación de la igualdad ha debido prosperar y, si bien podría tratarse de un test leve por relacionarse con una materia tributaria, el no pago de la cuota de compensación militar afecta derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesión y oficio. De esta manera, constato que la norma consagra una diferenciación que termina siendo discriminatoria entre los jóvenes menores y mayores de 25 años, porque aunque tratándose de situaciones análogas o similares, a los primeros se les impone una carga mucho más gravosa, puesto que para el pago de la cuota de compensación militar están gravados no solo sus ingresos, sino los de sus núcleo familiar y el patrimonio familiar, o de la persona de quien dependa económicamente; mientras que a los segundos solo se los grava respecto de sus propios ingresos, rentas o patrimonio, lo cual resulta desproporcionado en sentido estricto, al afectar la equidad tributaria y la igualdad. Por consiguiente, concluyo que el juicio de igualdad ha debido prosperar por cuanto (i) se trata de sujetos análogos o similares, ya que ambos son jóvenes de conformidad con el rango de juventud fijado por el propio legislador que va hasta los 28 años de edad (art.5º de la ley 1622 de 2013); (i) si bien la norma cumple una finalidad constitucional, no resulta proporcional; (iii) de manera que ambos grupos de sujetos deben ser tratados de igual manera, y el trato diferenciado se encuentra injustificado desde el punto de vista constitucional, y no se puede fundamentar argumentando que la familia del menor de 25 años resulta beneficiada, puesto que lo mismo podría predicarse del mayor de 25 años.Con fundamento en lo expuesto, si bien apoyé la decisión producto del debate, aclaro mi voto a la presente providencia judicial.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado